Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 1092/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1384/2014 de 24 de Octubre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Octubre de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ÁLVAREZ THEURER, CARMEN
Nº de sentencia: 1092/2016
Núm. Cendoj: 28079330052016101082
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2014/0027107
251658240
Procedimiento Ordinario 1384/2014
Demandante:D. /Dña. Benigno
PROCURADOR D. /Dña. MARIA ISABEL RAMOS CERVANTES
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
REFORMAS DE LA PEÑA 2006, S.L.
PROCURADOR D. /Dña. MARIA JESUS GONZALEZ DIEZ
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 1092
RECURSO NÚM.:1384-2014
PROCURADOR DÑA. MARÍA ISABEL RAMOS CERVANTES
PROCURADORA DÑA. MARÍA JESÚS GONZÁLEZ DÍEZ
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
-----------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 24 de octubre de 2016.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1384/2014 interpuesto por D. Benigno representado por la Procuradora Sra. Ramos Cervantes contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de septiembre de 2014, desestimatoria de la reclamación número NUM000 formulada contra la repercusión en la factura 5/11 de Reformas de la Peña S.L., así como contra la de 12 de junio de 2015 por la que se desestima el recurso de anulación interpuesto frente a aquélla.
Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por su Abogacía, y compareciendo como codemandada la entidad Reformas de la Peña 2006 S.L representada por la procuradora Dña. María Jesús González Díez.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO.-Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido. En el mismo sentido se pronuncia el codemandado en su escrito de contestación.
TERCERO.-No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 18 de octubre de 2016 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. Carmen Álvarez Theurer.
Fundamentos
PRIMERO.-Son objeto de impugnación a través del presente recurso contencioso-administrativo las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de septiembre de 2014, desestimatoria de la reclamación número NUM000 formulada contra la repercusión en la factura 5/11 de Reformas de la Peña S.L. siendo la cuantía de la reclamación de 752,14 euros, así como contra la de 12 de junio de 2015 por la que se desestima el recurso de anulación interpuesto frente a aquélla.
El TEAR rechaza en su resolución la repercusión del IVA al no haber acreditado el recurrente la fecha de devengo del impuesto, por lo que no ha probado que hubiere transcurrido más de un año desde dicha fecha hasta la remisión de la factura.
En la resolución de 12 de junio de 2015, el TEAR estima que no procede acoger el recurso de anulación por cuanto que no concurre ninguno de los supuestos taxativamente previstos en el artículo 239.6 de la LGT para haber lugar a dicha anulación, toda vez que el hecho de que el recurrente no cumpliera con la carga de la prueba que sobre él recaía, no supone considerar inexistentes las pruebas o alegaciones presentadas.
SEGUNDO.-La parte actora suplica en la demanda que se anulen las resoluciones impugnadas así como el acto de repercusión del impuesto, se declare la caducidad del derecho a repercutir el IVA y se reconozca el derecho del recurrente a obtener la devolución del IVA pagado como consecuencia del acto de repercusión impugnado. En su fundamento alega que la entidad repercutió al actor 752,14 euros en concepto de IVA a través de la emisión de una factura correspondiente a unos trabajos realizados en el mes de octubre de 2010, emitida el 2 de agosto de 2011 y que recibió por primera vez el 21 de marzo de 2012. Mantiene el recurrente que los trabajos se concluyeron en el mes de octubre de 2010, pues así lo reconoce expresamente la entidad emisora de la factura en la demanda de proceso monitorio seguido contra el Sr. Benigno , y como resulta de la prueba articulada en tal procedimiento. Alega como motivo impugnatorio la parte actora la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ) por indebida inversión de la carga de la prueba, pues considera que ésta corresponde a quién realizó las obras y emitió la factura. Concluye que ha transcurrido un año desde la fecha de devengo de los trabajos, en la que debió emitirse y notificarse la factura, y la fecha en que ésta se recibió por el actor, por lo que estima que ha caducado el derecho a la repercusión del impuesto.
La defensa de la Administración General del Estado, mantiene en la contestación a la demanda semejantes argumentos a los que hace valer el TEAR para fundamentar la desestimación de la reclamación económico-administrativa.
La entidad codemandada, Reformas de la Peña 2006 S.L., se adhiere en su contestación a la argumentación del Abogado del Estado, añadiendo que los trabajos se culminaron en agosto del 2011, fecha en que se confeccionó la factura y le fue entregada en mano al recurrente.
TERCERO.-La cuestión planteada en el presente recurso se centra en resolver si ha caducado el derecho a repercutir el IVA derivado de la factura de referencia, en consideración a si ha transcurrido o no el plazo de un año desde la fecha de devengo del impuesto y la de recepción de la factura.
Entrando a analizar la cuestión de fondo que se plantea, se ha de partir de las previsiones del art. 88 de la LIVA 37/1992, que sobre la repercusión del impuesto establece:
'Uno. Los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del impuesto sobre aquel para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.
