Última revisión
18/12/2008
Sentencia Administrativo Nº 10915/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 668/2006 de 18 de Diciembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VIÑOLY PALOP, MARCIAL
Nº de sentencia: 10915/2008
Núm. Cendoj: 28079330052008103826
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 10915/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS
A LA SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 10915
RECURSO NÚM.: 668-2006
PROCURADOR D. LUIS DE ARGÜELLES GONZALEZ
Ilmos. Sres.:
Presidente
Fco Gerardo Martinez Tristan
Magistrados:
Juan Fco Lopez de Hontanar Sanchez
Marcial Viñoly Palop
Fco Javier Canabal Conejos
En la Villa de Madrid a 18 de Diciembre de 2008
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 668-2006 interpuesto por D. Ismael Y Elsa representado por el procurador D. LUIS DE ARGÜELLES GONZALEZ contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27.1.2006 reclamación nº NUM000 Interpuesta por el concepto de Procedimiento recaudatorio habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 18/12/2008 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Marcial Viñoly Palop
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de D. Ismael se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico- administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de enero de 2006 por la que se procede a inadmitir la reclamación efectuada contra el acuerdo del Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por el que se inadmite por extemporáneo el recurso de reposición contra el acuerdo de compensación de oficio para el cobro de la deuda tributaria.
Alega en el presente recurso que la declaración de la renta correspondiente al ejercicio 2003 fue realizada de forma conjunta por el matrimonio por lo que a su mujer, Dña. Elsa le corresponde el 50% de la cantidad a devolver por Hacienda. Del escrito de demanda se deduce que alegan igualmente falta de motivación, aunque no se especifica si se refiere al acuerdo de compensación o la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Madrid.
El Abogado del Estado interesa la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.
SEGUNDO.- Con fecha 28 de enero de 2005 se procedió a notificar el acuerdo de compensación de fecha 24 de diciembre de 2004 por un importe de 1.271,65 €.
Con fecha 4 de marzo de 2005 se procede a interponer recurso de reposición contra la anterior resolución, recurso que fue inadmitido por extemporáneo por resolución de fecha 23 de mayo de 2005.
Contra dicha resolución se interpuso reclamación económico-administrativa que fue desestimada por resolución de fecha 27 de enero de 2006.
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 223.1 de la Ley General Tributaria "El plazo para la interposición de este recurso será de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación del acto recurrible o del siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Tratándose de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, el plazo para la interposición se computará a partir del día siguiente al de finalización del período voluntario de pago."
Efectivamente, el recurso de reposición, a la vista de las fechas reseñadas, ha sido interpuesto fuera del plazo previsto legalmente con tal finalidad por lo que la desestimación de la reclamación interpuesta ante el Tribunal Económico-administrativo Regional de Madrid por considerar que la inadmisión del mismo era correcta es conforme a derecho.
TERCERO.- la jurisprudencia viene repitiendo que el derecho a obtener una resolución fundada en derecho sobre el fondo de las cuestiones propuestas por las partes en el proceso, constituye, si, un elemento esencial del contenido del principio fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, pero que igualmente se satisface cuando se obtiene una resolución de inadmisión cuando existe causa legal para ello y así es apreciado por el órgano jurisdiccional competente (sentencias del Tribunal Constitucional 157/1999 de 14 de septiembre [RTC 1999157], 167/1999 de 27 de septiembre [RTC 1999167] y 108/2000 de 5 de mayo [RTC 2000108 ]).
En tal sentido, y en relación a una posible vulneración del principio de tutela efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución, el Tribunal Constitucional ha establecido, en sentencia de fecha 7 de noviembre de 2005 (RTC 2005/275 ) entre otras que "Venimos afirmando de forma constante que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión consagrado en el art. 24.1 CE (RCL 19782836 ) comporta como contenido esencial y primario el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. También hemos reiterado, no obstante, que al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley que, a su vez, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental (SSTC 185/1987, de 18 de noviembre [RTC 1987185]; 193/2000, de 18 de julio [RTC 2000193], F. 2; 77/2002, de 8 de abril [RTC 200277], F. 3; 106/2002, de 6 de mayo [RTC 2002106], F. 4; y 182/2004, de 2 de noviembre [RTC 2004182], F. 2 , por todas). Así, las decisiones judiciales de terminación del proceso son constitucionalmente legítimas siempre que el razonamiento responda a una interpretación de las normas legales conforme a la efectividad del derecho fundamental (SSTC 39/1999, de 22 de marzo [RTC 199939], F. 3; 259/2000, de 30 de octubre [RTC 2000259], F. 2 ) dada la vigencia aquí del principio pro actione, de obligada observancia por los Jueces y Tribunales. Como consecuencia de la incidencia del citado principio, los cánones del control de constitucionalidad se amplían cuando se trata de acceso a la jurisdicción, a diferencia de aquellos supuestos en los que se ha obtenido una primera respuesta judicial (SSTC 58/2002, de 11 de marzo [RTC 200258], F. 2; 153/2002, de 15 de julio [RTC 2002153], F. 2; 172/2002, de 30 de septiembre [RTC 2002172], F. 3 ), impidiendo determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos legales -incursas en rigorismo, formalismo, o desproporción entre los fines que preservan y la consecuencia de cierre del proceso- que conlleven la eliminación u obstaculización injustificada del derecho a que un órgano judicial resuelva sobre el fondo de la pretensión a él sometida (SSTC 16/2001, de 29 de enero [RTC 200116], F. 4; 160/2001, de 5 de julio [RTC 2001160], F. 3 ).
