Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
08/06/2007

Sentencia Administrativo Nº 1093/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1756/2002 de 08 de Junio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: DE CASTRO GARCIA, SANTOS HONORIO

Nº de sentencia: 1093/2007

Núm. Cendoj: 47186330012007100514

Núm. Ecli: ES:TSJ CL:2007:3276

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01093/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 001

VALLADOLID

65590

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2006 0101879

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001756 /2002

Sobre ADMINISTRACION AUTONOMICA

De D/ña. AVIGASE, AVICOLA Y GANADERA SEGOVIANA, S.C.L.

Representante: ANTONIO GARCIA NORIEGA

Contra - CONSEJERIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y

LEON

Representante: LETRADO COMUNIDAD

SENTENCIA Nº 1093

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

DON JESÚS B. REINO MARTÍNEZ

DON SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

En Valladolid, a 8 de junio de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

Orden de 24/04/02, de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Castilla y León, por la que se revoca subvención concedida al amparo de la orden de 5/08/99 de la misma Consejería, por la que se convocan subvenciones para el año 1999 contenidas en el Plan de Ahorro y Eficiencia Energética (PAEE).

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: La mercantil AVIGASE AVÍCOLA Y GANADERA SEGOVIANA, S.C.L., representada por la Procuradora Sra. Monsalve Rodríguez y defendida por el Letrado Sr. García Noriega.

Como demandada: ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA - CONSEJERÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, con estimación de la demanda, declare ser contraria a Derecho y sin efectos la resolución recurrida, por nulidad de pleno derecho del artículo 37 de la Orden de 15 de diciembre de 1997 de la Consejería demandada.

Por OTROSÍ, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia desestimatoria del presente recurso, por ser el acto administrativo impugnado conforme a derecho, con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- Presentados escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 8 de junio de 2007.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en este proceso la Orden de fecha 24 de abril de 2.002, de la Consejería de Industria Comercio y Turismo de la Junta de Castilla y León, por la que se acuerda la revocación de la subvención concedida al amparo de la Orden de 8 de agosto de 1.999 de la misma Consejería, en relación al Plan de Ahorro y Eficiencia Energética, expediente nº PAEE/007/59/99. Y se motivó en concreto dicha decisión en lo dispuesto en las letras a) y e) del artículo 34 de la Orden de 15 de diciembre de 1.997 , por la que se establecen las normas para la concesión de las subvenciones, que determina como causas de incumplimiento la "ausencia total de la documentación justificativa o presentación de la misma fuera de plazo" y "no cumplir las condiciones impuestas con motivo de la concesión de la subvención"; siendo la consecuencia, cuando alguna de ellas se apreciase, y de acuerdo con el artículo 37 de la misma, la revocación de la subvención concedida, lo que se estimó procedía en el caso por cuanto no se había presentado la documentación justificativa dentro del plazo que resulta de lo dispuesto tanto en el artículo 21.1 de la Orden de 9 de diciembre de 1.999 como en la resolución que concedió la subvención.

Se ejercita en el proceso una pretensión de carácter anulatorio, esgrimiendose en pro de la misma varios motivos, que expuestos de forma sintética son los dos siguientes: a) que el artículo 34.a) de la Orden de fecha 15 de diciembre de 1.997 , de la Consejería de Industria Comercio y Turismo, contempla dos situaciones distintas, cuales son la falta absoluta de presentación de la documentación o la presentación fuera de plazo, cuyas consecuencias y régimen jurídico deben ser diferentes, sobre todo cuando, en el segundo supuesto, no se produce ningún efecto perturbador; y b) que el tenor del artículo 37 de la Orden infringe lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1.992 , que permite la mejora y subsanación de la solicitud.

SEGUNDO.- La cuestión litigiosa que se debate en este proceso, que ya ha sido objeto de análisis por esta Sala en varias sentencias, se refiere al problema relativo a la presentación de la justificación de la subvención concedida fuera del plazo establecido en la convocatoria cuando se ha cumplido con la actividad subvencionada y se ha satisfecho la finalidad de la subvención. Y la solución que se ha dado para los distintos supuestos no ha sido unívoca, atendiendose en cada caso al peculiar régimen jurídico que regulaba la subvención que se trataba y a las concretas circunstancias concurrentes en cada supuesto. En particular interesa señalar ahora que si en las sentencias de la Sala en las que se dictó una sentencia estimatoria de la pretensión formulada, es porque se atendió, entre otros factores, al hecho de que ni las bases de la convocatoria ni las normas de directa aplicación anudaban, como efecto del incumplimiento del plazo de la presentación de la documentación justificativa de los gastos, la consecuencia de la revocación de la subvención concedida. Pero sucede que en este caso, y por contra de lo que ocurría en los supuestos analizados en esas sentencias, se establece expresamente que se consideraban causas de incumplimiento, en las letras a) y e) del artículo 34 de la Orden de 15 de diciembre de 1.997 , de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo, por la que se establecen las normas para la concesión de las subvenciones, las siguientes: "ausencia total de la documentación justificativa o presentación de la misma fuera de plazo" y "no cumplir las condiciones impuestas con motivo de la concesión de la subvención"; siendo la consecuencia cuando las mismas son apreciadas, según previene el artículo 37 de la misma, la revocación de la subvención. La aplicación de las disposiciones de dicha Orden al supuesto enjuiciado resulta indubitada a tenor de la remisión que a las mismas hace la resolución que concedió la subvención.

Así pues, resulta que ni siquiera aplicando el criterio flexible de las citadas sentencias se podría en principio acoger la pretensión formulada en este proceso. Analizaremos ahora si esta conclusión ha de modificarse tras el estudio de los distintos motivos del recurso que glosamos al principio.

