Última revisión
25/06/2007
Sentencia Administrativo Nº 1092/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 3210/2003 de 25 de Junio de 2007
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, ANTONIA
Nº de sentencia: 1092/2007
Núm. Cendoj: 28079330052007101061
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 01092/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 1092
RECURSO NÚM.: 3210-2003
PROCURADORA: D.ª Celina Casanova Machimbarrena
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. J. Ignacio Parada Vázquez
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Santos Gandarillas Martos
D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo
-----------------------------------------------
Madrid, 25 de junio de 2007.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 3210-2003 interpuesto por la procuradora D.ª Celina Casanova
Machimbarrena en representación de la entidad Banco Espirito Santo, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico
Administrativo Regional de Madrid de 24 de julio de 2003, que desestimó la reclamación económico administrativa número
28/02383/01, que interpuso contra el acuerdo que declaró extemporaneo el recurso de reposición contra la providencia de
apremio de liquidación número A2861200220001651 en concepto de tercer pago fraccionado a cuenta del Impuesto sobre
Sociedades del tercer trimestre del ejercicio de 1999; ha sido parte demandada la Administración General del Estado,
representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba, la celebración de vista pública o el trámite de conclusiones, se señaló para la audiencia del día 19/06/2007 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. María Antonia de la Peña Elías
Fundamentos
PRIMERO La entidad Banco Espirito Santo, S.A. impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 24 de julio de 2003, que desestimó la reclamación económico administrativa número 28/02383/01 que interpuso contra el acuerdo que declaró extemporaneo el recurso de reposición contra la providencia de apremio número A2861200220001651 en concepto de tercer pago fraccionado a cuenta del Impuesto sobre Sociedades del tercer trimestre del ejercicio de 1999, por importe de 2.350.246 pesetas, incluyendo el recargo de apremio.
En el acuerdo recurrido no se acogió la extemporaneidad del recurso de reposición y se entró en el análisis de lo que en el se planteaba, estimando que se había producido una sucesión a título universal con cesión global del activo y del activo por la entidad recurrente respecto de la sociedad extinguida denominada Sociedad Europea de Arrendamientos, S.A. y las deudas y las responsabilidades tributarias son exigibles a la sociedad absorbente de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1994 con subrogación en la posición del deudor, teniendo en cuenta que en la fecha del 27 de diciembre de 1999 ya se había producido esa cesión.
SEGUNDO La entidad actora pretende que se anule el acuerdo recurrido y la liquidación practicada y alega en síntesis que el 10 de septiembre de 1999 se acordó en junta general la disolución sin liquidación de la mercantil Sociedad Europea de Arrendamientos, S.A., con cesión de activos y pasivos a su único accionista Banco Espirito Santo, S.A. que la aceptó, según escritura pública de 20 de diciembre de 2000 inscrita en el Registro Mercantil el 19 de enero de 2000, de manera que la recurrente quedó subrogada en los derechos y obligaciones de la entidad disuelta desde el 10 de septiembre de 1999, por lo que ya no procedía el abono por la entidad disuelta en diciembre del mismo año del tercer pago fraccionado a cuenta del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 1999 y no se pagó, por otra parte, aunque hubiera estado obligada a presentar el recitado pago no generaría cuota a ingresar por encontrarse integrados todo su activo y pasivo en la entidad actora e incluido en el pago que por el mismo concepto tendía ella que declarar sin poder exigir el pago del principal por encontrarse ingresado en el Tesoro, con la consiguiente anulación del recargo de apremio en virtud de la causa del artículo 138.1.a) de la Ley General Tributaria para evitar una duplicidad de pago del impuesto y además de manera adicional, en relación con el segundo pago fraccionado la Administración impuso sanción que recurrió en reposición y este recurso tuvo acogida por las mismas razones que aquí concurren y allí se alegaron.
TERCERO El Abogado del Estado se opuso al recurso por estimar que ninguno de los motivos legales tasados por el artículo 138 de la Ley General Tributaria de oposición al apremio concurría.
CUARTO En este recurso se discute por la entidad Banco Espirito Santo, S.A. la legalidad de la providencia de apremio sobre descubierto de la liquidación tributaria número A2861200220001651 correspondiente a la Sociedad Europea de Arrendamientos, S.A., en concepto tercer pago fraccionado a cuenta del Impuesto sobre Sociedades del tercer trimestre del ejercicio de 1999, en cuantía de 14.125,26 euros sostiene que la liquidación apremiada era nula porque a partir de fecha del 9 de septiembre de 1999, en que se acordó la disolución sin liquidación del sujeto pasivo SEASA con cesión del activo y pasivo a su único socio, el resultado de tal declaración sería cero y el pago lo efectuaría ella ocasión del pago del impuesto sobre Sociedades que le correspondiera.
La parte recurrente alega que concurre el motivo de oposición al apremio previsto por el artículo 138.1.a) de la Ley General Tributaria , de pago o extinción de la deuda para evitar que se produzca una duplicidad en el pago, sin embargo no se justifica el pago del impuesto por el sujeto pasivo ni la extinción de la deuda, que, en su caso, es anterior a la publicación del acuerdo de fusión por absorción en el Registro Mercantil y por lo demás resultan aplicables los fundamentos de derecho de la sentencia de la Sala número 1052 de 19 de junio de 2007 , recaída en el en el recurso número 2944/2003, promovido por la recurrente contra la providencia de apremio de otra fracción de la misma deuda, que pasamos a reproducir.
Dejando a salvo el referido motivo, la recurrente no alega ningún otro de los que establece el referido precepto y los motivos de impugnación de la providencia de apremio son los tasados en la ley como ha reconocido el Tribunal Supremo en sentencias de 6 de abril de 1992, 4 de mayo de 1998 y 14 de diciembre de 2000 , entre otras y el resto de sus alegaciones sobre la improcedencia del tercer pago fraccionado es materia que, en su caso, determinaría la nulidad de la liquidación, pero no del procedimiento de apremio. Por ello no puede plantearse si la liquidación era ajustada a Derecho sino se impugnó dicho acto en tiempo oportuno.
Por otro lado, en nada pueden variar los argumentos de la presente sentencia el curso que hayan podido tomar otras resoluciones administrativas indirectamente relacionados con esta vía de apremio como son la sanción a que se refiere la recurrente, puesto que no son objeto del presente recurso.
QUINTO En virtud de la precedente exposición, el recurso debe desestimarse sin costas a la vista del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción .
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora D ª Celina Casanova Machimbarrena, en representación de la entidad Banco Espirito Santo, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 24 de julio de 2003, que desestimó la reclamación económico administrativa número 28/02383/01, que interpuso contra el acuerdo que declaró extemporaneo el recurso de reposición contra la providencia de apremio de liquidación número A2861200220001651 en concepto de tercer pago fraccionado a cuenta del Impuesto sobre Sociedades del tercer trimestre del ejercicio de 1999, por ser conforme a Derecho esta resolución. No se hace expresa condena en costas. Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de recursos que establece el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

