Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
02/11/2006

Sentencia Administrativo Nº 1092/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1852/2004 de 02 de Noviembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANZANA LAGUARDA, RAFAEL SALVADOR

Nº de sentencia: 1092/2006

Núm. Cendoj: 46250330022006101037

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:6320

Resumen:
46250330022006101037 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 2 Nº de Resolución: 1092/2006 Fecha de Resolución: 02/11/2006 Nº de Recurso: 1852/2004 Jurisdicción: Contencioso Ponente: RAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Procedimiento Ordinario - 001852/2004

N.I.G.: 46250-33-3-2006-0006613

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilmos. Sres: !

Presidente:!

D. MARIANO FERRANDO MARZAL !

Magistrados: !

D. JOSEFINA SELMA CALPE !

D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA !

SENTENCIA NUMERO 1092/06

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En la Ciudad de Valencia, a dos de Noviembre de dos mil seis.-

VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso- Administrativo num. 1852/04, promovido por D. Cornelio y Dª. Nuria , contra el Acuerdo Plenario de 29/Julio/04 del Ayuntamiento de Daimús, sobre aprobación de la Alternativa Técnica y Proposición Jurídico Económica de la UE C3, y aprobación del Proyecto de Urbanización, en el que han sido partes, los actores, representados por el Procurador de los Tribunales D. Antonio García Reyes Comino y defendidos por el Letrado D. José Rodríguez-Moldes Peiró, y como demandado, el AYUNTAMIENTO DE DAIMÚS, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Maria Teresa De Elena Silla y defendido por la Letrada de los servicios jurídicos de la Diputación Dª. Milagros Collado Boira; ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.

SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a Derecho.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y cumplido dicho trámite se dio traslado a éstas para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día once de Octubre último , habiendo tenido lugar en esa fecha y días sucesivos.

QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El acto administrativo objeto del presente recurso jurisdiccional, viene constituido por el Acuerdo Plenario de fecha 29/Julio/04 del Ayuntamiento de Daimús, por el que se procede a la aprobación de la Alternativa Técnica y Proposición Jurídico Económica de la UE C3 Almacenes y Servicios , presentada por la mercantil Xeresa XXI Promociones Industriales SL , y del Proyecto de Urbanización tramitado junto al Programa.

Los recurrentes , propietarios de terrenos afectados por dicha actuación urbanística, impugnan dicho acuerdo imputándole los siguientes vicios que, a su juicio , determinarían su nulidad:

1º.- Se incluyen en el ámbito de la programación y posterior reparcelación, terrenos totalmente edificados y ocupados por negocios, concretamente, la parcela de su propiedad, la cual debería ser excluida de su ámbito en toda aquella parte en que está edificada y patrimonializado su aprovechamiento, no así en su parte libre o no edificada.

2º.- Determinadas cargas de urbanización deben excluirse; sería el caso de los honorarios de redacción de la modificación puntual num. 4 de las Normas Subsidiarias del Ayuntamiento de Daimús, que fue aprobada el 8/Mayo/03 , anterior por tanto al PAI y cuyo coste debe asumir la administración, no siendo repercutible a los propietarios (art. 155.1.c ) TR 1992 y 67 LRAU); asimismo, de la actualización de los importes de las cargas, que supone una retasación encubierta, no reconducible a ninguno de los supuestos del art. 67.3 LRAU, o los innecesarios gastos notariales derivados de la protocolización del proyecto de reparcelación, cuando se pudo optar por la certificación administrativa , menos costosa (art. 308 TR 1992 y art. 6 R.D.. 1093/97 ); finalmente, se alega que las alegaciones que presentó en el trámite de información pública, no fueron informadas por los servicios técnicos municipales, ni tampoco resueltas , vulnerando el art. 42 LRJAP y PAC.

Analicemos, pues, sus argumentos impugnatorios.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la primera de las cuestiones planteadas, única de las razones de fondo esgrimidas y que constituye el núcleo esencial del recurso, aducen los recurrentes que la edificación de su propiedad, ocupada mediante título arrendaticio por la mercantil Fertofrans SL, cuenta con todos los servicios urbanísticos, por lo que conforme a la Disposición Transitoria 5ª del TR LS 1992, no caben actuaciones urbanísticas sobre dicho suelo , estando su aprovechamiento patrimonializado por sus propietarios, e invoca al respecto la jurisprudencia de la Sección Primera de esta Sala jurisdiccional.

