Sentencia Administrativo ...zo de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 1091/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1696/2005 de 26 de Marzo de 2012

Tiempo de lectura: 26 min

Tiempo de lectura: 26 min

Relacionados:

Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Marzo de 2012

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: RIVERA FERNANDEZ, JESUS

Nº de sentencia: 1091/2012

Núm. Cendoj: 18087330042012100253


Voces

Indemnización por expropiación forzosa

Justiprecio

Expropiación forzosa

Hoja de aprecio

Reversión

Suelo urbano

Informes periciales

Jurado de expropiación

Suelo no urbanizable

Práctica de la prueba

Expediente de justiprecio

Servicios urbanísticos

Prueba pericial

Plan general de ordenación urbana

Suelo urbanizable

Derecho de reversión

Clasificación del suelo

Reserva de suelo

Error de hecho

Error material

Presunción de certeza

Valor de los bienes

Prueba en contrario

Fijación del justiprecio

Reglas de la sana crítica

Medios de prueba

Acceso rodado

Interés social

Obras de urbanización

Declaración de utilidad pública

Caducidad

Suelo y ordenación urbana

Administración local

Abastecimiento de agua

Energía eléctrica

Arquitecto técnico

Clasificación urbanística

Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

RECURSO NÚMERO 1696/2005

SENTENCIA NÚM. 1091 DE 2012

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. RAFAEL TOLEDANO CANTERO

MAGISTRADOS

D. RAFAEL RUIZ ÁLVAREZ

D. JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ

__________________________________________

En la ciudad de Granada, a veintiséis de marzo de dos mil doce.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número1696/2005, de cuantía 632.939,05 €, interpuesto por la Entidad Pública Empresarial 'INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS' (ADIF)(antes,RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES' (RENFE), representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Laura Taboada Tejerizo, y dirigida por el Letrado D. Antonio Velázquez Borge, contra elJURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE JAÉN, representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 29 de julio de 2005, la parte actora presentó escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo frente a la resolución que más adelante se dirá, acordándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO.-Recibido el expediente administrativo, se dio traslado a la parte actora para que dedujera la oportuna demanda, lo que verificó, presentando, en fecha 25 de julio de 2007, demanda de recurso contencioso-administrativo, en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó suplicando que se dicte '...Sentencia se contengan los siguientes pronunciamientos declarativos: condenando a las demandadas a estar y pasar por ellos, respetarlos y cumplirlos, disponiendo todo lo procedente para su debido efecto: Que se DECLARE en la Sentencia, al mismo tiempo, que el justiprecio que debe aplicarse en la valoración de la FINCA y en el expediente de reversión, asciende como mínimo i) a la cantidad de710.009,34 € (coincidente con la valoración expuesta en este escrito), más los correspondientes intereses legales que deberá percibir mi representada, ii) o, en su caso, la cantidad superior a la mencionada anteriormente que estime el Tribunal, más sus correspondientes intereses legales'.

TERCERO.- Dado traslado a la parte demandada para contestación de la demanda, lo evacuó mediante escrito presentado el día 18 de abril de 2008, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando que se '...desestime el recurso y confirme el acto recurrido, toda vez que el mismo es conforme a Derecho'.

CUARTO.-Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que, propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en éstos consta.

QUINTO.-Declarado concluso el período de prueba, y, al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos


PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el recurso contencioso administrativo el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, de fecha 2 de junio de 2005, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por la entidad hoy actora contra el acuerdo del propio órgano, de fecha 17 de febrero de 2005, que, en el expediente de justiprecio número 14/2001, dimanante de la reversión concedida por el Ministerio de Fomento al Ayuntamiento de Linares, fijó el justiprecio en la suma de 77.070,29 €, afectando la reversión a la siguiente finca: 'Terreno de 57.229 m2 de superficie, afectos a la antigua serrería de explotaciones forestales propiedad de RENFE, en la Estación de Linares-Baeza, en el TM. de Linares (Jaén). El terreno afecto a la serrería está situado al sur de la Entidad Menor 'estación Linares-Baeza'. Linda: por el Norte, con terrenos de Renfe; por el Sur, con terrenos de Renfe; por el Este, con terrenos de Renfe y terrenos de la Azucarera, y por el Oeste, con terrenos de Renfe'.