TERCERO.- En el primer motivo del escrito rector se plantea en concreto que aún cuando el tenor literal del artículo 34.a) de la Orden de fecha 15 de diciembre de 1.997 equipara las situaciones de la falta absoluta de presentación de la documentación y la de la aportación fuera de plazo, habría de atenderse en cualquier caso a la "ratio legis" para evitar la equiparación de las consecuencias jurídicas, pues mientras en el primer supuesto se impide la comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos, en el segundo en cambio, y pese a que la conducta del beneficiario pudiera tener algún efecto perturbador, sí que se posibilita la labor administrativa de fiscalización; entendiendo asimismo que serían posibles otras opciones, como sería la graduación, sobre todo cuando, como ocurre en el caso enjuiciado, el cumplimiento la obligación ha sido en definitiva observada durante el tiempo en que había disponibilidad de los fondos (durante el vigencia del presupuesto) y antes de incoarse el expediente de revocación.

Pero incluso asumiendo tales razonamientos, la estimación de la pretensión toparía con lo dicho en el anterior fundamento de derecho, ya que se ha establecido expresamente, como causa de incumplimiento, la presentación de la documentación justificativa de la subvención fuera de plazo. En concreto el artículo 37 de la Orden de continua referencia dispone que "finalizado el plazo de justificación y en todo caso antes del pago de la subvención, si se diesen alguna de las circunstancias previstas en el art. 34 , a excepción de la prevista en el apartado b), se notificará al interesado o interesada la apertura de un periodo de alegaciones por el plazo improrrogable de 10 días hábiles."

El tenor del precepto conduce a descartar la idea de que se equiparan en la normativa de aplicación los supuestos de "ausencia parcial de la documentación" con el de la "ausencia total de la documentación justificativa o presentación de la misma fuera de plazo", estableciéndose para el primer supuesto, en el artículo 35 y como veremos enseguida, la posibilidad de subsanación.

CUARTO.- En el segundo motivo del recurso se denuncia la infracción por el artículo 37 de la Orden de 1.997 de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1.992 , ya que éste precepto permite la mejora de la solicitud, lo que a juicio de la demandante habría procedido en el supuesto de autos desde que la Administración tuvo acceso a parte de los documentos exigidos como consecuencia de la visita de inspección practicada. Y se parte para formular este argumento de la premisa de que existió aportación parcial de la documentación, por lo que se entiende que la Administración no debió considerar "absolutamente incumplida la justificación"; considerándose además que esta solución no se compadece con el principio general de eficiencia regulado en el artículo 3.2 de la Ley 30/1.992 , y señalando asimismo que en cualquier caso, si la visita de la inspección se produjo después de plazo establecido para la aportación de la documentación, la misma habría producido un "efecto sanatorio".

Como advertencia inicial la Sala, evidentemente, no puede negar la aplicación del artículo 71 de la Ley 30/1.992 en aquellos supuestos en que la documentación presentada adolezca de algunos defectos o sea incompleta. Y esto sucedería en el caso de litis si fuere cierto que se produjo efectivamente una aportación parcial, defectuosa o incompleta de la documentación dentro de plazo, en cuyo caso la consecuencia, por lo menos inmediata, no puede ser la revocación, sino que habría de formularse el correspondiente requerimiento de subsanación. Así se establece además en el artículo 35.1 de la Orden cuando la dispone: "Si una vez finalizado el plazo de ejecución de las actividades y antes de concluido el plazo de justificación, y, en su caso, las oportunas prórrogas, del examen de la documentación justificativa se dedujera que ésta es incompleta, se comunicará al interesado o interesada tal circunstancia, otorgándole un plazo improrrogable por un máximo de 5 días, o por el tiempo restante hasta finalizar el plazo de justificación, para la subsanación de las deficiencias detectadas."

Sin embargo si examinamos el expediente no puede asumirse aquella conclusión como cierta, ya que el primer momento en que consta que se aportó la documentación justificativa -el 21 de febrero de 2.000- ya había transcurrido con exceso el plazo de un mes concedido desde la notificación de la Orden de 2 de diciembre de 1.999 que otorgó la subvención, notificación que tuvo lugar el 16 siguiente. Y no podría atenderse, para considerar que estamos ante esa hipótesis de la aportación parcial, a la fecha de presentación de los presupuestos y de las facturas proforma, ya que tales documentos se presentaron en otra fase anterior del procedimiento, concretamente antes dictarse la resolución que concedió la subvención y cuando la actividad subvencionada era todavía proyecto, por lo que en modo alguno pueden servir para justificar el gasto, lo que necesariamente ha de verificarse mediante la aportación de facturas en regla.

Tampoco lo enerva el hecho de que se realizara un visita de inspección después del plazo establecido para la aportación de la documentación, ya que, y según resulta de la prueba practicada en el juicio, dicha actividad inspectora tuvo por finalidad la comprobación de la realización material de las inversiones objeto de la subvención, sin que conste que se exigiera en ella la documentación justificativa, ni tampoco que la misma fuera aportada o exhibida en ese momento, por lo que no puede tener los efectos subsanadores pretendidos por la recurrente.

QUINTO.- Todo lo expuesto lleva a la desestimación de la pretensión deducida; y en cuanto a las costas procesales, a tenor de lo establecido en los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley 29/1998 , no se aprecia que concurran condicionantes que justifiquen una condena especial.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación;

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo registrado con el nº 1756/02 e interpuesto por la entidad AVIGASE, AVÍCOLA Y GANADERA SEGOVIANA, S.C.L., contra los actos autonómicos aquí impugnados.

No se hace condena especial en costas causadas en este proceso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

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