No obstante, conviene precisar que el criterio antiformalista no puede conducir a prescindir de los requisitos que se establecen en las Leyes que ordenan el proceso en garantía de los derechos de todas las partes (STC 64/1992, de 29 de abril [RTC 199264 ]), y que el principio pro actione no debe entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles que puedan adoptarse (entre otras muchas, SSTC 122/1999, de 28 de junio [RTC 1999122], F. 3; 195/1999, de 25 de octubre [RTC 1999195], F. 2; 3/2001, de 15 de enero [RTC 20013], F. 5; 78/2002, de 8 de abril [RTC 200278], F. 2; 203/2004, de 16 de noviembre [RTC 2004203], F. 2; y 79/2005, de 4 de abril [RTC 200579], F. 2 ), pues esta exigencia llevaría al Tribunal Constitucional a conocer de cuestiones de legalidad procesal que corresponden a los Tribunales ordinarios (art. 117.3 CE [RCL 19782836 ]). Venimos afirmando de forma constante que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión consagrado en el art. 24.1 CE (RCL 19782836 ) comporta como contenido esencial y primario el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. También hemos reiterado, no obstante, que al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley que, a su vez, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental (SSTC 185/1987, de 18 de noviembre [RTC 1987185]; 193/2000, de 18 de julio [RTC 2000193], F. 2; 77/2002, de 8 de abril [RTC 200277], F. 3; 106/2002, de 6 de mayo [RTC 2002106], F. 4; y 182/2004, de 2 de noviembre [RTC 2004182], F. 2 , por todas). Así, las decisiones judiciales de terminación del proceso son constitucionalmente legítimas siempre que el razonamiento responda a una interpretación de las normas legales conforme a la efectividad del derecho fundamental (SSTC 39/1999, de 22 de marzo [RTC 199939], F. 3; 259/2000, de 30 de octubre [RTC 2000259], F. 2 ) dada la vigencia aquí del principio pro actione, de obligada observancia por los Jueces y Tribunales. Como consecuencia de la incidencia del citado principio, los cánones del control de constitucionalidad se amplían cuando se trata de acceso a la jurisdicción, a diferencia de aquellos supuestos en los que se ha obtenido una primera respuesta judicial (SSTC 58/2002, de 11 de marzo [RTC 200258], F. 2; 153/2002, de 15 de julio [RTC 2002153], F. 2; 172/2002, de 30 de septiembre [RTC 2002172], F. 3 ), impidiendo determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos legales -incursas en rigorismo, formalismo, o desproporción entre los fines que preservan y la consecuencia de cierre del proceso- que conlleven la eliminación u obstaculización injustificada del derecho a que un órgano judicial resuelva sobre el fondo de la pretensión a él sometida (SSTC 16/2001, de 29 de enero [RTC 200116], F. 4; 160/2001, de 5 de julio [RTC 2001160], F. 3 )."
En definitiva, habiéndose interpuesto fuera de plazo el recurso de reposición contra el acuerdo de compensación, la inadmisibilidad del mismo es conforme a derecho, cuestión ésta, por otra parte, que el recurrente no discute en ningún momento, procediendo a entrar en el fondo del asunto e intentando obviar el cumplimiento de los requisitos procesales de obligado cumplimiento que posibilitan entrar en el examen de las cuestiones planteadas por el interesado.
CUARTO.- En atención a las razones expuestas procede desestimar el recurso, no apreciándose motivos para hacer imposición de costas a la vista del artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Ismael contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de enero de 2006 por la que se procede a inadmitir la reclamación efectuada contra el acuerdo del Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, debemos declarar y declaramos ajustada a Derecho la mencionada resolución; sin costas.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo dia , estando celebrando sesión pública, de lo que doy fe