SEGUNDO.-Conviene recordar, que, en materia expropiatoria, según consolidada doctrina jurisprudencial, es relevante el principio delfavor acti, en cuya virtud se concede a los Acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa (doctrina trasladable a las Comisiones Territoriales de Valoración de las Comunidades Autónomas) una presunción de legalidad y acierto que los hacen merecedores de ser acogidos con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica y de su especialización, si bien tal presunción, comoiuris tantumque es, puede, y debe, ser revisada en esta vía jurisdiccional, tanto en los supuestos de notorio error de hecho o de infracción de preceptos legales, como en aquellos otros en que se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales o la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente, representativos de un desajustado justiprecio acreditativo de la falta de compensación material para el expropiado que el instituto de la expropiación comporta, aunque, a la luz de tales principios -los de sustitución patrimonial íntegra y equivalencia consustantiva-, lo que no cabe es sustituir pura y simplemente el criterio del Jurado por el del expropiado, ni siquiera por el del Tribunal, ni aun por el dictamen pericial practicado en autos, a menos que este dictamen tenga la adecuada fuerza de convicción por apoyarse en presupuestos fácticos y legales que avalen sus conclusiones. También se ha dicho por esta Sala que la valoración del Jurado está amparada por la presunción de acierto de las resoluciones de esta clase de órganos, no siendo dable aceptar que la prueba que se aporte en contra de la corrección del acuerdo del JEF sea el informe que se adjunte por el recurrente junto con su hoja de aprecio, ya que se incorpora al expediente administrativo a su instancia y, por tanto, no reúne los requisitos necesarios para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación ( sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1989 , 18 de mayo de 1992 , 30 de marzo de 1993 , 12 de abril de 1995 , pues el informe aportado por el interesado con su hoja de aprecio tiene carácter necesariamente parcial ( sentencias de 30 de junio de 1992 , de 26 de enero y 30 de marzo de 1993 ), por lo que no puede prevalecer por sí solo sobre los acuerdos del Jurado.

A este respecto, insistiendo en la misma idea, establece la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 26 de noviembre de 1998 (ponente, Excmo. Sr. D. Francisco González Navarro), que: 'En sentencia de 3 de mayo de 1993 (R. 3697) la Sala 3ª, Sección 6ª, del Tribunal Supremo manifiesta que es jurisprudencia consolidada de esta Sala del Tribunal Supremo que las resoluciones de los Jurados gozan de la presunción 'iuris tantum' de veracidad y acierto en sus valoraciones, que puede quedar desvirtuada en vía jurisdiccional cuando se acredite un notorio error material o una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de los preceptos legales, reveladores de que el justiprecio señalado no corresponde al valor del bien o derecho expropiado( Sentencias de esta Sección Sexta de 12-3-1991 ),4-6-1991 ), 14-10-1991 ) y 27-2-1991 ), de manera que no es legítimo sustituir, sin pruebas que lo justifique, el criterio valorativo del Jurado por el del Tribunal'.

En los mismos términos se expresa la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 20 de noviembre de 1997 (ponente, Excmo. D. Juan José González Rivas) cuando señala que: 'A mayor abundamiento, es de tener en cuenta que esta Sala, en reiterada jurisprudencia (sentencias de 28 de noviembre de 1986 , 30 de junio y 20 de octubre de 1986 , 17 de mayo de 1989 , 8 de marzo de 1990 y otras muchas posteriores) ha afirmado la presunción de veracidad y acierto de las decisiones en materia de justiprecio que adoptan los Jurados de Expropiación Forzosa, reconociendo la capacidad técnica y jurídica de sus componentes y la independencia que reviste sus juicios al no encontrarse vinculados a los intereses en juego, mientras no se demuestre haber sufrido un error o desviación de los que resulte manifiestamente injusta la indemnización fijada, criterio este último reiterado por el Abogado del Estado. En consecuencia, para desvirtuar dicha presunción no hubiesen sido suficientes los dictámenes e informes aportados por las partes, sin las garantías y formalidades propias de la prueba practicada en el proceso, que además no se ha practicado por la Sala de instancia, si bien la jurisprudencia mitiga los excesos de la expresada presunción, poniendo de manifiesto que un acuerdo sin fundamentar o concretar suficientemente por parte del Jurado, no puede prevalecer, a salvo la existencia de otros elementos probatorios frente a una prueba pericial practicada regularmente en el proceso si ésta tiene carácter circunstancial y razonado y su fundamentación resulta convincente y comporta, en definitiva, la necesidad de ponderar la valoración del Jurado, teniendo en cuenta los elementos de tipo argumental en que se apoya, lo que no ha sucedido en la cuestión planteada'.

