Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 1093/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1064/2011 de 23 de Octubre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Octubre de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BORRELL MESTRE, JOAQUIN
Nº de sentencia: 1093/2013
Núm. Cendoj: 08019330042013101058
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 1064/2011
Parte actora: Dª. Sonsoles
Parte demandada: DEPARTAMENT D'INTERIOR
SENTENCIA nº 1093/2013
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D. JOAQUIN BORRELL MESTRE
D. LUIS FERNANDO GÓMEZ VIZCARRA
En Barcelona, a veintitres de octubre de dos mil trece.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA),constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 1064/2011, interpuesto por Dª. Sonsoles representada por el Procurador D. Albert Grasa Fabrega y asistida por el Letrado D. Juan Antonio Llamas Romay, contra la Administración demandada DEPARTAMENT D'INTERIOR, actuando en nombre y representación del mismo la Letrada de la Generalitat de Catalunya Dª. Ana Estella Villares Menchón.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dº. JOAQUIN BORRELL MESTRE, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.-Se acordó recibir el presente pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos.
CUARTO.-Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, con el resultado que es de ver en autos.
QUINTO.-Se prosiguió el trámite, y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 22 de octubre de 2013, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.
Fundamentos
PRIMERO.-Por doña Sonsoles se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Secretari del Departament d'Interior de la Generalitat de Cataluña de 14 de octubre de 2011, por la que se desestima su recurso de alzada contra la calificación de 'no apta' obtenida en el Curso selectivo de Formación Básica para policías 2010-2011 en el Institut de Seguretat Pública de Catalunya (número de registro al convocatoria 46/10).
La actora realizó el Curso de Formación Básica para policías del curso 2010 -2011 en el Institut de Seguretat Pública de Catalunya correspondiente a la segunda fase de la convocatoria de pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Mossos d' Esquadra, (convocatoria 46/10) y no superó el Curso de Formación Básica en dicho Institut dado que obtuvo una calificación de 'no apta' en la asignatura de prácticas interdisciplinarias. Suspendió el módulo 8 1 de Prácticas. Al haber suspendido el apartado conductual y actitudinal no fue posible la aplicación del principio de globalización académica que consiste en la evaluación conjunta e integral del expediente académico para la superación del curso.
Asimismo también ha quedado acreditado que además la actora suspendió otras seis asignaturas del Curso: derecho Constitucional y Estatutario, conocimiento del territorio, policía e historia de Cataluña, seguridad ciudadana II: diligencias policiales, técnicas de autocontrol y de actuación interpersonal, y derecho penal. No obstante y respecto a estas asignaturas hay que hacer constar que aprobó los módulos correspondientes al tomarse en consideración a efectos de su superación la media de las asignaturas de cada módulo.
Entiende la demandante que se ha vulnerado el principio de seguridad jurídica y el de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Considera que no se le facilitaron los criterios evaluativos de las prácticas interdisciplinarias, y que no han sido definidos los parámetros de puntuación ni se han argumentado correctamente las calificaciones y que en el contenido de la entrega de éstas se ha vulnerado el
artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre , por cuanto no se indica el pie del recurso. Por lo demás no se ha efectuado ninguna revisión de examen, no se han respetado los elementos reglados determinados por las normas de función pública y las bases de la convocatoria y no ha existido una motivación de la actuación administrativa, lo que patentiza una actuación arbitraria de la Administración que ha provocado su indefensión. Hace referencia además a la valoración del módulo 8 y a su calificación, así como a la valoración de la 'nota conductual' y al resultado obtenido por recurrente y también a unas actuaciones del Sindic de Greuges de Catalunya. Solicita que se
'... declare la nulidad del acto administrativo objeto de este recurso contencioso administrativo, en concreto, la calificación del
La Abogada de la Generalitat se opone a las pretensiones de la actora y destaca que lo que ocurre es que no está conforme con su valoración y que lo que pretende es ser declarada apta o bien que con carácter subsidiario que se la valore con otros criterios de puntuación y valoración dado que no está conforme con los criterios establecidos.