En las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas al impuesto cuyos destinatarios fuesen entes públicos se entenderá siempre que los sujetos pasivos del impuesto, al formular sus propuestas económicas, aunque sean verbales, han incluido dentro de las mismas el Impuesto sobre el Valor Añadido que, no obstante, deberá ser repercutido como partida independiente, cuando así proceda, en los documentos que se presenten para el cobro, sin que el importe global contratado experimente incremento como consecuencia de la consignación del tributo repercutido.
Dos. La repercusión del impuesto deberá efectuarse mediante factura o documento sustitutivo, en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.
A estos efectos, la cuota repercutida se consignará separadamente de la base imponible, incluso en el caso de precios fijados administrativamente, indicando el tipo impositivo aplicado.
Se exceptuarán de lo dispuesto en los párrafos anteriores de este apartado las operaciones que se determinen reglamentariamente.
Tres. La repercusión del impuesto deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura o documento sustitutivo correspondiente.
Cuatro. Se perderá el derecho a la repercusión cuando haya transcurrido un año desde la fecha del devengo.
Cinco. El destinatario de la operación gravada por el Impuesto sobre el Valor Añadido no estará obligado a soportar la repercusión del mismo con anterioridad al momento del devengo de dicho impuesto.
Seis. Las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión del impuesto, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de la misma, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía económico-administrativa.'
La recurrente entiende que de acuerdo con las previsiones del apartado cuarto antes transcrito, habiendo transcurrido más de un año desde la fecha de terminación de las obras, en la que se devengó el impuesto, no se puede repercutir ya al destinatario el importe del IVA.
En este orden de consideraciones, procede traer a colación lo dispuesto en la sentencia 18 de marzo del 2009 del Tribunal Supremo (RC 2231/2006 ), que dispone: ' Los requisitos temporales del derecho a la deducción del IVA no pueden confundirse con los que la ley establece para la repercusión, y que se contemplan en los apartados tres, cuatro y cinco del art. 88.
El apartado 5 concreta, como momento inicial para llevar a cabo la repercusión, el del devengo, pues establece que el destinatario de la operación gravada por el Impuesto no estará obligado a soportar la repercusión del mismo con anterioridad al momento del devengo, lo que concuerda con lo que dice el art. 98.
A su vez, el apartado tercero señala que la repercusión deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura o documento sustitutivo correspondiente.
El plazo para la expedición de facturas, cuando el destinatario sea empresario o profesional, es el de un mes contado a partir del momento en que se realizó la operación, debiendo remitirse la factura al destinatario, en su caso, como máximo dentro del mes siguiente a su expedición; y si el destinatario no es un empresario o profesional las facturas o documentos sustitutivos deben ser expedidos y además entregarse en el mismo momento de realizarse la operación.
Los plazos legales para la emisión y remisión de facturas son obligatorios y la importancia del cumplimiento de los mismos se pone de manifiesto ante lo que señala el art. 99.4: 'se entendería soportadas las cuotas deducibles en el momento en que el empresario o profesional que los soportó reciba la correspondiente factura y demás documentos justificados del derecho a la deducción'.
Finalmente, el apartado cuatro del art. 88 contempla un límite temporal para el ejercicio del derecho a la repercusión, en el caso de que se hayan incumplido los plazos establecidos para la expedición y remisión de la factura, al disponer que se perderá el derecho a la repercusión cuando haya transcurrido un año desde la fecha de devengo. Este plazo de caducidad del derecho a reembolsarse el sujeto pasivo con cargo al destinatario de las cuotas devengadas, ha de interpretarse, sin embargo, en el sentido de que la pérdida del derecho a repercutir se refiere a aquellos casos en los que la no repercusión se produce sin que exista causa alguna que lo justifique, debiendo tenerse en cuenta también que la Ley 13/1996, de 30 de diciembre dio nueva redacción al art. 89, por el que se regula la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas, estableciendo, en su apartado dos, que además de los supuestos de rectificación que se establecen en el apartado uno , también procederá cuando no habiéndose repercutido cuota alguna se hubiese expedido la factura o documento sustitutivo correspondiente a la operación'.
La repercusión constituye el derecho-deber que tiene el sujeto pasivo de exigir la cuota del Impuesto devengado por la operación gravada al adquirente de los bienes o servicios; la repercusión es un derecho del sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, pero es también un deber impuesto por la Ley, si bien se sometido a una serie de condiciones y requisitos que deben cumplirse inexcusablemente si se quiere ejercitar válidamente el derecho a repercutir.
De un lado, la repercusión deberá efectuarse mediante factura o documento sustitutivo consignando la cuota repercutida de forma distinta y separada de la base imponible, indicando el tipo impositivo aplicado.