También a esta presunción se refiere la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 27 de noviembre 2001 (ponente, Excmo. Sr. D. Francisco González Navarro), cuando expresa que 'la afirmación de que el Jurado carecía de elementos suficientes para llevar a cabo una valoración olvida la presunción 'iuris tantum' de acierto y veracidad de las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación, presunción que sólo puede ser desvirtuada mediante una prueba pericial encaminada a desvirtuar la afirmación contenida en la resolución recurrida y por ende la valoración efectuada por la Administración en su hoja de aprecio y asumida por el Jurado teniendo en cuenta sus características técnicas...'; Asimismo, la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 18 de octubre de 2001 (ponente, Excmo. Sr. D. José Miguel Sieira Míguez), cuando manifiesta que 'igual suerte debe seguir el tercer motivo de casación fundamentado en la infracción de la doctrina de presunción de acierto de los acuerdos de los Jurado Provinciales de Expropiación ya que tal presunción, aunque atendida su naturaleza 'iuris tantum', puede ser desvirtuada por prueba en contrario'.

Es, así bien, sobradamente conocido, por tratarse de una repetida doctrina, ya axiomática en esta materia, que ( SSTS de 19.4.94 , 8.11.84 , 24.10.86 , 14.11.86 y 18.3.91 'la presunción iuris tantum de legalidad y acierto del Jurado Provincial de Expropiación en su valoración del justiprecio puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional a través del resultado de la prueba practicada en los autos y especialmente del dictamen pericial, que verificado con las garantías procesales de los arts. 610 y ss de la L.E.C , tiene las mismas características de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del Jurado, por lo que si existe discordancia entre las conclusiones a que llegan el perito y este organismo, el Tribunal puede fijar el justiprecio siguiendo el dictamen emitido en los autos valorándolo conforme a las reglas de la sana crítica y siempre que este dictamen tenga la adecuada fuerza de convicción por apoyarse en presupuestos fácticos y legales que avalen sus conclusiones'.

Dicho esto, y en relación con los informes periciales emitidos por peritos a petición de las partes con el fin y propósito de dar cobertura y apoyo a sus pretensiones, debe establecerse, con carácter general, que no constituyen prueba bastante y suficiente como para desvirtuar, en principio, la presunción de acierto contenido en el acuerdo recurrido, y ello porque dichos informes se emiten a petición de la parte actora para justificar sus pretensiones formuladas en la hoja de aprecio, y, por ello, a conveniencia e interés de dicha parte, lo que priva de la objetividad e imparcialidad necesaria y exigida a referido informe; la praxis diaria judicial nos pone de manifiesto que el resultado de dichos informes, en la generalidad de los casos, se inclina a favor de la parte que encarga y abona dicho informe, de tal modo que, si el informe se expide a petición de la persona o entidad que tiene que pagar, el importe a fijar se dictamina a la baja, mientras que, si el informe lo encarga la persona que debe cobrar el justiprecio, el informe verifica la valoración a la alza; pero, en ambos casos, sendos peritos intervinientes tratan de justificar su dictamen en la aplicación de criterios legales y técnicos. Por esta razón, el Tribunal Supremo, en sentencia de 30 de junio de 1992 (ponente, Excmo. Sr. D. Manuel Goded Miranda), advierte lo siguiente:'...ello debe oponerse el carácter parcial que tienen siempre las hojas de aprecio aportadas al expediente administrativo, así como los informes que las acompañan, carentes de la necesaria objetividad, por lo que su criterio no puede prevalecer sobre el de tasaciones verificadas por un perito designado con las garantías que establecen losarts. 610a632 LEC, reguladores de este medio de prueba. En tal sentido, laS 16 diciembre 1988de este Tribunal afirma que el dictamen en vía jurisdiccional, con todas las garantías procesales señaladas en losarts. 610 y ss. Ley procesal civil, tiene las mismas características de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del jurado'.

TERCERO.-Elthema decidendise contrae al discernimiento sobre la clasificación del suelo revertido, lo que condicionará la decisión sobre el acierto o no de la valoración realizada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Jaén (en adelante, el Jurado).

