Última revisión
20/09/2006
Sentencia Administrativo Nº 1093/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 3702/2001 de 20 de Septiembre de 2006
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Septiembre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANCHO CUESTA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1093/2006
Núm. Cendoj: 28079330012006100818
Encabezamiento
Recurso nº 3702/01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Recurso nº 3702/01
SENTENCIA NÚM. 1093
Ilmos. Sres:
Presidente:
D. Francisco Gerardo Martínez Tristán
Magistrados:
D. Alfredo Roldán Herrero
Dª. Clara Martínez de Careaga
Dª. Francisca Rosas Carrión
Dª. Mª Jesús Vegas Torres
D. Francisco Javier Sancho Cuesta
En la Villa de Madrid, a veinte de septiembre de dos mil seis.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 3702/01 , interpuesto por la Procuradora Dª Gloria Inés Leal Mora, en nombre y representación de PROMOCIONES DE INSTALACIONES DEPORTIVAS SOTOSIERRA, S.A., contra la desestimación por silencio administrativo de los siguientes recursos: recurso de reposición interpuesto contra las providencias de apremio de 7 de julio de 2000 por impago de cuotas de conservación a favor de la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación Sotorierra devengadas entre el tercer trimestre de 1997 al segundo trimestre de 2000, procedentes de las parcelas 501 y 519; recurso de reposición contra las providencias de apremio de 18-7-2000, por impago de cuotas de conservación devengadas entre el tercer trimestre de 1997 al segundo trimestre de 2000, parcelas 520 y 521 y recurso de alzada contra las notificaciones de 25-9-99, de la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación Motosierra, por las que comunica las cuotas de conservación e intereses entre el segundo trimestre de 1997 al tercer trimestre de 1999, parcelas 501, 519 520 y 521; frente a los acuerdos adoptados por la Junta General de la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación durante el tiempo que fundamentan la imputación de cuotas de conservación derivadas de las citadas notificaciones y frente a las Liquidaciones procedentes de las parcelas 501, 519 y 520 correspondientes al cuarto trimestre del año 1999.
Han sido partes demandadas el Ayuntamiento de Soto del Real, representado por el Procurador D. Alejandro González Salinas y la Entidad Urbanística Colaboradora Motosierra, representada por la Procuradora Dª Rosa Mª Martínez Virgili.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar el expediente administrativo, y una vez remitido, se acordó la puesta a disposición del demandante para que dedujera la demanda en el plazo de 20 días, lo que se formalizó por escrito de fecha 14-3-2001, en el que tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminaba suplicando se acuerde:
"1º.- Que se anulen y dejen sin efecto los actos presuntos de desestimación de los recursos de reposición interpuestos contra las providencias de apremio de 7 y 19 de julio del 2000 y del recurso de alzada de fecha 2 de noviembre de 1999, y, en consecuencia, se dejen sin efecto las providencias de apremio indicadas, los acuerdos adoptados por las Juntas Generales Ordinarias de la EUCS de 18 de diciembre de 1994, 19 de octubre de 1997 y de 15 de noviembre de 1999, el requerimiento de pago de 25 de septiembre de 1999, y las liquidaciones procedentes de las parcelas 501, 519 y 520 correspondientes al cuarto trimestre de 1999.
2º.- Que se declare nulo y se deje sin efecto la determinación contenida en los Estatutos de la EUCS por la que se sujeta la totalidad de los terrenos de la parcela 519 al pago de cuotas de conservación.
3º.- Subsidiariamente, para el caso de no admitirse los anteriores pronunciamientos, que se rectifiquen las providencias de apremio de 7 y 19 de julio del 2.000, por adolecer de errores aritméticos.
4º.- Subsidiariamente, para el caso de que se acreditase la inclusión de la total parcela 519 en la Urbanización Sotosierra por las NN. SS. De Soto del Real de 1987 , que se anule la previsión de la inclusión de la total parcela 519 dentro de dicha urbanización y, en su caso, su sujeción al pago de cuotas de conservación."