Hace referencia en primer lugar a la normativa aplicable y a los criterios de evaluación del curso selectivo. Entiende que las evaluaciones derivadas del proceso formativo del alumno están suficientemente justificadas, documentadas y motivadas. Y que los criterios de evaluación eran conocidos por todos los alumnos dado que se les facilitaron en el momento en que se inició el Curso.. Y en relación con este aspecto señala que el criterio de que la alumna no asume los mínimos necesarios para superar el curso proviene de varios formadores, de manera coincidente y que estos tienen distintas especialidades y que han intervenido a lo largo del curso académico. Por otra parte indica que la lectura del expediente administrativo permite afirmar que no existen contradicciones ni confusiones en la evaluación de la recurrente. Entiende que en el expediente se motiva suficientemente el resultado final obtenido por la actora. Señala que el expediente administrativo está completo y que la evaluación de la alumna se ha fundamentado en elementos técnicos. Hace referencia también a la discrecionalidad técnica del Tribunal Calificador y mantiene que la actora no ha aportado ningún indicio o elemento de juicio suficiente que permita llegar a la convicción de que su calificación de no apta fue arbitraria, sin explicación racional justificada y al margen de los intereses generales y que no ha podido desvirtuar la presunción de legalidad e imparcialidad con que actuó la Administración. Respecto a la revisión de examen indica que la actora no siguió las instrucciones del Plan de acción tutorial y recuerda que todos los alumnos son informados de forma continuada de las calificaciones que van obteniendo en las distintas asignaturas, así como de su evolución conductual y actitudinal.
No se ha producido arbitrariedad ni inseguridad jurídica, dado que se han aplicado por igual a todos los alumnos los criterios y procedimientos preestablecidos. También se facilitó a la actora el expediente. Destaca asimismo que el acto administrativo y la decisión de ineptitud de la aspirante están absolutamente motivadas a la luz de las valoraciones efectuadas por diferentes profesionales y que se encuentran recogidas en el expediente administrativo. Solicita la desestimación del recurso.
SEGUNDO.-Las bases de la convocatoria de las pruebas selectivas para el ingreso en la categoría de mosso/a d'Esquadra y que se encuentran recogidas en la Resolució IRP/3691/2009, de 10 diciembre, imponen dentro del proceso selectivo, la superación de un curso selectivo de Formación Básica que organiza el Institut de Seguretat Pública de Catalunya (6.1.2) Y disponen que para superar el curso y de acuerdo con los criterios de evaluación aprobados por resolución de su director, la persona aspirante habrá de obtener una puntuación mínima de 35 puntos sobre un máximo de 70 puntos en la evaluación académica y, a partir de la observación de la conducta del aspirante durante el curso, la calificación de apto/a en la evaluación de su perfil de competencias y actitudes de servicio.
En este curso se evaluará de manera independiente, tanto la adquisición del nivel académico como la adquisición del perfil de competencias y actitudes de servicio necesarios determinados por Institut de Seguretat Pública de Catalunya. El programa de este curso desarrolla, en diversas áreas temáticas, el perfil y las funciones policiales siguientes: policía de protección y seguridad, policía de tránsito y transporte, policía judicial y de investigación, y policía administrativa.
El Decret 292/1995, de 7 noviembre, (capítulo 5) por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la EPC (hoy ISPC) establece que su director ha de nombrar para cada curso una junta de evaluación y que a propuesta de esta junta han de establecer los correspondientes criterios de evaluación para cada curso.
Por Resolución del director del Institut de Seguretat Pública de Catalunya de 30 de junio de 2009, se nombraron los miembros de la Junta d' Avaluació del Curso de formación básica para policías 2010 -2011. Y por resolución del mismo órgano de 12 julio 2010 se aprobaron los criterios de evaluación del curso de formación básica para policías 2010 -2011.
En virtud de la facultad de organización el Institut de Seguretat a Pública de Catalunya elaboró un Plan de Acción Tutorial para el alumnado del Curso de formación básica para policías 2010 - 2011, que se entregó a cada uno de los alumnos al principio del curso. Sus objetivos eran informar al alumnado de la estructura del ISPC, de la estructura de identificación de los cuerpos policiales presentes en el ISPC, de la oficina de atención al alumnado, del desarrollo del curso de formación básica para policías dándose una visión amplia de la vertiente académica que ha de llevarse a término y del Plan de Acción Tutorial así como del manual de la asignatura de prácticas interdisciplinarias. Entre otras cuestiones a través del mismo se comunicó alumnos el sistema de evaluación señalando que los criterios se aprobaron por Resolución del Director de 12 julio 2010, criterios que se adjuntaron.
En dicha Resolución y a los efectos que ahora interesan se dice que para superar el curso de formación el alumno ha de aprobar 1) la evaluación académica y 2) la evaluación del perfil de competencias de servicio.
Respecto a la evaluación académica se dice que 'para aprobar la evaluación académica, el alumno/a ha de superar todos y cada uno de los módulos en que se articula el Curso -de los módulos 1 al 7 y la asignatura 8.1 (prácticas interdisciplinarias) del módulo 8 -con la calificación mínima de 5 o apto/a, con excepción del supuesto en que se puede aplicar el principio de globalización académica. [Y que] La nota final de la evaluación académica será la media aritmética de las notas de los módulos. Si la calificación final de la evaluación académica es inferior a 5 la nota será de no apto/a'.