Desde la perspectiva de la entidad actora, el suelo revertido tenía la condición de suelo urbano, conclusión que extrae, en síntesis, del origen de la actividad a que se destinó, en los años cincuenta, el inmueble (explotación industrial, conocida con el nombre de 'Serrería de Explotaciones Forestales de Renfe', provista de sus correspondientes edificaciones e instalaciones, así como de las obras de urbanización y servicios urbanísticos básicos necesarios para el funcionamiento de la industria y para la consideración de los terrenos del inmueble como 'suelo urbano'). En esta situación, dice la actora, se encontraba el inmueble desde hacía casi cincuenta años, tanto en el momento en que se aprobó inicialmente el proyecto de la expropiación como en la fecha de referencia de la valoración del expediente de reversión de la finca de autos.

Para reforzar su argumento sobre la condición del terreno, la actora aduce que la finca, que se integra dentro de la totalidad del inmueble de ADIF que detalla, está afectada por el 'Proyecto de Delimitación como reserva de suelo para la ampliación del patrimonio municipal del suelo', aprobado por acuerdo del Ayuntamiento de Linares adoptado el día 24 de mayo de 1999, siendo su finalidad destinar los terrenos a usos de interés social del municipio y, en especial, a la creación de actividades industriales y comerciales. Con dicha finalidad, sigue diciendo la actora, el Ayuntamiento de Linares emprendió dos procedimientos distintos, independientes e incompatibles, con el mismo objeto: la adquisición del mismo suelo de la totalidad del inmueble y, por tanto, de la totalidad de la finca de autos: uno, mediante el ejercicio por el Ayuntamiento de Linares de sendos derechos de reversión sobre la finca concernida y sobre el resto del inmueble; y otro, mediante la expropiación con causa en la declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación derivada de aquella reserva de patrimonio municipal de suelo sobre la totalidad del inmueble, incluida la finca de autos. Ambos procedimientos continúan vigentes, existiendo, en cuanto al primero de los procedimientos, pendientes dos recursos contencioso-administrativos ante esta Sala (el presente recurso y el número 1695/2005).

La actora dice que el Ayuntamiento de Linares aprobó el Proyecto de Expropiación el 26 de mayo de 1999, considerando que el instrumento de planeamiento que se hallaba en vigor era el 'Proyecto de Delimitación como reserva de suelo para la ampliación del patrimonio municipal del suelo', el que habría de tenerse en cuenta a los efectos de valoración de la finca objeto de reversión.

Después de afirmar que la fecha de la valoración considerada por el Jurado (7 de junio de 1999) es incorrecta, debiendo ser la de 14 de marzo de 2001, según se desprende del expediente administrativo, por ser dicha fecha la del requerimiento al Ayuntamiento de Linares para que formulase su hoja de aprecio de la reversión, y de insistir en que no se pueden seguir dos procedimientos distintos por dicho ente local con la misma finalidad, arguye que, a la fecha de aprobación del PGOU de Linares, 2 de febrero de 1995, la finca afectada cumplía todos los requisitos establecidos tanto en el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, como en la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones, para su consideración como suelo urbano. Así, cumplía con la condición establecida en el artículo 10 a) del último texto legal citado, ya que la finca disponía de los servicios urbanísticos básicos, así como la condición alternativa del apartado b) de dicho precepto, por cuanto que los terrenos se hallaban consolidados por ocupar la edificación más de dos terceras partes de los espacios aptos para la misma según la ordenación que el planeamiento establece. Por lo que se refiere a la primera de las condiciones, funda su cumplimiento en que no se habría podido destina la finca, durante casi cincuenta años, a una actividad industrial tan importante como la de la citada 'Serrería de las Explotaciones Forestales de Renfe'; y, en cuanto a la segunda, se cumplía, dice la actora, tanto por la realidad existente como por el hecho de que la citada industria, ubicada en dichos terrenos, no era ilegal, ya que había sido autorizada por el propio Ayuntamiento, de lo que se infiere que la misma se hallaba de conformidad con el planeamiento en base al cual se autorizó aquélla. También cumplía, al decir de la demandante, con la condición establecida en el artículo 8 de la Ley 6/1998 para su consideración como suelo urbano, ya que los terrenos de la finca habían sido transformados, por contar con los servicios urbanísticos básicos (acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica) o por estar consolidados por la edificación en la forma establecida en la legislación urbanística.