Para abordar esta cuestión debe partirse de una resolución dictada en fechas muy recientes por este Tribunal en el Recurso de casación para la unificación de doctrina número 2/05 , planteado respecto de la sentencia de la Sección segunda, número 1.210/2.004, de 23 de julio, que entendía que la clasificación de una parcela como suelo urbano y el estar dotada con servicios urbanísticos, no impide que quede afectada por un Programa de Actuación Integrada, pues el concepto de suelo urbano no es equivalente al de solar, y ello sin perjuicio de que la existencia de servicios urbanísticos diera lugar a la aplicación del articulo 72.3 LRAU, es decir, si ello fuera de provecho para la actuación integrada , los propietarios que las hubieran sufragado tienen derecho a que en el seno de éstas se les compense por el valor actual de las mismas, lo que debería tener en cuenta el Ayuntamiento demandado cuando gire las correspondientes cuotas de urbanización; se entendía que dicha Sentencia contradecía la doctrina establecida por la sección primera, entre otras, en Sentencias números 1439/2000 de 15 de octubre, 1383/2001 de 2 de noviembre, 1401/2001 de 16 de noviembre, 89/2002 de 24 de enero, 1089/2002 de 23 de julio , 1567/2002 de 28 de noviembre, 1760/2002 de 30 de diciembre, o 209/2003 de 3 de febrero, en todas las cuales se afirma la necesidad de excluir las parcelas que cuenten con servicios urbanísticos del ámbito de Unidades de Ejecución para su desarrollo mediante Programas de Actuación Integrada, en aplicación e interpretación del artículo 6 en relación con el 33 LRAU.

En el citado recurso para unificación de doctrina, se ha dictado Sentencia con fecha 2/Noviembre/06, en la que se afirma:

"Quinto. La LRAU , cuando de suelo urbano se trata, permite tanto Programas de Actuación Aislada como Programas de Actuación Integrada, como determinadas actuaciones urbanísticas en ausencia de programa. Pero esto no significa que los Programas de Actuación Integrada se deban entender admisibles en suelo urbano, sin ningún tipo de matices y de forma indiscriminada. Ello es así porque la LRAU y el propio Reglamento de Planeamiento, aprobado por Decreto 201/1998 de 15 de diciembre, consideran que la regla general es que, en suelo urbano, proceden las actuaciones aisladas; de modo que las actuaciones integradas en suelo urbano sólo proceden de modo excepcional. Así se deduce claramente del artículo 9.2 LRAU, que declara preferentes las actuaciones aisladas en suelo urbano. El artículo 10.2 del Decreto 201/1998 , por su parte, concreta lo señalado en aquel precepto cuando dispone que sólo son viables, excepcionalmente, las actuaciones integradas en suelo urbano cuando se trate de terrenos que ya tuvieran esa clasificación en el planeamiento general anterior a la LRAU, siempre que , o bien se tratara de suelo urbano consolidado por la edificación , o bien cuando dichos terrenos contaran con todos o algunos de los servicios urbanísticos que les permitirían realizar actuaciones aisladas, pero en cambio se consideraran más convenientes las actuaciones integradas , lo que traslada la cuestión a resolver a la determinación si esta justificación resulta en el caso de que se trate resulta suficiente. Y ello, entre otras cosas, porque no hay que olvidar que la noción de "conveniencia", recogida en el art. 10.2 del Reglamento de Planeamiento, constituye un concepto jurídico indeterminado, asequible a la interpretación por los órganos de este orden jurisdiccional; sin que del mismo pueda deducirse la existencia de una facultad omnímoda de apreciación de lo que deba considerarse como "conveniente" por parte de la Administración municipal; y sin que tampoco sea legítimo utilizar las potestades urbanísticas municipales para fines distintos de los consignados en el Ordenamiento jurídico. Porque, efectivamente, las finalidades de la actuación urbanística de los entes públicos se recogen en el art. 1 LRAU y son las que son, sin que por tanto las distintas potestades urbanísticas , y entre ellas la de programación, se puedan utilizar para otras finalidades que, aun legítimas, no son las propias. Pues bien , sea como fuere, el alcance del art. 10.2 del decreto 201/98 debe determinarse mediante su puesta en relación con el resto del ordenamiento jurídico, conforme al art. 3.1 CC. Y es así que la Ley estatal 6/1998 del Régimen del Suelo y Valoraciones diferencia en su artículo 14 entre dos clases de suelo urbano, el consolidado y el no consolidado , con un régimen jurídico sustancialmente diferente tanto en cuanto a las cargas y deberes como a los Derechos de los propietarios en una y otra clase de suelo. La STC 164/2001 declaró la constitucionalidad de ese artículo 14 ; pero, más aún, la STC 54/2002 declaró inconstitucional la Ley Vasca 3/1997 en cuanto que ésta preveía una cesión del 10% del aprovechamiento tipo en todo el suelo urbano, tanto consolidado como no consolidado, pese a lo que dispone la ley básica estatal. Aun cuando no sea éste el caso de la comunidad valenciana, ya que el artículo 19 de la Ley 14/1997 establece que el porcentaje de cesión de aprovechamiento tipo en todo el suelo urbano es del 0% , bien es verdad que no se puede tratar igual al propietario del suelo urbano consolidado y al del suelo urbano no consolidado. Porque el propietario de suelo urbano consolidado sólo tiene el deber de convertir su parcela en solar, si le faltara algún servicio urbanístico para llegar a serlo, y el deber de edificar su solar. Ahí se acaban los Derechos de los propietarios en suelo urbano consolidado. No tiene pues sentido incluirles en ningún PAI, del que derivan (así, artículos 29.9 y 66 ss. LRAU) unos deberes del propietario de suelo distintos de los regulados en el artículo 14.1 de la Ley 6/1998. A efectos de la determinación de cuándo estamos o no ante suelo urbano consolidado , la Sección primera de esta Sala, en Sentencia de 28 de noviembre de 2003, dictada en el recurso 722/99 y acumulados , ha afirmado claramente que una cosa es suelo urbano consolidado y otra distinta el solar, concepto éste plasmado en el artículo 6 LRAU . Porque, efectivamente, del art. 14.1 de la Ley Estatal 6/98 se deduce con claridad que no todo el suelo urbano consolidado es solar, sino que puede haber terrenos que son suelo urbano consolidado pero a los que falta algún requisito para ser solares. Y dicha Sentencia concreta estos supuestos por referencia a los casos en que, conforme al art. 40 RGU y 73.2 LRAU (sin entrar ahora en la posible incidencia del art. 27.3 de la Ley 37/2004 , de la edificación, sobre este último precepto), es posible obtener licencia simultáneamente para edificar y para convertir el terreno en solar, por hallarse en realidad ejecutadas las infraestructuras y sólo ser preciso ultimar algunas cuestiones. En este sentido se pronuncia la ST.S.J. del País Vasco de 28 de mayo de 2003, donde se afirma que se tratará de terrenos que pueden simultáneamente convertirse en solares o bien respecto de los cuales las obras complementarias de urbanización han de ser aseguradas mediante fianza, en los términos del art.40 RGU. Y es que, además , este concepto físico de suelo urbano consolidado no sólo es coherente con lo que, con carácter general respecto del suelo urbano establece el art. 8 a) de la Ley 6/1.998, sino además es la única solución que aporta un mínimo de seguridad jurídica en aquellas Comunidades autónomas, como la valenciana, donde no existe un concepto legal de suelo urbano consolidado. Así lo señala, por lo demás, por ejemplo, el TSJ del País vasco, en Sentencias como la antes citada de 28 de mayo de 2003 y en la de 16 de septiembre de 2002 , 13 de noviembre y 21 de noviembre de 2002 , entre otras. Conviene transcribir, al respecto, parte de la Sentencia citada de 28 de noviembre de 2003 :

"... Hay que tener en cuenta que la Ley 6/98 establece en su Disposición Transitoria primera que el régimen de las distintas clases de suelo previsto en la misma se aplicará desde su entrada en vigor, a los planes y normas vigentes; y la Disposición Transitoria cuarta señala que, respecto de los instrumentos de equidistribución que no hayan alcanzado su aprobación definitiva en el momento de la entrada en vigor de esta Ley (como es el caso que nos ocupa) se aplicará el porcentaje de cesión de suelo previsto en la misma. Debe tenerse en cuenta que el PAI es anterior a la entrada en vigor de esta Ley; no así los restantes instrumentos.

Pues bien, el art.14 de dicha Ley diferencia con claridad entre el suelo urbano consolidado y el no consolidado. Y, respecto del suelo urbano consolidado, señala que el único deber de los propietarios es ultimar las obras necesarias para la conversión de su terreno en solar , y, en su caso , edificar el mismo. Muchos más deberes se prevén , en cambio, para el suelo no consolidado.