SEGUNDO.- Dado traslado a las partes demandadas para contestar a la demanda, se tuvo por evacuado dicho trámite.
TERCERO.- Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas quedando los autos pendientes de votación y fallo que tuvo lugar el día 19 de septiembre de 2006.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Sancho Cuesta.
Fundamentos
PRIMERO.- Como cuestión procesal previa se ha opuesto la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo, en cuanto impugna la desestimación presunta del recurso de alzada formulado el 2-11-99, con base en los arts. 69 e) y c) de la LJCA .
El citado recurso de alzada se interpuso el 2-11-99. El 16-11-99 el Ayuntamiento requirió de subsanación de determinados extremos en plazo de 10 días. El 3-2-2000 se presentó escrito señalándose no poder presentar certificación registral por estar pendiente de inscripción la escritura de disolución y nombramiento de liquidadores y el 14-6-2000 se presentó nuevo escrito en el que se manifestaba acompañar copia de la escritura de disolución de la sociedad.
Se alega de contrario que el Ayuntamiento tuvo por caducado el procedimiento al haber transcurrido el plazo de subsanación, pero el art. 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , exige que el requerimiento incluya advertencia de desistimiento y se dicte resolución, y ni una cosa ni otra consta, por lo que no cabe entender producida la caducidad del procedimiento o su desistimiento, en aplicación del art. 76.3 de la Ley 30/1992 y, en consecuencia, partiendo del escrito subsanatorio de 14-6-2000 el recurso contencioso-administrativo presentado el 26-10-2000, se encuentra en plazo, ya que, conforme al art. 46 de la LJCA , al plazo para dictar resolución (3 meses) se han de añadir los 6 meses para la interposición en caso de actos presuntos.
Respecto a la causa del art. 69 c ), actos reproducción de otros anteriores, definitivos y firmes, no se especifica a qué actos se refiere, y si se trata de las Juntas Generales impugnadas, se habrá de estar a lo que se resuelva sobre tal cuestión en el apartado correspondiente pero, en todo caso, la aprobación de los presupuestos de gastos y los requerimientos de pago o apremio, son, en sí mismos, actos recurribles de forma independiente, por lo que las causas de inadmisibilidad se han de rechazar.
SEGUNDO.- Entre los diversos motivos de impugnación formulados, se plantea la inexistencia de la obligación de pagar cuotas de urbanización por la total parcela 519, cuestión de fondo que interesa despejar inicialmente.
Pues bien, esta Sala ha pronuncia ya diversas sentencias sobre tal materia, así la aportada a autos dictada en el recurso 3216/98 y acumulado 598/01 con fecha 15 de 15-4-04 o la dictada en el recurso 2090/01 con fecha 31-3-06 .
En concreto, en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia de 15-4-04 , se resolvía tal cuestión en los siguientes términos:
"En pocas palabras, al momento de aprobación de los planes parciales, en 1967, el estándar del espacio libre de uso público establecido por COPLACO era del 20 por 100 y no del 10, como insistentemente se mantiene y ha sido tema recurrente esgrimido por los promotores de la urbanización a lo largo del tiempo. Así resulta de los cuadros resúmenes generales de superficies de los dos planes parciales, y la tesis actora sobre esta cuestión queda redargüida por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de 1 de abril de 1980 en la que se resolvía el recurso interpuesto contra el acuerdo de COPLACO por el que denegó la reforma del Plan Parcial por la que se pretendía introducir, en la fase primera, otra Zona comercial de 2.367 m2, y, en la fase segunda, otra Zona comercial de 5.961,50 m2 ambos dentro de la zona que, genéricamente se denominaba en el Plan originario de 1967 "ZONA VERDE". Se señala en la sentencia que es cierto que en las memorias de este Plan, en el apartado de zonificación, se especifica el destino de esta zona, hablando de "zona verde de uso público, centros deportivos, social, etc", aclarándose más adelante en referidas memorias que en la zona con finalidad social- deportiva se integrarán "la piscina, club social deportivo, canchas de tenis, espacio para juegos de niños, etc", pero dentro que sea genéricamente llamada "zona verde" en manera alguna permitía el Plan originario incrustrar una "zona comercial", que es una de las pretensiones de la modificación del plan. Ello representaba, evidentemente, introducir una alteración de la primitiva "zona verde- deportiva", y, por lo tanto, habían de guardarse los trámites ya visto de la Ley 158/63 .