Asimismo se destaca que '(...). Todas las asignaturas serán evaluables, excepto en el caso del módulo 8 del cual sólo se evaluará la asignatura 8.1 (prácticas interdisciplinarias) (...) la calificación de las asignaturas será de 0 a 10 puntos. La puntuación mínima para aprobar será de 5.
Tendrán la calificación de apto/a o no apto/a la asignatura 4.2 (ordenación y regulación del tránsito) que será excluida de la calificación del módulo y la asignatura 8.1 (practicas interdisciplinarias) (...)'.Por lo demás '(...) La calificación de cada uno de los módulos será la media de las calificaciones de sus asignaturas. La puntuación mínima para aprobar será de 5. [Y] '(...) Al efecto de la evaluación final del Curso, la calificación del módulo 8 será la obtenida en la asignatura 8.1 (prácticas interdisciplinarias) (...)'.
Respecto a la 'Evaluación del perfil de competencias de servicio'en la Resolución de 12 de julio de 2010 se dice lo siguiente : 'el perfil de competencias de servicio y del seguimiento de la conducta y la actitud se evalúa a partir de unas competencias relacionadas con las capacidades, las habilidades y las actitudes para garantizar la calidad de la prestación de un servicio público de seguridad.
Las competencias se evalúan con una calificación de 0 a 10 puntos.
Para superar el perfil de competencias de servicio el alumno/a ha de obtener una calificación de apto/a, con una nota global mínima igual o superior a 5.
Las competencias se agrupan en tres ámbitos que son: a) Ámbito organizacional: se valoran las competencias relacionadas con el interés del alumno/a por su aprendizaje y por su propio desarrollo, la adaptación al tipo de organización en la que habrá de formar parte, y también las que valoran su adecuación a los principios del modelo policial definido. b) Ámbito personal: se valoran las competencias relacionadas con la capacidad del alumno para analizar y afrontar la complejidad de las diversas situaciones de la profesión, de tal manera que se asegure su resolución con seguridad serenidad y prudencia; c) Ámbito de relación interpersonal: se valoran las competencias de habilidades sociales y de comunicación del alumno/a, y las que son necesarias para relacionarse, atender y resolver satisfactoriamente las necesidades de la ciudadanía con respeto y calidad, generando el reconocimiento y su confianza.
La calificación final del perfil se obtendrá a partir de las puntuaciones obtenidas en los instrumentos de medida siguientes: a) registros de observación sistemática de la conducta y la actitud valorados en la tutorización y en todas las actividades prácticas por los instructores/tutores; por los psicólogos/formadores de la asignatura de prácticas interdisciplinarias y por los psicólogos/formadores de la asignatura de técnicas de autocontrol y de actuación interpersonal; b) pruebas de evaluación psicológica: pruebas psicotécnicas, entrevistas personales y otras pruebas complementarias valoradas por psicólogos del Servei de Selecció, Avaluació i Seguiment...'.
TERCERO.-A) Las bases de la convocatoria constituyen 'la verdadera Ley' del concurso u oposición ( SSTS de 3 de julio de 1984 , 22 de mayo de 1986 y 12 de junio de 1991 ) y no consta que la parte actora impugnase en su día las bases de la convocatoria, ni la resolución del Director de la Escuela de Policía de Cataluña de 12 de julio de 2010, que fijó los criterios de evaluación, ni cualquier otro extremo que considerara contrario a derecho, recogido en la documentación a que antes se ha hecho referencia elaborada por la Dirección del Institut de Seguretat Pública de Catalunya en virtud de la potestad de organización del curso.
B) Por otra parte conviene también recordar los principales aspectos de la autonomía del Órgano calificador a la hora de interpretar el contenido y alcance de las bases de la convocatoria. Dicho Órgano Calificador goza de una amplia discrecionalidad técnica por la presumible imparcialidad de sus componentes, especialización de sus conocimientos, e intervención directa en el proceso de selección. Lo anterior explica que las normas reguladoras de la actuación de esos órganos calificadores solo exijan a estos formalizar sus dictámenes o calificaciones mediante la expresión de la puntuación que exteriorice su juicio técnico. Y que tal puntuación sea bastante para que pueda ser considerada formalmente correcta dicha actuación de evaluación técnica. No basta pues con la alegación de que se han cometido irregularidades en el proceso selectivo o que se ha abusado del principio de discrecionalidad técnica, o bien, que se ha producido discriminación en el trato recibido. Es necesaria la prueba que justifique tales alegaciones.
