Última revisión
18/12/2008
Sentencia Administrativo Nº 10924/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1325/2006 de 18 de Diciembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VIÑOLY PALOP, MARCIAL
Nº de sentencia: 10924/2008
Núm. Cendoj: 28079330052008103832
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 10924/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS
A LA SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 10924
RECURSO NÚM.: 1325-2006
PROCURADOR D. MANUEL SANCHEZ PUELLES GONZALEZ CARVAJAL
PROCURADOR DÑA. CARMEN MONTES BALADRON
Ilmos. Sres.:
Presidente
Fco Gerardo Martinez Tristan
Magistrados:
Juan Fco Lopez de Hontanar Sanchez
Marcial Viñoly Palop
Fco Javier Canabal Conejos
En la Villa de Madrid a 18 de Diciembre de 2008
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1325-2006 interpuesto por CAMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE MADRID representado por el procurador D. MANUEL SANCHEZ PUELLES GONZALEZ CARVAJAL contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27.3.2006 reclamación nº 28/06912/04 Interpuesta por el concepto de TASAS TRIBUTOS PARAFISCALES habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, siendo codemandado ESTUDIO JURÍDICO ALMAGRO, S.L., representado por el procurador DÑA. CARMEN MONTES BALADRON.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 18/12/2008 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Marcial Viñoly Palop
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de marzo de 2006 por la que se estima la reclamación interpuesta por la mercantil Estudio Jurídico Almagro, Sl, contra la liquidación de fecha 1 de septiembre de 2003, girada por la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid por concepto de Recurso Cameral Permanente del año 2003 en aplicación de la Ley 3/93, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, en relación a las cuotas líquidas del Impuesto sobre Sociedades los rendimientos netos de actividades en el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2001, por un importe de 579,40 €.
Alega en el presente recurso que concurren todas las condiciones exigidas por el art. 6.2 de la Ley 3/93 para que sea predicable su condición de Elector de la Cámara Oficial de Comercio e Industria, originándose por ello la obligación de pago de la exacción cameral.
El Abogado del Estado y la representación de la mercantil Estudio Jurídico Almagro, Sl, se interesa la desestimación del presente recurso contencioso- administrativo.
SEGUNDO.- La resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid estimó la reclamación del sujeto pasivo anulando la liquidación por recurso cameral por entender que las actividades profesionales propias del ejercicio de la abogacía no está sujeta al Recurso Cameral Permanente a tenor de lo dispuesto en el art. 6 de la Ley 371993 .
El artículo 6 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, delimita con carácter general la condición de elector de las referidas Cámaras -condición ésta a la que luego el artículo 13.1 de la propia Ley anuda la condición de sujeto obligado al pago del recurso cameral- siguiendo primero un criterio material consistente en el enunciado de actividades de cuyo ejercicio se deriva aquella condición (apartados 1 y 2 del citado artículo 6 ) y acudiendo luego a un criterio formal que atiende al hecho de la sujeción de la actividad comercial, industrial o naviera al Impuesto de Actividades Económicas (cfr. artículos 6.3 y 13.1 de la propia Ley ), excluyéndose expresamente la condición de elector -y, por tanto, la de sujeto pasivo- cuando se trate de actividades correspondientes a profesiones liberales (cfr. párrafo segundo del artículo 6.2 antes citado).
Y sobre dicha cuestión se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, en la sentencia de 17 de julio de 2006 , considerando que "Aunque es cierto que los fines de ambas sociedades (el recurrente en amparo era socio transparente de dos entidades) están descritos en sus estatutos de forma amplia, también lo es que su naturaleza, es en forma preponderante, profesional. Una naturaleza que no varía, como sostiene correctamente el Abogado del Estado, porque estas entidades estén matriculadas en la sección primera de la tarifa del impuesto de actividades económicas bajo el rúbrica "Actividades: industriales, comerciales, de servicios y mineras" y no en la sección segunda de la tarifa bajo la rúbrica "Actividades profesionales". El encuadramiento en las secciones del impuesto de actividades económicas, que realiza el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, anexo I , resuelve un problema de ordenación tributaria que no priva a la actividad realizada de su propia naturaleza.
TERCERO.- El objeto social de la mercantil Estudio Jurídico Almagro ha quedado acreditado mediante certificación del Registro Mercantil unida a la pieza separada de prueba, y según se desprende del art. 2 de los estatutos consiste en "las actividades profesionales propias de los abogados. Además de prestar servicios de asesoramiento en materias financieras, económicas, contables, fiscales y cualesquiera otros servicios relacionados con los anteriores.".
Pues bien, como ya ha declarado esta Sala, Sección Quinta, en sentencia de fecha 24 de mayo de 2006, dictada en el recurso nº 855-03 , en una sentencia con el mismo objeto y partes "Para un análisis del fondo de la cuestión objeto del litigio es preciso partir de que en la resolución recurrida el Tribunal Económico Administrativo Regional estimó que la sociedad estando estimada la pretensión de estar excluida del censo de electores de la Cámara Oficial de Comercio e Industria por el ejercicio de actividades profesionales, debe estar excluida del pago de la cuota cameral permanente, considerando que la actividad debe quedar excluida en base al art. 6.2 de la Ley 3/1993 , al exceptuar las correspondientes a profesiones liberales, gozando dicha resolución recurrida de presunción de validez conforme a lo dispuesto en el art. 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin que la recurrente haya acreditado, como le corresponde por el art. 114.1 de la Ley General Tributaria , que la sociedad transparente realice una actividad distinta a la que expresa la resolución recurrida y la propia codemandada, ni que se encuentre sujeta al Impuesto de Actividades Económicas por haber realizado actividades del comercio, la industria o la navegación, como requiere el art. 13.1 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo , Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, sin que puedan ser estimadas las alegaciones de la recurrente respecto de la presunción "iuris et de iure" del art. 6.3 de la referida Ley 3/1993 , ya que éste artículo no puede considerarse aisladamente, sino en relación con la totalidad de la propia norma y especialmente en relación con el art. 13.1 antes referido, pues en éste se cita expresamente a aquel, siendo aplicable la exclusión que para las profesiones liberales establece el art. 6.2 ,segundo párrafo. Debiendo tener en cuenta que en el expediente administrativo consta el objeto social de la sociedad, de cuyo análisis se aprecia que consiste, fundamentalmente en "...las actividades profesionales de los Abogados. Además puede prestar servicios de asesoramiento en materias financieras, económicas, contables fiscales y cualesquiera otros servicios relacionados con los anteriores.Dichas actividades serán desarrolladas por profesionales con la titulación adecuada...". Todo lo cual debe conducir a la consideración de que realiza la actividad de una profesión liberal a través de las personas de los propios profesionales, y así la propia recurrente reconoció la exclusión de la sociedad del censo de la Cámara en resolución de 10 de septiembre de 1.997, aunque fuera referido a la sociedad cuando tenía la forma de sociedad de responsabilidad civil.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso contencioso administrativo, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida."
CUARTO.- No ha lugar a realizar expreso pronunciamiento sobre las costas al no concurrir ninguno de los presupuestos establecidos en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998 .
En atención a los anteriores fundamentos de derecho procedemos a dictar el siguiente
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE LA CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE MADRID CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID DE FECHA 27 DE MARZO DE 2006. SIN COSTAS.
La presente resolución es firme sin que quepa contra ella recurso alguno.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo dia , estando celebrando sesión pública, de lo que doy fe
