Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 10929/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 525/2012 de 19 de Octubre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ, JESUS
Nº de sentencia: 10929/2015
Núm. Cendoj: 02003330022015101090
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 10929/2015
Recurso contencioso-administrativo núm. 525/2012
(Numeración Secc. 2ª)
Cuenca
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CASTILLA-LA MANCHA.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, SECCIÓN 1ª.
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. José Borrego López.
Magistrados:
D. Mariano Montero Martínez.
D. Jesús Martínez Escribano Gómez.
D. Manuel José Domingo Zaballos.
D. Antonio Rodríguez González.
D. José Antonio Fernández Buendía.
S E N T E N C I A Núm. 929
En Albacete, a diecinueve de Octubre de dos mil quince.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 525/2012, interpuesto por Dª. Amparo , representado por la Procurador Sra. Cuartero Rodríguez y dirigido por el Letrado Sr. Pérez Pinós contra el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, representado y dirigido por el Sr. Abogado de Estado y La Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, defendida por sus servicios jurídicos; sobre IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Jesús Martínez Escribano Gómez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de Dª. Amparo se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha de 27 de Julio de 2012, en reclamación NUM000 , formulada frente a la comprobación de valores practicada en el expediente NUM001 , que atribuía a los bienes objeto de segregación y disolución de comunidad por escritura pública otorgada el 30/11/2007 un valor total de 3.155.042'52.-€ frente a un valor declarado de 1.842.700'10; también se impugnaban las liquidaciones provisionales giradas en el expediente NUM002 de la Oficina Liquidadora del impuesto de Motilla del Palancar por importe total de 17.103'07.-€ por ITPAJD, extinción del condominio y segregación; que estimaba la reclamación anulando la comprobación de valores por falta de motivación suficiente de la valoración de los inmuebles de naturaleza rústica y la liquidación que se giró tomando como base esas valoraciones y reconociendo al reclamante el derecho al reembolso de los gastos ocasionados en parte de deuda improcedente.
Y, formalizaba demanda exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos en ella contenidos que en esta resolución se dan por reproducidos terminando por suplicar sentencia anulando los actos impugnados así como los que el Acuerdo desestimatorio confirma o en su defecto se anulen y dejen sin efecto por ser contrarios a derecho, con el consiguiente derecho al reembolso de los costes financieros del aval bancario que ha garantizado la suspensión.
SEGUNDO.- Contestada la demanda por el Abogado del Estado después de las alegaciones vertidas y suplicó Sentencia por la que se desestime el recurso.
TERCERO.- La Junta de Comunidades de Castilla La Mancha contestó a la demanda oponiéndose a la misma, e interesa la desestimación del recurso; con declaración de conformidad a derecho del acto impugnado.
CUARTO.- Recibido el pleito a prueba se practicó la propuesta y declarada pertinente con el resultado que es de ver, presentando las partes escritos en apoyo de sus respectivas pretensiones y se señaló para votación y fallo el 15 de octubre de 2015, en que tuvo lugar, debiéndose indicar que por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha de fecha 5 de junio de 2015 se renovó la asunción de asuntos como el presente, pertenecientes a la Sección Segunda, por los Magistrados de la Sección Primera.
QUINTO.- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales en vigor.
Fundamentos
PRIMERO.- La primera de las cuestiones que plantea el demandante debe decaer pues si bien es cierto que el art.134.1 LGT proclama que La Administración tributaria podrá proceder a la comprobación de valores de acuerdo con los medios previstos en el artículo 57 de esta ley , salvo que el obligado tributario hubiera declarado utilizando los valores publicados por la propia Administración actuante en aplicación de alguno de los citados medios; y en este caso la declaración tributaria se ajustó al valor de los bienes que resulta de parámetros previamente fijados por la Administración con carácter anual (valor catastral por coeficiente asignado en Anexo I de la Orden 9/8/2007 de la Consejería de Economía y Hacienda, por la que se aprueban las normas para la aplicación de los medios de valoración previstos en el artículo 57.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria a los bienes inmuebles de naturaleza urbana, en el ámbito de los impuestos sobre sucesiones y donaciones y sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados (DOCM del 21), no es menos cierto que conforme con el art.2.4 a) y c) de la misma Orden, La estimación por referencia a los valores que figuren en el Catastro Inmobiliario no será de aplicación en los siguientes casos: a) Cuando el valor declarado o determinado mediante estimación por referencia a los valores del Catastro Inmobiliario exceda de 500.000 euros para un bien o 1.000.000 euros para la suma de todos los bienes incluidos en un mismo expediente;y c) Cuando se trate de solares y terrenos sin edificar, cualquiera que sea su clasificación urbanística, o de edificaciones en ruina para demoler o rehabilitar.