Tampoco debe perderse de vista que la STC 164/01 de 11 de julio , se plantea la posible inconstitucionalidad del artículo 14.1, antes citado, a la vista de que los recurrentes entendían que ese precepto imponía la utilización del sistema de expropiación, lo que sería contrario a las competencias autonómicas. A ello, el TC contesta , simplemente, que esa exigencia de actuar por expropiación sería consecuencia del art.33.3 C.E. .

Y la posterior S.T.C. 54/2002de 27 de febrero, señala con toda claridad que resulta inconstitucional una ley autonómica que imponga cesiones en todo tipo de suelo urbano, consolidado o no consolidado".

Sexto. Dicho lo anterior, conviene efectuar las siguientes reflexiones: 1ª. Que la legislación estatal no obliga a identificar el suelo urbano consolidado con el solar; al revés , el artículo 14.1 alude expresamente a la conversión en solares de los terrenos que ya son suelo urbano consolidado; 2ª. Que la legislación estatal, por lo demás, y tal como se desprende de la ST.C. 164/01 , no nos dice cuándo un suelo urbano es consolidado o no; y 3ª. Que la legislación valenciana nos da un concepto de solar , pero no de suelo urbano consolidado.

Séptimo. Entrando en la cuestión , en primer lugar, relativa a lo que deba entenderse por suelo urbano consolidado, lo cierto es que resulta evidentemente problemático que la LRAU no contenga una definición de esta dualidad de conceptos. Ahora bien , el Decreto 201/98 sí alude en su art.10.2 al suelo urbano consolidado por la urbanización, que define como aquel que posee todos los servicios urbanísticos que permitirían su ejecución mediante actuaciones aisladas, y que sin embargo se considere más conveniente sujetar al régimen de las actuaciones integradas. En todo caso, el precepto no aclara cuáles son esos servicios urbanísticos concretos; por lo que subsiste cierta indeterminación. Ello, a diferencia de lo que ocurre en otras Comunidades Autónomas, donde se entiende por ejemplo, en algún caso , que el suelo urbano está consolidado cuando se han cumplido los deberes de cesión y equidistribución. Tampoco parece que sea válido el precedente del Decreto-Ley 7/96 y de la Ley 7/97, que diferenciaban, en cuanto al deber de cesión, según se actuara sistemática o asistemáticamente, ya que, en primer lugar, se trata de normas estatales y de vigencia muy efímera; y , en segundo lugar, porque las mismas se referían sólo al deber de cesión, en relación con el cual el artículo 19 de la Ley Valenciana 14/97 equipara todo el suelo urbano. Por lo demás, lo que preveían esas normas estatales no es del todo equivalente a lo que dispone el Decreto 201/98 , ya que éste no hace depender la condición de suelo consolidado del sistema de actuación elegido, sino más bien lo contrario: el grado de consolidación es lo que permite ejecutar una actuación como integrada.