C) Ahora bien sin desconocer que los órganos calificadores de oposiciones y concursos gozan de la denominada discrecionalidad técnica en el desarrollo de su cometido de valoración, es posible, sin embargo, la revisión jurisdiccional de la actuación de aquéllos en circunstancias tales como las de existencia de dolo, coacción, infracción de las normas reglamentarias que regulan su actuación y, singularmente, de las propias bases de la convocatoria que vinculan por igual a la Administración y a los participantes en el proceso selectivo ( SSTS de 17 de diciembre de 1986 y 8 y 13 de junio de 1988 ), casos éstos a los que la más moderna doctrina ha añadido la advertencia de defectos formales sustanciales, producción de indefensión, desviación de poder, evidencia de un resultado manifiestamente arbitrario y apreciación de los hechos a todas luces errónea, supuestos en los que la actividad de los órganos calificadores puede se también objeto de revisión judicial.
Resulta particularmente esclarecedora la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en Sentencia de 21 de febrero de 1992 cuando dice que siendo el instrumento de conocimiento que utilizan los órganos Jurisdiccionales la técnica jurídica, su facultad de intervenir en las decisiones de las Comisiones o Tribunales calificadores es plena cuando han infringido o inaplicado normas en las que todos los elementos son reglados, como pueden ser las de procedimiento o las que regulan determinadas titulaciones, de modo que valoradas éstas expresamente en el Baremo, sólo quien las ostente conforme a su régimen específico puede recibir la puntuación correspondiente a las mismas. Pero caso bien distinto, es el de aquellas partes del Baremo en las que los méritos no tienen una referencia normativa estricta, sino que su grado de valoración se encomienda al Órgano calificador, dentro de unos límites prefijados. Es aquí donde la discrecionalidad técnica despliega toda su eficacia, en el sentido de que la Jurisdicción no puede sustituir el criterio de la Administración por el simple hecho de que considere que hubo una defectuosa evaluación del mérito de que se trate, puesto que si así fuere tendríamos que llegar a la conclusión de que su capacidad para enjuiciar lo relativo a la discrecionalidad técnica sería igual a la del órgano especialmente encargado de apreciarla. Se necesita algo más que una simple divergencia de criterio con el sostenido por el Órgano calificador y este elemento complementario viene expresado por la quiebra del principio de igualdad en el trato o atribución de puntuaciones arbitrarias o desproporcionadas.
D) El Tribunal Constitucional ha intentado marcar el límite entre las facultades de un Órgano calificador, con la capacidad técnica para valorar unas pruebas, y la posibilidad de controlar jurídicamente lo resuelto por el mismo en función del principio constitucional de igualdad, en la Sentencia 215/1991, de 14 de noviembre , distinguiendo entre el núcleo material de la decisión técnica, reservado en exclusiva a las Órganos Calificadores, y sus aledaños, constituidos por la verificación de que se haya respetado efectivamente la igualdad de condiciones de los candidatos y de los principios de mérito y capacidad de los mismos en el procedimiento de adjudicación de las plazas.
CUARTO.- La actora no superó el Curso para el ingreso en la categoría de mosso/a del Cuerpo de Mossos d'Esquadra. En el acta de la Reunión de la Junta d'Avaluació de 14 de junio de 2011, se declara no apta a la señora Sonsoles por: 'Motivo' 'académico y conductual'.
Por acuerdo del Tribunal Calificador de 15 junio 2011, se aprobó y se hizo pública la lista de los resultados del curso selectivo. En el propio Acuerdo se disponía que contra el mismo los interesados podían interponer recurso de alzada ante el secretari general del Departament d'Interior en el plazo de un mes a contar desde el siguiente a su publicación.
El día 20 junio 2011 la actora presentó un escrito en el que solicitaba la revisión de la calificación obtenida con la finalidad de conocer los posibles errores cometidos en el periodo de formación y para que se le facilitara copia de su expediente académico, así como los informes conductuales y de Autocontrol. A su vez solicitó que se le expidiera un diploma acreditativo de la realización del curso.
En primer lugar respecto a la revisión de la calificación de no apto, ha quedado acreditado en los presentes autos que en el Plan de Acción Tutorial del alumnado del Curso de Formación Básica, elaborada por la Dirección del Centro -en virtud de su potestad organizativa, y que fue entregada a los alumnos al comienzo de dicho curso- se explicitan los criterios de evaluación, así como el procedimiento para efectuar la revisión de las calificaciones de los exámenes. Respecto a esta última cuestión se dice que después de haber recibido las calificaciones el alumno/a dispondrá de un término de tres días para pedir una revisión del examen final, mediante un modelo específico Asimismo se advierte que el alumnado que no haya pedido una revisión por el conducto establecido y dentro del término fijado no tendrá derecho a la revisión. Entendemos que tal a prescripción no es irracional ni desproporcionada si se tiene en cuenta la cantidad de alumnos que siguen el Curso de Formación y el gran número de calificaciones que se efectúan, lo que hace necesario fijar un procedimiento rápido y seguro para la revisión de los exámenes y que deben seguir quienes están sometidos a la disciplina del Centro formativo.