Es cierto que la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 26 de septiembre de 1981 al conocer el recurso de apelación interpuesto frente a dicha sentencia señala que se aceptan los considerandos primero, segundo y tercero hasta su apartado 2 de la sentencia apelada y que los razonamientos de que se ha dejado reflejo se contienen en el Considerando cuarto, pero también es verdad que el recurso de apelación quedaba constreñido al análisis relativo a la tramitación del procedimiento administrativo en orden a dilucidar si era aplicable la figura del silencio, por lo que, obviamente, el Tribunal Supremo no podía refrendar ni refutar argumentos jurídicos que no habían sido trasladados en el recurso de apelación.
Dicho lo anterior, como datos de interés, hemos de reflejar que en la aprobación del planeamiento del que trae causa el acto impugnado, la Consejería de Ordenación del Territorio Medio Ambiente y Vivienda ordenó la preservación íntegra de las dotaciones públicas y zonas verdes del planeamiento parcial del año 1967, señalándose en el correspondiente informe emitido en el expediente lo que sigue:
"Cabe señalar la conveniencia y necesidad de ajustar en la Revisión del Planeamiento el trazado viario y la parcelación a la situación de hecho existente, excepto en lo correspondiente a las Zonas Verdes y demás reservas de dotaciones públicas que deberían ajustarse al Plan Parcial primitivo de 21 de junio de 1966, correspondiente al acuerdo 439167 de la COPLACO,) en cumplimiento a las sentencias producidas por la Audiencia Territorial y el Tribunal Supremo". Y continua el informe señalando que las parcelas calificadas como zonas verdes para respetar este criterio son las siguientes: 507, 508, 510, 511, 517, 518, 519, 522 y 523 de la Primera Fase; y 140, 141, 142, 143, 144, 145, 174, 175, 176, 177, 178, 202, 209, 210, 211 t 212 de la Segunda Fase.
En la tesis actora, no procede la cesión de sus parcelas 501, 517, 519- calificadas de zona verde pública-, 520 -calificada de verde pública y vial público-, y 521 -en la parte destinada a vial público.
Sin embargo, en orden al análisis de los argumentos, la Sala comparte plenamente las resistencias esgrimidas por los codemandados.
Ocurre que los promotores de la urbanización habían edificado en parcelas de cesión para espacios libres previstas en el plan parcial, persiguiéndose por ello con la modificación de planeamiento que sirve de soporte a las resoluciones impugnadas el mantenimiento del estándar del 20 por 100 de cesiones respecto del total de los terrenos del sector, para lo que se calificaron como zonas verdes otros espacios distintos a los primigenios y en sustitución de los mismos.
Para PROINSA, la parcela 519, de 14.082 metros cuadrados, sólo pertenece al ámbito del plan parcial del Polígono 7 Sotosierra, en una parte de su superficie, de 1.364 metros cuadrados, por lo que solicita que el resto de la superficie sea excluida de la obligación de ser cedidos o subsidiariamente que se declare el derecho a ser indemnizada por esa determinación.