En este caso el valor del bien excedía de 1.000.000.-€ y el terreno urbano está sin edificar. Por ello no queda amparado el actor por la cobertura del art.131.4 LGT , pues al venir exceptuado en la Orden de 7 de Agosto de 2007 la aplicación del método que utiliza para la determinación del valor.
SEGUNDO.- En cuanto a la motivación, esta Sala ha declarado ya en otras numerosas ocasiones la posibilidad de utilizar el método de valoración empleado, tan válido como cualquier otro método técnico y objetivo de valorar. Otra cosa es que la actora pueda estar o no conforme con el valor final asignado, pero no puede pretenderse la nulidad de la valoración por el hecho de que se haya aplicado el método en cuestión. Hemos declarado ya en varias ocasiones la corrección de la aplicación del R.D. 1020/93 como método para la valoración de inmuebles a efectos del impuesto de transmisiones patrimoniales, pese a estar en principio pensado para otro impuesto, simplemente por tratarse de un método técnico y objetivo de valoración de libre utilización, como cualquier otro que pudiera proponerse y reuniera tales características, por un técnico que pretenda hallar el valor de mercado de un bien. Por otro lado, incluso aunque se aplique el Real Decreto 1020/93 a hechos imponibles producidos con anterioridad a su entrada en vigor, ello no ocasiona la nulidad de la valoración (siempre y cuando se hayan aplicado valores vigentes a la fecha del devengo, desde luego, como veremos que es el caso), pues el citado Real Decreto no hace sino establecer un método de valoración técnicamente aceptable, y su aplicación reside no en que la norma estuviera en vigor a la fecha del devengo, sino en que establezca un método técnicamente admisible, igual que sería aplicable un método técnico aunque no tuviera carácter normativo (por ejemplo un método ideado por un profesional de la arquitectura). Ahora bien, también hemos señalado en numerosísimas ocasiones que la utilización de este complejo método de valoración reclama que la Administración explique suficientemente el desarrollo del mismo y el origen de los valores empleados para la valoración.
Esta misma Sala ha declarado en numerosas ocasiones (sentencia de 16 de mayo de 2006 , recogida otras posteriores, como la de 22 de enero de 2010 , entre otras muchas) que queda fuera de duda la posibilidad de llevar a cabo la comprobación del valor declarado de acuerdo con el precitado artículo y en general por la potestad con la que cuenta la Administración Tributaria para poder efectuar una comprobación de valores, pero también la obligatoriedad de que ésta se efectúe con todas las garantías para el interesado y en concreto que las valoraciones fijadas por la Administración Tributaria en los expedientes sean suficientemente fundamentadas y razonadas de modo que permitan al contribuyente conocer el criterio utilizado, la razón de fijarse determinados conceptos y el por qué de su específica cuantificación, puesto que sólo así se puede prestar su conformidad o rechazar la valoración. En términos literales, dicen las mencionadas sentencias que 'es doctrina constante y repetida de esta Sala que queda fuera de duda la posibilidad de llevar a cabo la comprobación del valor declarado a efectos de la base imponible tributaria, pero también la obligatoriedad de que ésta se efectúe con todas las garantías para el interesado, y en concreto que las valoraciones fijadas por técnicos de la Administración Tributaria en los expedientes sean suficientemente fundamentadas y razonadas de modo que permitan al contribuyente conocer el criterio utilizado, la razón de fijarse determinados conceptos y el porqué de su específica cuantificación, puesto que sólo así puede prestar su conformidad o rechazar la valoración. Por otra parte desde las S.S. número 202, 231 y 568 de 1994 ha entendido la Sala que la circunstancia de que en el informe se consignen ciertas cifras sobre valoración -datos físicos, factores económicos y coeficientes correctores que puestos en común a través de unas fórmulas para determinar el valor concluyen en un cifra que se señala como definitiva- no puede reputarse suficiente para entender cumplidas las formalidades a que en defensa de los interesados está sujeta la Administración en la comprobación de valores, entre las que figura, a tenor del artículo 121.2 de la LGT , la notificación motivada de la base imponible si aumenta el valor declarado. También ha señalado la Sala que la actividad desplegada por el técnico de la Administración no cumple con los requisitos exigidos a la motivación cuando junto a las cifras y valores que se reflejan, así como coeficientes en que se subdivide, no se señalan las razones de esa concreción, desconociendo los criterios seguidos para obtenerlas, no se explica suficientemente el significado de los términos y conceptos que se aplican, cómo opera la fórmula utilizada para hallar los valores unitarios, porqué se utiliza esa fórmula, sentido y modo de aplicación de los coeficientes, el motivo de seleccionarse los utilizados, de dónde se extraen; en suma todos los datos necesarios para conocer de forma comprensible con arreglo a las mínimas reglas de la sana crítica el proceso lógico-técnico que ha conducido a la valoración obtenida, imposibilitando con ello al contribuyente no sólo su conocimiento y comprensión sino también cuestionar y discutir su procedencia, sin que pueda excusarse la insuficiente motivación constatada un informe técnico cuyos criterios no resultan en buena medida comprensibles, incluso utilizando las reglas del criterio humano'.