Por tanto, dice la actora, nos encontramos ante unos terrenos que, a pesar de cumplir con todos los requisitos legales para su consideración como suelo urbano, el PGOU los clasificó, en contra de la realidad existente y de la propia Ley, como suelo no urbanizable, clasificación esta última que debe, por tanto, rechazarse, al incurrir dicho Plan en una contradicción que vulnera la Ley del Suelo.

No obstante, aduce la demandante que, incluso para el supuesto de que la finca tuviese la clasificación de suelo no urbanizable, debe ser valorada, a efectos expropiatorios, como suelo urbanizable, en aplicación de la jurisprudencia, dado que, con independencia de aquella clasificación, su destino conforme al planeamiento, a dotaciones públicas o su adquisición para integrar el patrimonio municipal del suelo para dicho destino, conduce, inexorablemente, a considerarlo como urbanizable a efectos valorativos.

Concluye la actora que el Jurado ha aplicado erróneamente el método de valoración del artículo 26 de la Ley 6/1998 , que no procede al ser suelo urbano o suelo urbanizable, pero, además, dice, incurre en error en la aplicación de aquel método, ya que, en lugar de aplicar el procedimiento de valoración por comparación con fincas análogas, opta, directamente y sin justificar en modo alguno la imposibilidad de aplicar el primero, por el segundo procedimiento de valoración (el subsidiario) establecido en dicho artículo 26, errando, también, en la aplicación de este segundo procedimiento. Por el contrario, entiende la actora que la valoración del suelo no hay que hacerla por el procedimiento del artículo 26 de la Ley 6/1998 , sino por el establecido en los artículos 27 y 28 del mismo cuerpo legal , que regulan, respectivamente, la valoración del suelo urbanizable y del suelo urbano.

Por su parte, el Abogado del Estado replica, resumidamente, que el Jurado valoró la finca concernida como suelo no urbanizable atendida la clasificación del PGOU.

CUARTO.-El régimen jurídico de aplicación a la valoración del bien expropiado venía representado,ratione temporis, por la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones (Disposición Transitoria Quinta), cuyo artículo 23 establecía que,'a los efectos de expropiación, los valores de suelo se efectuarán con arreglo a los criterios establecidos en la presente Ley, cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime', disponiendo el artículo 24, en relación con el momento al que han de referirse las valoraciones, que éstas se entenderán referidas:'a) Cuando se aplique la expropiación forzosa, al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado...'. Por su parte, el artículo 25, en cuanto al criterio general de valoración (el apartado 1 de este precepto prevenía que'el suelo se valorará conforme a su clasificación urbanística y situación, en la forma establecida en los artículos siguientes'), se remitía, entre otros, al artículo 26 del mismo cuerpo legal, que, en relación con el valor del suelo no urbanizable, estatuía que'1. El valor de este suelo se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas. A estos efectos, la identidad de razón que justifique la analogía deberá tener en cuenta el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles. 2. Cuando por la inexistencia de valores comparables no sea posible la aplicación del método indicado en el punto anterior, el valor del suelo no urbanizable se determinará mediante la capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo, y conforme a su estado en el momento de la valoración'.

Por su parte, el artículo 55 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, establece que:

'1. Es presupuesto del ejercicio del derecho de reversión la restitución de la indemnización expropiatoria percibida por el expropiado, actualizada conforme a la evolución del índice de precios al consumo en el período comprendido entre la fecha de iniciación del expediente de justiprecio y la de ejercicio del derecho de reversión. La determinación de este importe se efectuará por la Administración en el mismo acuerdo que reconozca el derecho de reversión.

2. Por excepción, si el bien o derecho expropiado hubiera experimentado cambios en su calificación jurídica que condicionaran su valor ohubieran incorporado mejoras aprovechables por el titular de aquel derecho o sufrido menoscabo de valor, se procederá a una nueva valoración del mismo, referida a la fecha de ejercicio del derecho, fijada con arreglo a las normas contenidas en el capítulo III del Título II de esta Ley.