Para que pudiera darse razón a la actora tendría que haber demostrado que con la variación se rebasa precisamente el estándar de cesiones para espacios libres, cuyo cumplimiento es el que se persigue con las clasificaciones de ordenación cuestionadas. Respecto de la no inclusión de la totalidad de la parcela número 519 en el polígono 7 no son de recibo los razonamientos de la actora, que quedan desactivados por la circunstancia de que en los Estatutos de la Entidad de Conservación se incluye la parcela como perteneciente al ámbito que nos ocupa y consta también comprendida en el proyecto de parcelación redactado en su momento aunque no fuera aprobado, sin que sea suficiente para desvirtuar lo anterior la circunstancia de que dicha parcela no se incluya dentro de la delimitación que contenía la aprobación inicial de las Normas Subsidiarias municipales que no fueron aprobadas precisamente por incumplir las decisiones ordenadas a preservar el 20 por 100 de la superficie para zonas verdes".
Se añadía en el citado fundamento:
"Resta por señalar que carece de las consecuencias que se postulan la falta de notificación a la recurrente del texto definitivo de las Normas Subsidiarias, porque además de que ello solo es preciso de haber sido parte en el procedimiento, los instrumentos de ordenación han de ser publicados tanto por su carácter y naturaleza normativa como por disponerlo específicamente la Ley (art. 56 del Texto Refundido de la ley del Su7elo de 1976 y 134 del Reglamento de Planeamiento), con la única excepción de los Planes Urbanísticos promovidos por particulares, las consecuencias no afectarían a la validez del acto, sino a su eficacia."
Se han de ratificar tales conclusiones, por lo que el motivo invocado ha de decaer, debiéndose añadir que no es posible por esta sentencia declarar la nulidad de la determinación contenida en los Estatutos de la EUCC, que sujeta la totalidad de la parcela 519 al pago de cuotas de conservación, porque tales Estatutos no han sido objeto de impugnación en el escrito de interposición del presente recurso, además de que por las razones de fondo ya aludidas, tampoco podría prosperar. Igual cabe decir respecto a las NNSS de 1987.
TERCERO.- Se alega también la improcedencia de pagar cuotas de conservación por las parcelas 501 y 520 por infracción de los principios de racionalidad y equidistribución, señalándose que tales parcelas, siendo suelo de uso residencial según el Plan Parcial de 1967, fueron recalificadas por las NNSS de verde público, de cesión gratuita y obligatoria, sobre una urbanización ya consolidada hacía tiempo, sin posibilidad de compensación, por lo que es improcedente el cobro de cuotas de conservación sobre una propiedad vacía de contenido.
Al respecto se ha de señalar que en la sentencia de esta Sala, de 15-4-04 , ya se razonó al respecto lo siguiente:
"Respecto de las parcelas 520 y 521 aduce PROINSA que son nulas las determinaciones de la que resulta la obligación de cesión parcial de las mismas para ser destinadas a viales, razonando que esa cesión fue impuesta en un convenio urbanístico que es nulo. Pero la obligación de cesión no deviene de convenio alguno sino de su calificación con destino a viario local con la consecuencia de ser cesión obligatoria y gratuita.
Y respecto de las parcelas 501 y 520 se señala que no son de cesión gratuita porque el plan parcial las calificaba con el uso residencial, arguyendo que la recalificación operada es arbitraria, a lo que ha de responderse que la modificación obedece a la preservación del porcentaje de cesión que había sido alterado al haberse edificado sobre espacios de cesión, siendo precisamente ésta la justificación adecuada que determina la decisión y que excluye, igualmente, la retórica alegación de la vulneración del principio de confianza legítima, que aunque merecedora de protección jurídica, no ha sido infringida por la Administración, sino que la decisión es consecuencia de las actuaciones ilegales de ocupación de zonas verdes llevadas a cabo en la urbanización."
A su vez, en la sentencia de esta Sala de 31-3-06 , se señalaba también:
"Siguiendo con los motivos impugnatorios aducidos en la demanda se arguye la no obligatoriedad del pago de cuotas como consecuencia de la calificación de las parcelas o de parte de las mismas como zona verde pública o vial de cesión obligatoria y gratuita. Frente a ello la Administración demandada afirma la obligatoriedad del pago de cuotas por cuanto que la sociedad recurrente no ha cumplido su deber de ceder las zonas verdes al Ayuntamiento previa realización de las obras de ajardinamiento preceptivas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 122.1.a de la Ley del Suelo del 76 y artículo 59.1 del RPU, relativas a la obligación de los promotores de realizar las obras de jardinería y arbolado en parques y jardines."
