Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 1092/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1084/2010 de 15 de Abril de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GOLLONET TERUEL, LUIS ANGEL
Nº de sentencia: 1092/2016
Núm. Cendoj: 18087330022016100303
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:3520
Núm. Roj: STSJ AND 3520/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SEDE GRANADA
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO NÚMERO 1084 / 2010
S E N T E N C I A NÚM. 1.092 DE 2016
Ilmo. Sr. Presidente :
Don José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Federico Lázaro Guil
Doña María Torres Donaire
Don Luis Ángel Gollonet Teruel (Ponente)
______________________________________________
En Granada a quince de abril de dos mil dieciséis.
Vistos los autos del recurso nº 1084 de 2010 presentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de la ciudad de Granada, contra la Resolución de 26 de
febrero de 2010 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada.
Interviene como recurrente la mercantil Cerámicas Los Pedros SL representada por el Procurador
D. Pablo Alameda Gallardo y defendida por el Letrado D. Jesús Medina Jaranay y como parte recurrida la
Administración del Estado, Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, representada y
defendida por la Abogacía del Estado.
La cuantía del recurso es 50.638,60 euros.
Antecedentes
ÚNICO.- Por la parte recurrente se interpuso recurso, mediante escrito presentado el día 13 de mayo de 2010, contra la actuación administrativa antes indicada.El recurso fue admitido a trámite, y se dio traslado a la Administración demandada, que remitió el correspondiente expediente administrativo; el día 18 de septiembre de 2012 se presentó la demanda, y el día 15 de marzo de 2013 la contestación a la demanda.
La parte actora presentó conclusiones el día 21 de abril de 2015 y la Abogacía del Estado presentó conclusiones el día 3 de junio de 2015; tras la tramitación pertinente, se designó Magistrado ponente, se señaló día para la votación y fallo y quedaron los autos pendientes para dictar Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 26 de febrero de 2010 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), Sala de Granada.
Esta Resolución administrativa impugnada desestima la reclamación económico administrativa nº 18/347/2009 interpuesta por Cerámicas Los Pedros SL.
La resolución del TEARA considera ajustada a Derecho la Liquidación de 31 de octubre de 2008, número 200620003060051F, en la que se realiza una liquidación por el Impuesto de Sociedades del ejercicio de 2006 en la que se acordó una modificación de los importes pendientes de aplicación para periodos futuros y un saldo de bases imponibles negativas provenientes de periodos impositivos anteriores pendientes de aplicación en periodos futuros por importe de 91.941,03, lo que supone una minoración de 50.638,60 en relación con el saldo declarado.
La liquidación practicada por la Administración tributaria por el Impuesto de Sociedades del ejercicio 2006 trae causa en otras giradas en los ejercicios 2002 y 2003, donde frente a las bases negativas declaradas, como consecuencia de una actuación inspectora, se giraron a Cerámicas Los Pedros SL dos liquidaciones con unas cantidades a ingresar.
Aunque esas dos liquidaciones de los ejercicios 2002 y 2003 de los que trae causa la liquidación de 2009 fueron impugnadas en vía económico administrativa y judicial, el TEARA razona que no consta que exista suspensión de su ejecución, por lo que goza de presunción de legalidad según el artículo 57 de la Ley 30/1992 .
SEGUNDO.- Considera la parte recurrente que se ha producido la caducidad del procedimiento por superación del plazo máximo de duración, de acuerdo con el artículo 104 de la Ley General Tributaria , ya que no consta en el expediente, y así incluso lo reconoce el TEARA, la fecha en que se notifica la liquidación.
También argumenta la parte actora que es improcedente la denegación de la compensación de las bases imponibles negativas de ejercicios anteriores en base a la estimación judicial de los recursos interpuestos contra las mismas.
TERCERO.- La Abogacía del Estado, en su contestación a la demanda, y en las conclusiones, argumenta que las reclamaciones de los ejercicios 2002 y 2003 fueron desestimadas por el TEARA, y que si se minora para el ejercicio 2006 el saldo de las bases imponibles negativas provenientes de los ejercicios 2002 y 2003 resulta de aplicación el artículo 25 de la Ley reguladora del Impuesto sobre Sociedades por lo que la actuación administrativa es conforme a Derecho.