Ha quedado también probado en estos autos que la actora no siguió el procedimiento preestablecido pues solicitó la revisión a través de un escrito presentado el 20 junio 2011. Lo hizo fuera de plazo y en lugar distinto al preestablecido. No obstante lo anterior con fecha 30 junio 2011 la directora del ISPC en contestación a aquel escrito puso en conocimiento de la actora que aunque formalmente no interponía un recurso administrativo únicamente podía deducirse del escrito la voluntad del actora de interponer un recurso contra la calificación obtenida en el Curso selectivo y por lo tanto le informaba que su escrito se tramitaba como un recurso de alzada ante el conseller del Departament d'Interior. Asimismo le informaba que la subdirectora general de Formació, Selecció i Avaluació le había enviado su expediente académico. Añadiendo además que por tratarse de un Curso selectivo, el diploma solo se libraba al alumnado que lo había superado.
A la actora se le entregó su ficha de alumna, la hoja de calificaciones, la hoja resumen de la evaluación del perfil de competencias de servicio (motivación para la profesión; compromiso responsabilidad, adopción de decisiones; análisis y resolución de problemas; ajuste emocional y resistencia a la presión; autonomía e iniciativa; capacidad de autocrítica y mejora; habilidades de comunicación; orientación de servicio a las personas; y trabajo en equipo con la puntuación que en cada trimestre se la otorgó en cada una de estas competencias), los criterios de evaluación del curso y la memoria técnica sobre los criterios de evaluación del perfil de competencias de servicio.
No se aprecia en la actuación de la Administración llevada a cabo en la preparación y ejecución del proceso selectivo infracción de los artículos 31 , 35 y 58 de la Ley 30/1992 ni la vulneración del principio de seguridad jurídica, ni del de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, debiéndose atribuir a la conducta de la actora, que debía saber el procedimiento preestablecido, el que no pudiera llevarse a cabo la revisión de su examen. Por lo demás y para evitar su indefensión, que tampoco puede deducirse de aquéllas actuaciones administrativas, la Administración consideró que la actora había presentado un recurso de alzada que fue decidido por el Secretari del Departament d'Interior de la Generalitat de Cataluña mediante Resolución de 14 de octubre de 2011, contra la que precisamente se ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo, por lo que tampoco puede decirse que se haya generado inseguridad jurídica o indefensión por este motivo.
QUINTO.-Por otra parte la prueba practicada demuestra que no se ha producido vicio alguno que pueda invalidar la fase del procedimiento selectivo a que la actora hace referencia, y que de los informes obrantes en el expediente, el órgano calificador ha emitido una valoración adecuada y proporcionada a las circunstancias del caso.
La motivación de las puntuaciones otorgadas está suficientemente acreditada en el expediente administrativo. Durante el proceso selectivo han intervenido una serie de formadores que consideran que la recurrente no ha asumido las competencias necesarias para superar el Curso.
En relación con las prácticas interdisciplinarias consta en el expediente administrativo que a los alumnos se les facilitó el Manual de la asignatura de prácticas interdisciplinarias en donde se les explicó cómo son dichas prácticas, la composición del equipo docente, la evaluación, su distribución y horario, la dinámica de las sesiones y el espacio de realización de dichas prácticas. En este manual se dice entre otras cosas, que es importante tener en cuenta por los alumnos que son evaluados en las prácticas, que en el momento de actuar escuchen, no se precipiten, valoren, comenten y decidan. Han de hacer servir el sentido común y la lógica y que las sesiones de Prácticas Interdisciplinarias son siempre de dos horas consecutivas y que a lo largo de estas dos horas, además de la ejecución propiamente del supuesto práctico, por parte de las diferentes parejas de aspirantes, se destina un periodo de tiempo en la parte final de la sesión, para la valoración global de la práctica que irá a cargo del equipo instructor -profesor -psicólogo.
Lo anterior supone que el alumno está periódicamente informado de su evolución y de los fallos detectados en las prácticas interdisciplinarias, lo que se refleja en la parrilla de valoraciones de prácticas y en los informes efectuados por la instructora de la evaluación conductual del actora.
A título ejemplo cabe destacar que en el folio 169 del expediente administrativo figura una entrevista de seguimiento que la actora mantuvo con su tutora en la que esta le informó sobre los puntos fuertes y débiles respecto al grado de adecuación al perfil psico-profesional que había observado hasta dicha fecha y son varios los aspectos concretos en los que se observan deficiencias. La alumna se mostró bastante de acuerdo con dichas observaciones. Y a la vista de lo que hemos expuesto no puede afirmarse que no conocía los motivos de su suspenso: los conoció durante el curso y con posterioridad cuando se le facilitó la documentación oportuna de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del Decret 95/2010, de 20 julio por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior del ISPC .
