Última revisión
07/11/2008
Sentencia Administrativo Nº 1091/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 319/2007 de 07 de Noviembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SOLER MARGARIT, MIGUEL ANTONIO
Nº de sentencia: 1091/2008
Núm. Cendoj: 46250330022008100692
Encabezamiento
Recurso de Apelación - 000319/2007
N.I.G.: 46250-33-3-2007-0006811
Rollo de apelación 319/2007
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Valencia
Recurso 109/2005
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia número 1091/2008
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Miguel Soler Margarit
Doña Alicia Millán Herrándis
_____________________________
En Valencia, a siete de noviembre de dos mil ocho.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 319/2007, interpuesto contra la Sentencia nº 397/2006, de 4 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 109/2005.Han sido partes en el recurso: a) Como apelante don Felix , representada por el Procurador don Juan Manuel del Pino Martínez y dirigida por el Letrado don Antonio Pons; y b) Como apelada, la Generalitat Valenciana, representada por y dirigida por Abogado de su Servicio Jurídico y Zurich España, Cia. de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por el Procurador don Carlos Javier Aznar Gómez; y Ponente el Magistrado Don Miguel Soler Margarit, quien expresa el parecer de la Sección.
Antecedentes
Primero. El Fallo de la sentencia apelada , dice:
"Que debo inadmitir como inadmito el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Felix contra la resolución de fecha 7.10.2004 del Director General de Farmacia y Productos Sanitarios de la CONSELLERIA DE SANITAT DE LA GENERALITAT VALENCIANA, recaída en el expediente nº 358/04 por la que se desestima el recurso formulado contra la Resolución de fecha 10.6.2004, sin efectuar expresa imposición en materia de costas."
Segundo. Interpuesto en plazo recurso de apelación, tras los subsiguientes trámites, se remitió a este Tribunal los autos, el expediente Administrativo y los escritos presentados, señalándose para votación y fallo del recurso el día 28 de octubre pasado, en el que ha tenido lugar.
Tercero. En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero. Antes de analizar la Sentencia apelada conviene, en este caso, hacer algunas precisiones sobre el contenido propio y el alcance del Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E. ) y sus exigencias respecto al Derecho de acceso a la jurisdicción y a una Resolución de fondo.
En este sentido, el Tribunal Constitucional ha precisado que el principio pro actione "lo que implica... es la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión -o de no pronunciamiento- que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas de inadmisión -o no pronunciamiento sobre el fondo- preservan y los intereses que sacrifican (entre otras muchas, SS.T.C. 160/2001, de 5 de julio, FJ 3; 27/2003, de 10 de febrero , FJ 4; 177/2003, de 13 de octubre, FJ 3; 3/2004, 14 de enero, FJ 3; 79/2005 , de 2 de abril , F.J. 2; 133/2005, de 23 de mayo, FJ 2 )."
La declinación de competencia no es, en todo caso, contraria al citado Derecho fundamental, sino sólo, en los supuestos de falta de fundamento o razonabilidad, para lo cual hay que atender a la acción ejercitada por quien solicita el correspondiente pronunciamiento judicial de fondo respecto a la pretensión deducida en el proceso.
Segundo. La sentencia de instancia declara la inadmisión del recurso con fundamento explícito, inequívoco y legal que comparte y asume , también esta Sala, por las siguientes razones:
1ª. Porque la reclamación del apelante en vía administrativa fue inequívoca , a saber: El reintegro de 7.246,36 euros por gatos médicos abonados y con fundamento en lo dispuesto en el art. 5 del Real decreto 63/1995 y 71 de la Ley de Procedimiento Laboral.
2ª. Porque la Resolución desestimatoria de la misma, recaída en el correspondiente expediente, se motivó, precisamente, en la normativa cuya aplicación invocaba el recurrente.
3ª. Porque el recurso judicial, inicialmente interpuesto ante esta misma Sala el 28 de diciembre de 2004, tuvo por objeto la impugnación de la Resolución de 7 de octubre de 2004, recaída en el expediente nº 358/04 , incoado por su solicitud de reintegro de gastos médicos, por la que se desestimó el recurso formulado contra la Resolución de 10 de junio anterior, denegatorio del mismo.
4ª. Porque la acción ejercitada, consecuente, a la reclamación administrativa precia , no es la propia de exigencia de responsabilidad patrimonial de la Administración por anormal funcionamiento del servicio público sanitario, tal como se constata del propio texto de la solicitud y reclamación previa y del escrito de interposición del recurso , así como de la tramitación del correspondiente expediente administrativo acorde con la concreta solicitud del interesado, que, evidentemente, y por su propio contenido, no era equiparable a la reclamación de responsabilidad patrimonial de la administración al no cumplir ninguna de las exigencias previstas en el art. 6 del Real Decreto 429/1993 , de 26 de marzo, por el que se aprueba, en desarrollo de los arts. 140, 142, 143, 144 y 145 de la Ley 30/1992, el reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial.
5ª. Porque, ante la resolución de una precisa petición concluyente del correspondiente procedimiento específico , no cabe ni es admisible ampararse en el derecho de efectiva tutela judicial para formalizar una demanda con la pretensión de exigencia de responsabilidad patrimonial de la Administración que implica una verdadera desviación procesal porque no se trata de la impugnación de la Resolución recurrida por motivos distintos a los deducidos en la vía administrativa, sino de un cambio de acción desprovisto de justificación jurídica. A lo cual, nada empece, que, con posterioridad, el 9 de marzo de 2005, se haya presentado una reclamación de responsabilidad patrimonial por gastos hospitalarios e importe de 2.415,83 euros , porque la misma no fue objeto del recurso interpuesto ni, por ello, de pronunciamiento alguno en la Sentencia apelada, como tampoco, en la de esta instancia, siendo significativo , sobre el particular, que, incluso en el Suplico de la demanda se solicite el reintegro de sólo 7.246,36 euros.
Y 6ª. Porque, según lo expresado, la particular interpretación del Derecho de tutela judicial que sostiene el apelante carece de sustento jurisprudencial alguno y de apoyo en la doctrina que el Tribunal Constitucional ha fijado, reiteradamente , sobre el particular , y más, cuando, propiamente, no se trata de la denegación de acceso a la jurisdicción sino de su declinación por competencia de otro orden jurisdiccional.
Cuarto. Procede, en consecuencia, desestimar el recurso y, conforme al art. 139, 2 de la L.J . imponer a la apelante las costas causadas.
Vistos los preceptos legales citados por las partes , concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto contra la Sentencia nº 397/2006, de 4 de diciembre, del juzgado número Uno de esta capital, recaída en el procedimiento abreviado 109/2005, la que confirmamos, con imposición de costas al apelante.
A su tiempo devuélvanse los autos , con certificación literal de esta Sentencia, al Juzgado de procedencia para su notificación, ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Sr. magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que , como Secretario de éste , doy fe.
