Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
25/06/2007

Sentencia Administrativo Nº 1093/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 510/2003 de 25 de Junio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, ANTONIA

Nº de sentencia: 1093/2007

Núm. Cendoj: 28079330052007101081


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01093/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1093

RECURSO NÚM.: 510-2003

PROCURADOR D. LUIS ORTIZ HERRAIZ

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

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En la Villa de Madrid a 25 de Junio de 2007

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 510-2003 interpuesto por Dña. Marí Luz Y DÑA. Filomena representado por el procurador D. LUIS ORTIZ HERRAIZ contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 23.9.2002 reclamación nº 28/10594/02 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 19.6.2007 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. María Antonia de la Peña Elías

Fundamentos

PRIMERO Las recurrentes D ª Marí Luz y D ª Filomena impugnan la resolución del Tribunal Económico Administrativo de 23 de septiembre de 2002, recaída en la reclamación económico administrativa número 28/10594/02, que inadmitió la solicitud de suspensión no automática en vía incidental de diligencia de embargo número 280220045641Y, por importe de 64.050,86 euros.

En este acuerdo no admitió la solicitud de suspensión instada por el padre y causante de las recurrentes, porque no se habían hecho alegaciones sobre la concurrencia de los requisitos señalados reglamentariamente, lo que determinó que no se admitiese tal como determina el artículo 76.6 del RPREA .

SEGUNDO Las recurrentes pretenden que se anule el acuerdo recurrido y se declare terminado el procedimiento mediante auto del artículo 76 de la Ley de la Jurisdicción por carencia sobrevenida de objeto y aducen, en síntesis, que mediante auto de 24 de enero de 2006, la Sala acordó la suspensión del mismo acto originariamente recurrido por considerar suficiente la garantía por ellas aportada, consistente en el aval bancario al que aludían.

TERCERO El Abogado del Estado en trámite de contestación manifestó que no tenía nada que oponer a que se declarase concluso el procedimiento en la forma pretendida por las recurrentes.

CUARTO En este recurso se cuestionaba por los recurrentes, D ª Marí Luz y D ª Filomena , la legalidad del acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que inadmitió su solicitud de suspensión en vía incidental sin garantía de la diligencia de embargo número 280220045641Y, por importe de 64.050,86 euros, si bien en su demanda pretendían que se tuviera por terminado el procedimiento por carencia sobrevenida de objeto, al haber obtenido por auto de la Sala la suspensión de la ejecución del acto, cuya suspensión pretendían en vía incidental, previa constitución del aval bancario correspondiente.

Esta pretensión no puede ser acogida puesto que no hubo satisfacción extraprocesal para pode aplicar el artículo 76 de la Ley de la Jurisdicción que se invoca, ni se ha producido una desaparición sobrevenida del objeto. La obtención de la Sala de un pronunciamiento favorable a la suspensión previa constitución de la correspondiente garantía no hace sino corroborar que el rechazo de la solicitud de la suspensión en vía incidental era correcta y la legalidad del acuerdo impugnado, pues, en efecto, no hay constancia del cumplimiento de los requisitos necesarios y en especial el de la concurrencia de perjuicios irreparables o de difícil reparación, que requieren los artículos 75 y 76 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas aprobado por el citado Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo , que contemplan la posibilidad de suspender la ejecución de los actos de contenido económico impugnados en vía económico administrativa, de manera excepcional y sin las garantías que establece o con otras distintas, siempre y cuando se acredite la concurrencia de perjuicios irreparables o de difícil reparación.

QUINTO La conclusión que se extrae de lo expuesto es la desestimación del recurso que trae consigo el alzamiento de la suspensión, sin perjuicio de que la Administración pueda acordar la suspensión de la deuda tributaria, si es que procediera, con la presentación del aval bancario correspondiente.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por el procurador D. Luis Ortiz de Herraiz, en representación de D ª Marí Luz y D ª Filomena , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo de 23 de septiembre de 2002, recaída en la reclamación económico administrativa número 28/10594/02, que inadmitió la solicitud de suspensión no automática en vía incidental de diligencia de embargo número 280220045641Y, por ser conforme a Derecho esta resolución. No se hace expresa condena en costas. Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de recursos del artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

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