En el folio 81 del expediente administrativo figuran las notas académicas obtenidas por la actora, así como así como la nota final conductual. La actora fue considerada 'no apta' en el Módulo 8 prácticas: prácticas interdisciplinarias y 'no apta' en la nota conductual.
Respecto a la asignatura de 'prácticas interdisciplinarias' cabe destacar que la evaluación de un alumno en el curso selectivo del ISPC se fundamenta en elementos técnicos que figuran en el expediente administrativo de acuerdo con la especialización de los diferentes profesionales intervienen en el curso. En esta asignatura de el equipo evaluador es multidisciplinar pues está formado por un técnico/a policial, profesor/a de las diferentes especialidades y el psicólogo/a, lo que se justifica por la necesidad de observar y valorar las intervenciones del alumno desde las diferentes perspectivas profesionales y por la necesidad de garantizar una mayor objetividad imparcialidad en la evaluación del mismo. Como se ha indicado después de cada práctica el plan de acción tutorial prevé en todas las sesiones un tiempo para informar al alumno de su evaluación.
En términos generales puede afirmarse que al instructor le corresponde observar las conductas y actitudes del alumno durante el curso y elaborar sus informes con el visto bueno del sargento responsable. Estos informes son producto no sólo de la observación por parte del instructor, sino también consecuencia de las entrevistas mantenidas con el alumno que también constituyen un medio adecuado para la evaluación de los aspirantes. A los psicólogos les corresponde analizar la idoneidad o no del alumno para llevar a término las tareas policiales. En el presente caso intervino una psicóloga que evaluó a la actora en la asignatura de Pràctiques interdisciplinaries sin perjuicio de que además interviniera otra psicologa que evaluó a la recurrente en la entrevista -psicotécnico- y que finalmente emitió un informe final con el visto bueno de la Cap del Servei de Selecció, Avaluació i Seguiment. Sobre estos informes nos ocuparemos mas adelante.
Respecto a las calificaciones relativas a las prácticas interdisciplinarias figuran plenamente justificadas de los folios 85 a 102 del expediente administrativo resultando que la actora superó únicamente una práctica (4) del apartado 'conocimientos', no alcanzando la puntuación de 5 en los apartados de 'procedimientos' y de 'habilidades, actitudes y comportamientos'. En los folios 87 a 102 se expresa con suficiente detalle los motivos que conducen su mala calificación. Por otra parte la circunstancia de que en alguna ocasión en el informe se hable en plural es debido de la práctica la realizan conjuntamente dos alumnos, lo cual no es óbice para que a continuación se particularizara en en relación con la actora en su ficha de valoración. No se aprecia pues arbitrariedad alguna en la calificación de la actora en dicha asignatura, por el contrario entendemos que la misma ha sido debidamente motivada.
En la página 111 del expediente administrativo figura la parrilla de evaluación conductual de la actora dividida en varios apartados que hacen referencia: a la 'motivación para la profesión' (4.32); al 'compromiso y responsabilidad' (4.09); a la 'adopción de decisiones' (3.55); al 'análisis y resolución de problemas' (3.00); al 'ajuste emocional y resistencia a la presión' (3.19); a la 'autonomía -iniciativa' (4.5); a la 'capacidad de autocrítica y mejora' (3.56); a las 'habilidades de comunicación' (3.38); a la 'orientación de servicio a las personas' (5.00) y al 'trabajo en equipo' (3,46). También figuran los registros trimestrales de observación sistemática de la tutora, con la firma del sargento responsable. Cabe destacar que a los instructores les corresponde bajo la supervisión del sargento dentro de su función tutelar, efectuar un seguimiento continuado de los alumnos.
En el informe de evaluación conductual correspondiente al primer trimestre y en los apartados que se han citado la actora sacó respectivamente las calificaciones siguientes:5;4;5;4,5;4,33;4,33;5;4,5. El informe justifica plenamente las calificaciones que otorga remitiéndonos a su extenso contenido. En el informe de evaluación conductual correspondiente al segundo trimestre la recurrente obtuvo en cada uno de los apartados las siguientes calificaciones:4,5;4;4;4;4;4;5;4. También en este caso la lectura de los distintos apartados del informe acredita la justificación de la nota asignada. Y a la misma conclusión llegamos respecto al informe de evaluación conductual correspondiente al tercer trimestre en el que obtuvo las siguientes notas: 4.5; 3.5; 3.67; 3.5; 4; 3.67; 5.5; 4.
