Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
25/07/2007

Sentencia Administrativo Nº 1091/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 631/2005 de 25 de Julio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ROLDAN HERRERO, ALFREDO

Nº de sentencia: 1091/2007

Núm. Cendoj: 28079330012007100991


Encabezamiento

0Recurso nº 631/05

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 01091/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

RECURSO nº 631/05

SENTENCIA Nº 1091

PRESIDENTE:

D. Alfredo Roldán Herrero

MAGISTRADOS:

Dª. Clara Martínez de Careaga y García

Dª. Francisca Rosas Carrión

D.ª Mª Jesús Vegas Torres

D. Francisco Javier Sancho Cuesta

D. José Félix Martín Corredera

En Madrid, a veinticinco de julio de dos mil siete.

Vistos los autos del recurso número 631/05 que ante esta Sala ha promovido la Procuradora Sra. Martínez Martínez, en nombre y representación de D. Tomás , sobre armas. Ha sido parte la Administración General del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Alfredo Roldán Herrero.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 29-6-05 acordándose su admisión en fecha 4-9-06 con todo lo demás procedente en derecho, una vez subsanados defectos de representación.

SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha 31-10- 06, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho oportunos, suplicó la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO.- El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 27-11-06 en el cual suplicó la desestimación del recurso.

CUARTO.- Recibido el pleito a prueba por auto de fecha 28-11-06 , se propuso por la parte actora la documental y testifical, admitiéndose con el resultado que obra en autos y en su caso se analizará.

QUINTO.- Dado traslado a las partes para conclusiones, formalizaron sus escritos ratificando sus pedimentos. Se señaló para votación y fallo el día 19-7-07 en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de fecha 29-4-05 que acordó la revocación de las licencias de armas tipo B y F de que era titular el recurrente D. Tomás .

SEGUNDO.- Aplicando los arts 97 y 98 del R.D. 137/93 , Reglamento de Armas, la Administración procedió a revocar las licencias por pérdida de las condiciones personales del titular y suponer la tenencia de armas y riesgo propio o ajeno.

TERCERO.- Los hechos que determinaron la incoación del expediente se produjeron en la noche del día 29-11-04 cuando en la Sala del 091 de Barcelona se recibió llamada de un hombre dando cuenta de que en el piso continuo se estaba produciendo una fuerte discusión. Personada una dotación policial, hablaron con la ocupante del piso quien manifestó a los agentes que su marido, el hoy recurrente, había tenido un altercado con su hijo mayor de edad. Que en el transcurso de la disputa el marido salió de la habitación y se dirigió a otra estancia donde guardaba las armas. Que temiendo que fuese a agredir a su hijo, pasó a casa del vecino y fué éste quien llamó a la policía. Los agentes procedieron a la intervención provisional de dos pistolas, dos revólveres, tres escopetas y tres carabinas, un fusil-arpón y dos machetes, armas todas documentadas. Según la esposa, su marido se encontraba desde tiempo atrás en tratamiento neuro-psiquiátrico, habiéndosele reducido poco antes la medicación.

CUARTO.- Estos hechos, en lo esencial, no están contradichos salvo en pequeños detalles como el que la parte sostiene que se trató de una discusión sin más por el poco aprovechamiento escolar y descontrol familiar del hijo, que no intentó el recurrente ir a por las armas sino a un aseo contiguo y que el denunciante es un vecino mal avenido.

QUINTO.- Esta Sala no comparte tales explicaciones. El incidente debió ser de gran intensidad, tanto que no fué el vecino quien espontáneamente avisó a la policía, sino que lo hizo a solicitud de la esposa quien debió sentirse muy perturbada y razonablemente temió graves consecuencias, especialmente por el padecimiento del esposo, poseedor de un verdadero arsenal. Aquí se nos ha pretendido acreditar que la dolencia prácticamente ha remitido con informes del año 2006, pero en uno de ellos, referido a la época de los hechos, se sigue constatando que en aquel momento subsistía si bien atenuada. Lo cierto también como elemento valorar lo acaecido entonces es que los agentes consideraron prudente intervenir las armas en prevención de posibles males mayores y esto lo decidieron a pesar de la declarada voluntad colaboradora del actor. Se presentó una declaración jurada de madre e hijo en que manifiestan (en 2005) que su padre nunca les ha amenazado y fueron propuestos como testigos en fase probatoria pero cuando fueron citados a personal comparecencia no acudieron sin excusa documentada, por lo que la Sala no ha podido examinar en profundidad el parecer de estos directamente afectados quienes han eludido responder a las hipotéticas preguntas que se les pudieran haber hecho, no ya solo por la parte proponente, sino por el Sr. Abogado del Estado y el propio Tribunal en sus correspondientes turnos.

SEXTO.- La disponibilidad de armas, y en especial las amparadas por licencia B, está sujeta a un criterio restrictivo impuesto por el art. 7-1-b de la L.O. 1/92 de Seguridad Ciudadana, y ese criterio ha de matizarse sobre datos del titular que pueden ser cambiantes a lo largo del tiempo. Lo que sí parece evidente es que en la época de los hechos la situación psicofísica del titular de las armas no era la más adecuada para tener armas y menos aun en la cantidad que se le intervino, ello sin olvidar que un padecimiento que requirió prolongado tratamiento médico a cargo de un neuro-psiquiatra es impredecible en cuanto a la evolución y posible recidivas.

SEPTIMO.- Procede por lo expuesto rechazar la pretensión deducida en la demanda, sin que existan razones para una expresa condena en costas. En consecuencia,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso interpuesto por la Procuradora Sra. Martínez Martínez, en representación de D. Tomás , sin costas.

Contra la presente cabe interponer recurso de casación dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, a preparar ante esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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