3. La toma de posesión del bien o derecho revertido no podrá tener lugar sin el previo pago o consignación del importe resultante conforme a los apartados anteriores. Dicho pago o consignación deberá tener lugar en el plazo máximo de tres meses desde su determinación en vía administrativa, bajo pena de caducidad del derecho de reversión y sin perjuicio de la interposición de recurso contencioso-administrativo. En este último caso, las diferencias que pudieran resultar de la sentencia que se dicte deberán, asimismo, satisfacerse o reembolsarse, según proceda, incrementadas con los intereses devengados al tipo de interés legal desde la fecha del primer pago en el plazo de tres meses desde la notificación de la sentencia bajo pena de caducidad del derecho de reversión en el primer supuesto'.

Pues bien, pese a los encomiables esfuerzos dialécticos del Letrado de la actora, es lo cierto que el acuerdo del Jurado, luego de la prueba practicada en el presente recurso contencioso-administrativo, permanece incólume al no haber sido enervada la presuncióniuris tamtumde acierto y legalidad que lo amparaba, que no puede ser contradicha por el invocado informe del Arquitecto Técnico, D. Bartolomé , por cuanto que, al ser emitido a instancia de la parte, carece de las necesarias garantías de imparcialidad y objetividad que, en cambio, sí son atributos que adornan a los acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa. En efecto, es un hecho incontrovertible que el PGOU de Linares vigente a la fecha de la valoración del suelo objeto de reversión clasificaba éste como suelo no urbanizable. Esta condición no se altera por las circunstancias expuestas por la actora, señaladamente por la existencia de los servicios urbanísticos básicos en las instalaciones, ya que cualquier casa cortijo o explotación forestal u otra edificación fuera de ordenación disponen de acceso rodado, suministro de electricidad y, en algunos casos, suministro de agua, no alcanzando por ello la condición de suelo urbano o urbanizable. Tampoco se troca la naturaleza de suelo no urbanizable por el otrora uso que daba al mismo la actora a la finca o por el propósito del Ayuntamiento de Linares de incrementar el patrimonio municipal del suelo. Lo verdaderamente determinante es la clasificación que otorgue al suelo el planeamiento vigente de aplicación, condición ineluctable para que a ella se anuden consecuencias materiales en punto a su valoración. Así lo explicaba el acuerdo del Jurado resolutorio del recurso de reposición cuando afirmaba, por un lado, que'la naturaleza urbanística del suelo la fija el planeamiento aprobado en cada municipio, de acuerdo a los criterios generales que establece la LS en los artículos 7 a 11 en los que solo encontramos la excepción del artículo 8 que se refiere a suelo urbano', y, por otro, que'la asimilación a suelo urbanizable que pretende el recurrente solo puede llevarse a cabo mediante la modificación del PGOU, situación que no se había producido a la fecha en que había de referirse la valoración'y que 'la manifestación de voluntad municipal contenida en el convenio que cita el recurrente no tiene fuerza normativa hasta tanto no se sustancie en los documentos administrativos obligados y su aprobación tras el procedimiento reglamentario (modificación o revisión del PGOU) y no puede por tanto condicionar o influir en la valoración, que ha de atenerse a la clase y situación del suelo determinado por el planeamiento vigente', añadiendo, finalmente, que'en cuanto a la aplicación de uno u otro módulo de valor de construcción es irrelevante en este caso, pues en la presente expropiación no existen construcciones dentro del bien expropiado y dada su naturaleza de suelo 'no urbanizable', es decir, rústico o agrícola, no es de aplicación ningún valor de la construcción, sea este determinado por el MBC o por cualquier otro procedimiento'.

Estas conclusiones sobre la clasificación del suelo han sido, además, corroboradas por el Arquitecto Técnico Agrícola, D. Fermín , quien, respondiendo a la primera de las cuestiones planteadas, señala, no obstante reconocer que no es competente para la realización de este tipo de valoración, que'la Finca de Autos no se puede valorar como suelo urbano por no cumplirse las condiciones establecidas en elartículo 8 de la Ley del Suelo 6/1.998...'y que'la finca de Autos tampoco puede ser valorada como suelo urbanizable por cumplirse las condiciones establecidas en elartículo 10 de la Ley del Suelo 6/1.998...', aunque, a continuación, entra en profunda contradicción con aquellas dos premisas al culminar que'...la Finca de Autos se valora como suelo urbano según el artículo según elartículo 26.1 de la Ley del Suelo 6/1.998, ya que se cumplen las condiciones establecidas en elartículo 9 de la Ley del Suelo 6/1.998'.