En cuanto a su evaluación psicológica de Técnicas de autocontrol la actora obtuvo seis insuficientes y un aceptable (folio 1181). Para justificar tales calificaciones en los folios 183 a 186 figura un informe de 1 de junio de 2011 firmado por el señor Antonio profesor de la Sección A5 y por doña Azucena , coordinadora de la asignatura, en el que se afirma que la actora presenta problemas para interiorizar los diferentes conocimientos teóricos y llevarlos a la práctica de forma correcta, se acerca a la realidad de forma poco coherente y no analiza de manera lógica la situación. No evalúa y realiza correctamente los factores claves implicados que se han de tener en cuenta para reconducir las situaciones. A menudo se conforma con una parte de la información que recibe de la ciudadanía sin aplicar estrategias que le permitan profundizar en la recogida de información, lo que influye negativamente en la resolución de la situación. En algunos momentos los objetivos que plantea son inalcanzables y no están relacionados con las demandas de la situación. En situaciones de control de conflictos normalmente no muestra recursos para aligerar la presión ambiental. Alarga innecesariamente las intervenciones e incrementa la tensión de la situación y no encuentra ni aplica soluciones adecuadas para resolver el conflicto. En el transcurso de sus intervenciones no planifica ni revalúa su actuación. No tiene criterio a la hora de intervenir y no establece prioridades cuando aumenta el nivel de tensión. Tiende a inhibirse, llegando a bloquearse y dando muestras que la situación la desborda significativamente. En algunos momentos reacciona de manera inesperada. Tiende a bloquearse. Su capacidad de decisión es limitada. No es consciente de sus deficiencias y tiene dificultades para detectarlas. Asimismo sus habilidades comunicativas son deficitarias y no muestra el nivel comunicativo requerido para la misma. No encuentra argumentaciones adecuadas y no tiene un discurso coherente y tiene dificultades para encontrar argumentaciones adecuadas así como para responder de manera proporcionada. Se inhibe cuando ha de expresarse en público. Se muestra respetuosa hacia la ciudadanía pero esta actitud cambia cuando se la contradice y entonces comienza a dar muestras importantes intransigencia. En las prácticas, su nivel de implicación disminuye a medida que transcurre la acción y no respeta las decisiones de su compañero coordinándose de manera deficiente y funcionando de manera autónoma. Prioriza en beneficio propio y no en beneficio del grupo.
Asimismo en los folios 189 a 193 del expediente administrativo figura la evaluación psicológica de prácticas interdisciplinarias así como un informe firmado el 27 mayo 2011, por la psicóloga Mónica . De los ámbitos calificados la actora obtuvo cinco insuficientes y dos aceptables. En el informe se dice que la alumna ha demostrado poca coherencia en su razonamiento y en las intervenciones. No ha sido capaz de identificar adecuadamente las situaciones problemáticas, ya que no identifica los factores claves y tiende a quedarse con una información parcial de la situación. Su manera de analizar es desorganizada, sin estructura y no establece pautas previas. Da lugar a situaciones un tanto caóticas. Sus decisiones suelen ser poco acertadas. En situaciones en las que se requiere una urgencia o un cambio inesperado ha reaccionado con lentitud o haciendo juicios precipitados y no ha conseguido una resolución adecuada. No ve el problema en toda su globalidad. No encuentra la manera de gestionar sus emociones de forma que le permitan adaptarse a las diferentes circunstancias. Ha mostrado comportamientos impulsivos donde no había un análisis previo y en otros momentos se ha quedado bloqueada sin saber cómo intervenir. Demuestra una inestabilidad a nivel emocional. Su falta de autocontrol se ha visto incrementada en situaciones de presión en las que se ha desbordado con facilidad y ha sido incapaz de hacer frente a las diversas demandas del entorno. Escasa capacidad de adaptación. En muchos momentos se le ha visto insegura sin transmitir una imagen de convicción en sus actos y le ha faltado autonomía para resolver con eficacia las situaciones problemáticas en que ha encontrado. Ante entornos que requieren una respuesta rápida le ha costado reaccionar con propiedad. No interioriza todo aquello que se le ha corregido, le cuesta entender y reconocer sus errores. Su capacidad de mejora es baja. No sabe adaptar su comunicación a las diferentes situaciones que se le han planteado en las prácticas interdisciplinarias. En ocasiones verbaliza argumentos poco coherentes para la situación. Su lenguaje tampoco se adecua a la diversa tipología de interlocutores utilizando menudo un lenguaje excesivamente informal y cercano. Su comunicación es poco clara y segura. A nivel de comunicación no verbal transmite inseguridad pues no adapta su expresión ni de su tono de voz, a la situación de conflicto o de riesgo y en ocasiones da una imagen de cierta parsimonia. Muestra dificultades para atender y dar respuesta a las demandas de los ciudadanos de forma eficiente ya que se centra en lo que ella quiere preguntar. También tiene dificultades para adaptarse a los diversas tipologías de personajes ya que a menudo se muestra muy cercana . Tiene dificultades para coordinarse con su compañero. No tiene una perspectiva de trabajo grupal. No se implica suficientemente en la toma de decisiones comunes y ha aceptado lo que decía el compañero de manera sumisa sin aportar su punto de vista. No ha estado atenta, en ocasiones, cuando su compañero la ha llamado porque la necesita, no pasa bien la información, no busca estrategias para establecer una colaboración efectiva, trabaja de manera independiente sin planificar con el otro agente actuante lo que ha de hacer. La descoordinación con su compañero ha hecho que el trabajo del grupo fuera poco ágil, ha solapado trabajos y ha retardado la resolución del problema.