De otro, en cuanto a los requisitos temporales, la repercusión deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura o documento sustitutivo correspondiente, perdiendo el sujeto pasivo el derecho a la repercusión cuando haya transcurrido un año desde la fecha del devengo. De ello se desprende que la repercusión está sometida a una serie de requisitos, no tratándose de meros requisitos formales sino de una serie de condiciones - expedición y entrega de factura y que se practique la repercusión antes de un año desde la fecha del devengo del Impuesto- que deben cumplirse inexcusablemente si se quiere ejercitar válidamente el derecho a repercutir.
Así pues, nos hallamos ante un derecho que la ley concede por un tiempo limitado, y que se extingue transcurrido el plazo establecido. Por tanto no se puede solicitar al amparo del artículo 88.4 la repercusión de un IVA no repercutido en el caso de que haya transcurrido un año desde el devengo del impuesto.
El Tribunal Supremo, en la sentencia de 5 de marzo de 2001, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina n° 9464/1995 , establece:
'Las sentencias de esta Sección y Sala del Tribunal Supremo de 12 y 15 de diciembre de 1990 y 3 de enero de 1991 tienen declarado que: El elemento temporal del hecho imponible del IVA se conoce con el nombre de devengo, que puede ser definido -con palabras de la Sexta Directiva del Consejo de la CEE, 77/388, de 17 de mayo - como el momento en el cual quedan cumplidas las condiciones legales precisas para la exigibilidad del tributo. Esta, a su vez, consiste en el derecho que la Hacienda Pública puede hacer valer ante el deudor para el pago, incluso en caso de aplazamiento. Aquél -el devengo- se produce cuando se efectúe la entrega de bienes o la prestación de servicios y, en el supuesto de que dieren lugar a descuentos o pagos sucesivos, se considerarán realizadas -tal entrega o prestación- en el momento de la expiración de los períodos a que se refieran ( artículo 10.1 y 2 )...los contratos de obras, cuya ejecución en tramos se paga paralelamente mediante 'certificaciones de lo hecho', van haciendo nacer, así, simultáneamente, la correspondiente cuota, también a trozos o, parcialmente, del IVA.
Pues bien, el devengo del impuesto se produce con la entrega de bienes, o en este caso, en el momento de finalizar las obras o trabajos realizados y ser recibidos por el destinatario de los mismos. En el plazo de un mes desde que se realizó la operación ha de ser expedida la factura, debiendo remitirse ésta al destinatario en el plazo máximo del mes siguiente a su expedición. Es por ello por lo que si en la factura figura como fecha de emisión el 2 de agosto de 2011, hemos de presumir, salvo prueba en contrario, que los trabajos se concluyeron en el plazo de un mes antes. El recurrente no ha logrado acreditar, sin embargo, que fuera otra la fecha de finalización de los trabajos, toda vez que no podemos entender que ésta se produjera en el mes de octubre de 2010 como dicha parte pretende, por cuanto la factura en cuestión únicamente menciona la fecha de comienzo de las obras, en modo alguno su conclusión, y tampoco podemos deducir dicha fecha de la supuesta duración de las obras a que alude el actor -quince días de trabajo-, o de la redacción de la demanda contra el mismo formulada por la entidad codemandada, pues en ella se refiere a las relaciones comerciales habidas entre ambas partes durante el año 2010. La testifical practicada en el proceso monitorio de referencia, si bien no es determinante, resulta contradictoria en la medida en que el representante legal de Reformas de la Peña 2006 declara que los trabajos finalizaron poco antes de realizar la factura.
El recurrente, que rechaza la repercusión del IVA, es, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la LGT , sobre quién recae la carga de la prueba del transcurso del plazo de un año que tenía la codemandada para repercutir el impuesto.
En consecuencia, aunque consideráramos como cierta la fecha de 21 de marzo de 2012 en la que manifiesta el recurrente que toma conocimiento de la factura al darle traslado de la demanda de procedimiento ordinario 960/2012 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Madrid, no podemos considerar que hubiera transcurrido un año desde la fecha de devengo del IVA.
Por tanto, en el presente caso se cumplen todos los requisitos exigidos en el precepto citado a fin de que la entidad Reformas de la Peña S.L., emisora de la factura de constante referencia, ejerza su derecho a repercutir el impuesto, habida cuenta de que no ha logrado el recurrente acreditar que hubiera transcurrido un año desde la fecha de su devengo.
CUARTO.- En virtud de lo expuesto el recurso debe ser desestimado, debiendo imponer las costas procesales a la parte recurrente, conforme al artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo número 1384/2014 interpuesto por D. Benigno representado por la Procuradora Sra. Ramos Cervantes contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de septiembre de 2014, desestimatoria de la reclamación número NUM000 formulada contra la repercusión en la factura 5/11 de Reformas de la Peña S.L., así como contra la de 12 de junio de 2015 por la que se desestima el recurso de anulación interpuesto frente a aquélla, que, por ser ajustadas a derecho confirmamos; imponiendo a la parte recurrente el abono de las costas procesales.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