El Jurado, en el primigenio acuerdo, generosamente motivado, exteriorizó por qué aplicó el procedimiento de nueva valoración estatuido en el artículo 55.2 de la Ley de Expropiación Forzosa , que prevé que,'por excepción, si el bien o derecho expropiado hubiera experimentado cambios en su calificación jurídica que condicionaran su valor o hubieran incorporado mejoras aprovechables por el titular de aquel derecho o sufrido menoscabo de valor, se procederá a una nueva valoración del mismo, referida a la fecha de ejercicio del derecho, fijada con arreglo a las normas contenidas en el capítulo III del Título II de esta Ley'. El Jurado entendió que,'...en este caso, se da el supuesto contemplado en este último apartado citado, ya que los terrenos fueron transformados en una serrería y apeos de la estación que, supusieron indudables mejoras, que obligan a una nueva valoración de los mismos'.

Por lo demás, la Sala hace suyos los razonamientos del prístino acuerdo del Jurado para desvirtuar la valoración de la actora, destacadamente en cuanto a que ésta no justifica ni el origen ni la razón de los precios unitarios postulados por dicha parte, que, desde luego, no se atienen a lo que establece la Ley del Suelo, pues no aparece por ningún lado la comparación con valores de fincas análogas en lo que se refiere al valor del suelo, ni la remisión a la normativa catastral en lo que atañe al valor de las edificaciones, tratándose, en suma, de una valoración de carácter estimativo, sin justificación ni remisión a la normativa catastral, como exige la Ley del Suelo.

En otro orden de ideas, debe subrayarse que son irrelevantes las disquisiciones de la parte actora sobre la fecha de la valoración, pues, en el período comprendido entre la fecha tomada en consideración por el Jurado, 7 de junio de 1999, y la defendida por la demandante, 14 de marzo de 2001, no se alteraron las condiciones urbanísticas de la finca afectada por la reversión, incurriendo en la misma irrelevancia la aseveración de la actora atinente a que el Ayuntamiento de Linares ha seguido dos procedimientos distintos con la misma finalidad (expropiación y reversión), toda vez que de lo que aquí se trata es de la valoración de la finca de la actora a los exclusivos efectos de la reversión, sin que la existencia de aquel otro procedimiento interfiera en la decisión sobre la indicada valoración de la reversión.

En definitiva, el Jurado se atuvo a las disposiciones legales de recta aplicación para valorar el suelo objeto de reversión desde la incontestable clasificación del mismo como no urbanizable, suelo que, desde luego, no tiene ninguna clase de aprovechamiento urbanístico.

Razones, todas las cuales, culminan en la desestimación del recurso.

QUINTO.-No concurren circunstancias de mala fe o temeridad que determinen la imposición de costas a ninguna de las partes, conforme al artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso presente,

Fallo


Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Entidad Pública Empresarial 'INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS' (ADIF)(antes,RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES' (RENFE) frente al Acuerdo de laCOMISIÓN PROVINCIAL DE VALORACIONES DE JAÉN, de fecha 2 de junio de 2005, que desestima el recurso de reposición formulado contra el Acuerdo del propio órgano, de fecha 17 de febrero de 2005, de que más arriba se ha hecho expresión, por ser dichos actos conformes a derecho, y sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas en este recurso.

Líbrese testimonio de esta sentencia para su unión a los autos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Administrativo Nº 1091/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1696/2005 de 26 de Marzo de 2012

Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº 1091/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1696/2005 de 26 de Marzo de 2012"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Justiprecio. Paso a paso (DESCATALOGADO)
Disponible

Justiprecio. Paso a paso (DESCATALOGADO)

V.V.A.A

12.75€

5.10€

+ Información

La prueba pericial en el proceso civil
Disponible

La prueba pericial en el proceso civil

Belhadj Ben Gómez, Celia

21.25€

20.19€

+ Información

Expropiación forzosa
Disponible

Expropiación forzosa

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Los honorarios de peritos judiciales. Vías legales para su cobro
Disponible

Los honorarios de peritos judiciales. Vías legales para su cobro

José Carlos Balagué Doménech

18.70€

17.77€

+ Información

Expropiaciones especiales
Disponible

Expropiaciones especiales

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información