También se alega que la parte recurrente se tuvo por notificada de la liquidación impugnada cuando interpuso la reclamación económico administrativa de acuerdo con el artículo 58 de la Ley 30/1992 , por lo que no se ha producido la caducidad del expediente.
CUARTO.- Para dar respuesta a las cuestiones jurídicas planteadas en este proceso hay que tener en cuenta que la reclamación económico administrativa contra las liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de los años 2002 y 2003 giradas a Cerámicas Los Pedros fueron desestimadas por el TEARA, pero impugnadas en vía judicial.
Esa reclamación judicial dio lugar a los recursos 624/2008 (seguido ante este Tribunal) y 373/2009 (seguido ante la Audiencia Nacional); el recurso 624/2008 era relativo al ejercicio de 2003 y fue estimado mediante Sentencia de 5 de mayo de 2014 , mientras que el recurso 373/2009 era relativo al ejercicio de 2002 y fue desestimado mediante Sentencia 15 de noviembre de 2012 . Ambas Sentencias son firmes.
En concreto fue estimado el recurso relativo al ejercicio del año 2003, mediante la Sentencia de 5 de mayo de 2014 , en la que se declaró que no procedía la modificación de la base imponible negativa declarada a compensar en 2006 procedente del ejercicio de 2003.
Sin embargo, se confirmó la liquidación por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 2002.
Por tanto, por este motivo, procede la estimación parcial del recurso, ya que la liquidación aquí impugnada, de 31 de octubre de 2008, liquidación número 200620003060051F, en la que se realiza una liquidación por el Impuesto de Sociedades del ejercicio de 2006 trae causa de un acto administrativo (el del año 2003) que ha sido anulado, y por tanto parte de una base que no puede ser tenida en cuenta.
Debe estimarse parcialmente el recurso ya que las base imponible negativa declarada en 2006 procedente del ejercicio de 2003 es conforme a Derecho, aunque respecto del año 2002 procede desestimar el recurso.
QUINTO.- En cuanto a si se ha producido la caducidad del expediente, es cierto que no consta la fecha de notificación de la liquidación de 31 de octubre de 2008, pero en la medida en que consta interpuesta la reclamación económico administrativa el día 10 de diciembre de 2008 (folio 18 del expediente administrativo) resulta de aplicación el artículo 58.3 de la Ley 30/1992 , y por tanto se entiende que no se ha generado indefensión material ni se ha producido la caducidad del expediente.
Por otra parte consta notificado el acuerdo de incoación con la propuesta y trámite de alegaciones (folios 5 a 11) el día 8 de octubre de 2008, y que el día 21 de octubre de 2008 se presentaron alegaciones, por lo que no se ha producido la caducidad del expediente, ya que no ha transcurrido el plazo máximo establecido en el artículo 104 de la Ley 58/2003 .
SEXTO.- No procede la imposición de costas de esta instancia a ninguna parte, pues no se aprecia temeridad o mala fe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , en su redacción anterior a la Ley 37/2011, de 10 de octubre, aplicable de acuerdo con la Disposición Transitoria Única de la Ley 37/2011, que establece que los procesos que estuvieren en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la Ley se sustanciarán hasta que recaiga Sentencia conforme a la legislación procesal anterior.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Se estima parcialmente el recurso interpuesto por Cerámicas Los Pedros SL contra la Resolución de 26 de febrero de 2010 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, resolución administrativa que se anula parcialmente, y deberá admitirse la compensación de bases negativas del ejercicio de 2003 en la declaración del Impuesto sobre Sociedades del año 2006.Se desestima el recurso y se confirma la actuación administrativa impugnada en lo relativo a la compensación de bases negativas del ejercicio de 2002 en la declaración del Impuesto sobre Sociedades del año 2006.
Sin imposición de costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, interesándole acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, que contra ella no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