En consecuencia, si no han sido cedidas las zonas verdes al Ayuntamiento, al menos a la fecha de los actos recurridos, la entidad que mantenga la posesión de las parcelas ha de contribuir a los gastos de conservación de la Urbanización, conforme al art. 67 RGU.
CUARTO.- Se opone la falta de notificación de las convocatorias de las Juntas Generales de 18-12- 94; 19-10-97 y 15-11-99, y de los acuerdos adoptados.
Por la EUCC Sotosierra, se han aportado sobres de notificaciones caducadas de 1997, (docs. 2,3 y 4 de la contestación), de la convocatoria de la Junta General celebrada en octubre de 1997 dirigidas a la dirección que corresponde al domicilio, Club Sotosierra, de PROINSA, según se deduce del folio 190 del expediente administrativo. En la Junta de 19-10-97, se aprobaron las cuentas de los ejercicios 94-95; 95-96 y 96-97 y el presupuesto de ingresos y gastos del ejercicio 97-98, cuotas que, según alega la EUCC, estuvieron vigentes hasta el año 2.000, y de hecho, así se deduce de los recibos que constan en el expediente administrativo. Añade que todas las juntas de la EUCC se han celebrado en esa época en el propio domicilio social de PROINSA, Club Sotosierra, como reflejan las actas que obran en los folios 223 (Junta General de 18-12-94), 194 (Junta General de 19- 10-97) y 209 (Junta General de 15-11-98).
Por todo lo expuesto, no cabe deducir que la recurrente desconociera la actividad y acuerdos de la EUCC y las diversas Juntas Generales celebradas, ni constan recursos directos interpuestos en plazo frente a las mismas, habiéndose acreditado los intentos notificatorios antes mencionados en el domicilio de entonces de la recurrente respecto a la Junta General que fijó la cuantía de las cuotas objeto del pleito, y habiéndose celebrado varias Juntas Generales en el propio domicilio de PROINSA, por lo que el motivo no puede prosperar.
QUINTO.- Se opone, respecto a las providencias de apremio de 7 y 19-7-2000, la invalidez de la certificación de descubierto de 29-6-2000 por ser expedida por persona que carece de facultades certificantes de la EUCC.
Consta en el folio 21 del expediente administrativo que un vocal de la Junta Rectora emitió una denominada "certificación de descubiertos", pero las certificaciones de descubierto han de ser expedidas por órganos de la Administración (art. 104.1 del Reglamento General de Recaudación , R.D. 1684/90 ), en concreto, "por los órganos de intervención a propuesta de los órganos de recaudación",por lo que ninguna eficacia propia de una certificación de descubierto administrativa cabría reconocer a la emitida por el citado vocal de la Junta, figurando en los folios 27, 29, 31 y 33 del expediente administrativo las emitidas por el Interventor del Ayuntamiento notificadas a PROINSA, por lo que se ha de estar a estas certificaciones a los efectos del procedimiento de apremio.
SEXTO.- Se alega falta de previo requerimiento de pago de la deuda generada entre el 4T/99 al 2T/2000.
El art. 181.3º del RGU dispone que no podrá instarse la vía de apremio hasta transcurrido un mes desde el requerimiento de pago efectuado por la Junta de Compensación, precepto de analógica aplicación al procedimiento de cobro de cuotas de conservación.
Consta en los folios 94 y siguientes del expediente administrativo los requerimientos de pago que la EUCC dirigió a PROINSA por el período 2T/97 a 1T/99 y en el folio 98, de 1T/99 a 3T/99, pero no se acredita igual requerimiento por el período 4T/99 al 2T/2000, no equivaliendo a tal la información que consta en los folios 175 y 176 del expediente administrativo, que además es posterior a las providencias de apremio de 7 y 18-7-2000.