Lo que sí es evidente es que la legislación estatal, en todo caso, maneja ese par de conceptos; que el TC les ha dado relevancia a la hora de declarar la inconstitucionalidad de una norma autonómica; y que, por este motivo, hay que entender que, aun cuando las Comunidades Autónomas son las competentes para definirlos, es indudable que esa labor autonómica de desarrollo de la ley estatal en la definición de ese par de conceptos no puede llevarse al punto de desnaturalizarlos o de privar de sentido a la diferenciación; ya que en otro caso se dejaría sin contenido una norma básica estatal. Y, si lo anterior es predicable de la legislación autonómica , con mayor motivo deberá serlo, en ausencia de ésta en este concreto punto , para los intérpretes de la misma. Desde este punto de vista, hay que atender a que el artículo 14.1 de la Ley 6/98 alude al suelo urbano por consolidación de la urbanización, sin identificarlo sin embargo necesariamente con el solar. Por lo demás, la Ley valenciana da un concepto de este último bastante más restrictivo que el que se contiene en la legislación estatal supletoria (art.83 TRLS de 1976 ). A este respecto, por tanto, hay que acudir, a falta de mayores precisiones de la legislación valenciana en este punto, al grado de urbanización que haya alcanzado ese suelo; sin que sea preciso, por lo demás , acudir al concepto de solar que nos ofrece el artículo 6.1 de la LRAU, en la medida en que la ley estatal, como se ha puesto de relieve, prevé la existencia de suelos consolidados por la urbanización que aún no sean solares. Con ello, es evidente que, a falta de ulteriores precisiones en la legislación autonómica, el suelo urbano por consolidación de la urbanización hace referencia a aquel suelo que, aun cuando adolezca de alguna carencia que le impida ser solar , sin embargo la obra urbanizadora necesaria para alcanzar esa condición sea mínima, por estar ya realizadas las redes de servicios. De hecho, esto es lo que se deduce del artículo 10.2 del Decreto 201/98, que alude a la consolidación de la urbanización justamente por referencia a aquellos suelos en los que, por la escasa envergadura de la obra urbanizadora a realizar, permitan las actuaciones aisladas. Cierto apoyo tiene esta posición en la LRAU, cuando exige en su artículo 6.4 , para que un terreno alcance la condición de solar, no sólo que tenga los requisitos del art.6.1, sino que, además, estén realizadas las infraestructuras mínimas de integración y conexión de la actuación con su entorno territorial, estipuladas al programar esa actuación. Con ello, que conecta por lo demás con la doctrina consagrada por el TS a principios de los noventa sobre la malla urbana, se está aludiendo a la exigencia de unos mínimos de urbanización; lo que conecta con el concepto del art.14.1 de la Ley 6/1.998 . En suma, claro que puede haber suelo urbano sin urbanización consolidada; pero se trata de suelo en que deben realizarse operaciones urbanísticas de cierta envergadura , como el suelo urbano sometido a un plan de reforma interior. Al respecto, no debe olvidarse que el artículo 23 LRAU, en este punto, establece que, en el caso de los planes de reforma interior , el suelo en principio queda desclasificado a urbanizable , salvo que el propio plan de reforma interior establezca lo contrario. Y, en relación con esto , el Decreto 201/98 dispone en su art.11.2 que se clasificarán como suelo urbanizable los terrenos a desarrollar mediante plan de reforma interior, salvo que éste disponga la procedencia de actuaciones aisladas o salvo que concurra alguno de los casos del art.10.2 del reglamento . Naturalmente, esta regulación obedece, fundamentalmente, a que cuando se dictó la LRAU no existía en la legislación estatal la diferenciación entre suelo urbano consolidado por la urbanización y no consolidado por ésta; y el Reglamento tampoco ha acogido expresamente esa distinción. Desde luego, lo que en ningún caso se desprende de estos preceptos, ya debe apuntarse, es que en suelo urbano consolidado puedan desarrollarse actuaciones integradas; todo lo contrario, aun en el caso de planes de reforma interior , en algún caso son permisibles las actuaciones aisladas. Y ello porque, aun cuando el art.12 D ) alude a que los planes de reforma interior se desarrollan en áreas consolidadas, este concepto no puede ser equivalente a previsto en el art.14.1 de la Ley 6/1.998, a menos que se estuviera haciendo referencia a áreas que , en otro tiempo, y no en el presente, sí estuvieron consolidadas por la urbanización.

Octavo. La aplicación de tal doctrina - que puede resumirse en el sentido de que en suelo urbano que cuente con servicios urbanísticos pueden desarrollarse Actuaciones Integradas siempre que tengan por finalidad realizar las infraestructuras mínimas de integración y conexión de la actuación con su entorno territorial estipuladas al programarla y orientadas a la integración de las parcelas a que afecta en la malla urbana - al caso enjuiciado lleva a establecer la corrección jurídica de la Sentencia recurrida pues, como se desprende de lo actuado en el proceso y refleja dicha Sentencia , las parcelas de los actores no cuentan en la totalidad de su perímetro con los servicios urbanísticos necesarios para entender que se ubican en suelo urbano consolidado por la urbanización; y ello permite, tal como entendió aquélla, su inclusión en el ámbito del Programa de Actuación Integrada que, junto con el Proyecto de Reparcelación, eran objeto de impugnación".