TERCERO.- Considera la Sala que la falta de motivación -anunciada en la demanda y más acertadamente expuesta en el escrito de conclusiones- es clara, por reiterar la comprobación de valores carencias manifiestas que han sido puestas de manifiesto hasta la saciedad por esta Sala, entre otras en Sentencia 392/2015, de 1 de julio de 2015 , que cita las sentencias 602/2014, de fecha 30 de septiembre, recurso 731/2010 de la Sección 2 ª. Así, se dice en el informe de valoración que ordinariamente se calcula del valor por repercusión, y que sólo en los casos de la Norma 9 del RD 1020/1993 se calcula por unitario; a continuación se aplica directamente un valor unitario, sin decirse por qué razón se hace así, a la vista de la Norma 9 del RD 1020/1993, cuando dicha norma contiene hasta cinco supuestos diversos que permiten la aplicación de dicho valor.
A mayor abundamiento, incluso si salváramos el craso error de justificar que se refería a un valor de Repercusión y no a un valor Unitario, consideramos que determinados coeficientes aplicados no están debidamente explicados. Examinando la aplicación de los coeficientes correctores, respecto los que el dictamen impugnado refiere que se aplican, entre otros, los establecidos en el RD 1020/1993 para el suelo y conjuntos suelo y construcción, debemos distinguir entre aquellos que refieren la aplicación de un coeficiente 1,00, de los restantes.
Dentro de los primeros comprobamos al menos, el coeficiente Ao destino del suelo, suelo sin urbanizar 0'39, Af Depreciación inedificabilidad temporal y exceso de superficie 0'42 y Ao Otros Depreciación suelo uso industrial 0'60, sin dar explicación alguna de la razón por la que se aplica dicho coeficiente con el mero amparo de la Normas 18 y 10 del RD 1020/1993; sin justificar porqué fija ese concreto y no otro, que no resulta de la aplicación directa de la norma que permite moverse en una banda más amplia, resultando imposible contrastar si su aplicación es correcta o no.
Conforme a lo expuesto, y atendiendo al conjunto del dictamen pericial valorado, resulta que el mismo carece de motivación suficiente, en los extremos indicados, impide comprobar la adecuada aplicación de los mismos y por tanto el resultado de la comprobación de valores realizada, causándole al actor una efectiva y material indefensión, por lo que procede estimar el presente recurso.
CUARTO.- Tal como se establece en la misma resolución del TEAR y por idéntica motivación ( art.33 LGT ) procede declarar el derecho del actor a reembolso de los gastos oscasionados.
QUINTO.- La estimación del recurso determina que proceda imponer a las Administraciones demandadas el pago de las costas procesales (art.139); por mitad entre ambas.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- Estimamosel recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Amparo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha de 27 de Julio de 2012, en reclamación NUM000 .
2.- Anulamos la comprobación de valores del expediente de autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas-Compraventa de Inmueble.
3.- Declaramos el derecho del recurrente al reembolso de los costes financieros del aval bancario que ha garantizado la suspensión
4.- Imponemos a las Administraciones demandadas el pago de las costas procesales causadas; que pagarán por mitad.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia no procede la interposición de recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