Se opone que el art. 70 del RGU permite exigir por vía de apremio las cuotas "ex oficio", pero siendo ello así, la vía de apremio se inserta dentro del procedimiento recaudatorio ejecutivo, mientras que el requerimiento que exige el art. 181.3º del RGU corresponde a la vía voluntaria previa, por lo que ambos procedimientos son de naturaleza diferente y, de hecho, el art. 99 del Reglamento General de Recaudación (R.D. 1684/90 ) permite entre los motivos tasados de impugnación del procedimiento de apremio invocar la falta de notificación reglamentaria de la liquidación.
Procede por tanto estimar el recurso en este punto respecto a las providencias de apremio en lo referente al concreto período reseñado por falta de requerimiento de pago previo.
SÉPTIMO.- Se alega finalmente existencia de errores aritméticos en las providencias de apremio, con carácter no invalidante sino de subsanación o rectificación.
La diferencia que se observa entre el cuadro de importes que consta en la pág. 4 de la demanda y el elaborado por la EUCC Sotosierra, se circunscribe a la inclusión o no del 2º trimestre de 1997. Las providencias de apremio consignan como objeto tributario: "Del 3T97 al 2T00", y se alega que la liquidación de cuotas del 2T97, ya fue objeto, al menos respecto a las parcelas 501 y 520, de procedimiento de apremio anterior, abonándose su importe el 22-5-2000, según certificación de 28- 7-2000 (doc. 8 de la demanda), pero sobre no ser tal certificado completamente expresivo de los conceptos que comprendía el abono efectuado el 22-5-2000, ya que se habla de pago total sin precisar, es lo cierto que se han aportado con el escrito de conclusiones de la EUCC cartas de pago de fechas 11-10-02, de las parcelas 501, 520 y 521, por cuotas de los períodos segundo trimestre 97 a cuarto trimestre 2000, lo que acredita que el 2T/97 no se había pagado con anterioridad, y en consecuencia, no concurrían propiamente errores aritméticos en las providencias de apremio, lo que se constata también porque el 2T/97 se incluía en los requerimientos previos de pago y en los recibos que constan en el expediente administrativo, sino un error material en la descripción del objeto tributario en las certificaciones de descubierto que no mencionan el 2T/97, aunque sí se incluye en el importe, si bien como ello no es exactamente lo que se solicita rectificar por la demandante, no es posible subsanarlo por esta sentencia en base al principio de congruencia.
El recurso contencioso-administrativo debe por tanto prosperar parcialmente, debiéndose aclarar en relación con alguna de las peticiones del suplico, que el requerimiento voluntario previo es requisito necesario para el inicio de la vía de apremio, pero aquél, en sí mismo, carece de fuerza ejecutiva propia, por lo que se trataría de un acto de trámite en función de la consiguiente vía ejecutiva.
OCTAVO.- No se aprecian motivos para la imposición de las costas a ninguna de las partes (art. 139.1 LJCA ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que rechazando la causa de inadmisibilidad opuesta, debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a los actos citados en el encabezamiento de esta sentencia, declarando la nulidad parcial de las providencias de apremio dictadas en fechas 7 de julio de 2000 (parcelas 501 y 519) y 18 de julio de 2000 (parcelas 520 y 521) en lo relativo al período cuarto trimestre de 1999 al segundo trimestre de 2000, ambos incluidos, por falta de previo requerimiento de pago, anulándose en consecuencia los actos recurridos en los particulares afectados por la anterior declaración, desestimándose el recurso en lo demás. Todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes
Se informa a las partes que de conformidad con la doctrina contenida en el Auto del Tribunal Supremo dictado en fecha 4 de octubre de 2004 , frente a la presente sentencia no cabe recurso de casación, sin perjuicio naturalmente de la tramitación procesal procedente, incluso, en su caso, de la correspondiente queja, si se preparase aquel recurso
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamo
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública en el día
Doy fe