Desde la óptica de dicha doctrina, no puede olvidarse que nos hallamos precisamente ante un PAI en suelo urbano , y no ante una programación que sólo incidentalmente afecte a determinados terrenos de esa naturaleza; se trata de una programación en suelo urbano que incluye los terrenos dotacionales precisos para ejecutar la rotonda Sur de la travesía de la CV-670 ; el recurrente reconoce que parte de su parcela debe incluirse en la Unidad, y sólo pretende la exclusión de la ya edificada; al propio tiempo reconoce también en su demanda (hecho primero in fine) que un muy alto porcentaje de los terrenos que integran la Unidad a que se refiere el Programa, también están edificados; tal estado de cosas se plasma asimismo en los convenios urbanísticos suscritos con el ayuntamiento (fols. 339 y ss), y en los que ninguna traba se opone a la inclusión de sus terrenos en el ámbito del PAI, pese a indicarse los servicios urbanísticos de los que estaban dotados , como tampoco se plantea tal cuestión en sus alegaciones en el trámite de información pública; no puede, pues, sostenerse ahora , en contra de actos propios precedentes, la procedencia de la exclusión de sus terrenos edificados, basándose simplemente en la prueba documental acompañada con su demanda -la citada documentación pone de manifiesto a lo sumo, que la empresa que tiene arrendados los terrenos de los actores, cuenta con suministros de agua y electricidad, y las fotografías unidas también en dicho escrito , evidencian el alumbrado público, aceras y alcantarillado- sin ninguna pericia que permita constatar el Estado de tales servicios urbanísticos y su utilidad para la obra urbanizadora, pues no cabe desconocer que no se trata tanto de que el terreno esté edificado, cuanto de que se halle urbanizado en condiciones que permitan definirlo como solar; el propio reconocimiento efectuado por los recurrentes de que una parte de su parcela es susceptible de incluirse en el ámbito de la actuación, denota que la misma, en cuanto tal unidad, viene requerida de la actividad urbanizadora , sin perjuicio de que en la reparcelación se lleven a cabo las compensaciones económicas oportunas, como así deriva igualmente de los convenios urbanísticos a los que se ha hecho referencia, en sus extremos 2º y 3º respectivamente, en los que se establece que en los proyectos de reparcelación se contabilizará la obra de urbanización como útil, y su coste se computará a favor de sus propietarios. En definitiva, y por las razones expuestas, no puede atenderse este argumento, que constituye el punto central del recurso.

TERCERO.- Por lo que se refiere a los restantes motivos impugnatorios, que afectan a las cargas de urbanización , tampoco pueden ser acogidos; de una parte , en las propias NNSS de planeamiento aprobadas el 22/Diciembre/1993, en su ordenación pormenorizada, se delimita la Unidad de Ejecución UE-C3 Almacenes y Servicios, cuyo programa de desarrollo presenta la mercantil Xeresa XXI y aprueba la Corporación, y toda modificación urbanística puntual de tales normas, viene vinculada a la citada programación, a fin de cubrir sus objetivos imprescindibles y debe ser asumida por la misma, sin que ninguna pericia practicada en sede judicial , permita llegar a conclusión distinta; de otra, tampoco ninguna prueba pericial avala las estimaciones de los actores acerca de que el incremento de costes , respecto de los inicialmente previstos , sea de tal magnitud que entrañe una retasación encubierta; y por último, la opción notarial es tan válida como la certificación administrativa , a los efectos de protocolización de actuaciones reparcelatorias, por lo que ningún precepto legal vulnera la decisión administrativa que opta por aquella.

Finalmente, las alegaciones, no informadas ni contestadas por la Corporación, que formula la parte actora en el trámite de información pública de la Alternativa Técnica (fols. 337 y ss) , no hacen sino anticiparse a previsiones futuras, instando a que, en su momento, en el proyecto de equidistribución, se tengan en cuenta los Convenios urbanísticos suscritos con el Ayuntamiento el 26/Noviembre/1998; ninguna indefensión se le ha creado , pues, respecto de sus Derechos e intereses legítimos derivados del acuerdo que se sometía a información pública -Alternativa Técnica del Programa-, máxime cuando en sede jurisdiccional ha podido alegar y defender todos sus argumentos frente a la actuación urbanística en cuestión. Tales razones determinan , en consecuencia , la desestimación del presente recurso.

CUARTO.- No se aprecian motivos para un especial pronunciamiento de imposición de costas , a tenor del art. 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de aplicación al caso,

Fallo

I.- Se desestima el Recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Cornelio y Dª. Nuria, contra el Acuerdo Plenario de 29/Julio/04 del ayuntamiento de Daimús, sobre aprobación de la Alternativa Técnica y Proposición Jurídico Económica de la UE C3, y aprobación del Proyecto de Urbanización.

II.- No procede hacer imposición de costas.

A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de procedencia.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

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