A llegar este punto cabe señalar que la actora ha cuestionado la capacidad técnica de la psicóloga Sra. Mónica y la improcedencia de que participara en este proceso selectivo. Este Tribunal no comparte su criterio. En primer lugar nada tiene que ver la circunstancia de que hubiese sido adjudicataria de dos becas de colaboración en el Servei de Selecció, Avaluació i Seguiment del ISPC, que estaban destinadas a licenciados en psicología para colaborar en las tareas de selección y evaluación psicológica del ámbito policial entre los meses de febrero a noviembre de 2009 y de febrero a noviembre de 2010, de seis horas diarias y en horario de mañana. Y por otra parte ha quedado acreditada la suficiente experiencia de la citada psicóloga en las actividades formativas impartidas en el ISPC, así como la circunstancia de que en el curso de formación básica para policías 2010 -2011, del cual fuera alumna la actora, fue el tercer curso de formación básica para policías en que la señora Mónica actuó como psicóloga en la asignatura de prácticas interdisciplinarias.
SEXTO.-También figura en el expediente administrativo (folios 195 a 206) las calificaciones, correspondientes a la evaluación psicológica entrevista/psicotécnico llevada a cabo por la psicóloga Sra. Debora y en el que en los diferentes campos examinados la actora obtiene ocho insuficientes y dos aceptables. Se acompaña de un informe relativo a la evaluación de su conducta, actitud y personalidad firmado por dicha psicóloga con el visto bueno de la cap del Servei de Selecció, Avaluació i Seguiment.
En dicho informe se afirma que la actividad profesional de los policías implica relaciones con otras personas, a veces complejas, que pueden comportar presiones emocionales considerables, y dado que la sociedad asigna a este colectivo profesional la posibilidad de utilizar la fuerza es imprescindible que aquellos no tengan problemas psicológicos importantes y que no presenten características psicopáticas. Y que por ello en un proceso de selección de policías además de la competencia, la personalidad, los intereses, hay que evaluar la estabilidad emocional de los candidatos y que en este sentido la evaluación se centra en el alumno, en su evolución y en el análisis de todos aquellos indicadores que acrediten su responsabilidad y madurez para asumir las tareas asignadas, y que descarten cualquier patología psicológica contraindicada para llevar un arma de fuego.
En este informe se dice que la actora ha mostrado una motivación por la profesión muy superficial y se ha preocupado poco por ampliar los conocimientos previos que tenía de la profesión, y para mejorar su rendimiento y se han hecho evidentes durante el curso sus dificultades para interiorizar las enseñanzas. Ha tenido además dificultades para integrarse en el colectivo de la organización y para relacionarse con profesionales y compañeros. Ha tenido dificultades a la hora de asimilar las normas y el sistema de funcionamiento del ISPC mostrando una actitud nerviosa e impulsiva y con poca capacidad de adaptación a la normativa y a la jerarquía. La valoración de su nivel de responsabilidad ha sido deficitaria. No ha aceptado las consecuencias de sus actos sino que intentado responsabilizar a otros de sus faltas en numerosas ocasiones, no ajustándose a la realidad. No ha sabido actuar de manera congruente proporcional a la situación planteada. Sus respuestas y actuaciones al intentar transmitir autoridad, han tendido a ser tensas, impulsivas, transmitiendo mucha inseguridad y tendiendo a complicar aún más las situaciones, no analiza de manera lógica las situaciones, no identifica los factores claves. Ha adoptado decisiones desacertadas que han dado lugar a situaciones un tanto caóticas, no tiene criterio a la hora de intervenir y no establece ninguna clase de prioridades sino que actúa sin orden ni concierto a medida se le acuden las posibles soluciones. En algunos momentos ha planteado objetivos inalcanzables. En general ha mostrado un razonamiento infantil inocente poniendo en evidencia una falta de suspicacia y una escasa integración de lo que supone la tarea policial. No gestiona de manera adecuada sus respuestas emocionales en los diferentes contextos y ha demostrado la baja tolerancia a la frustración y grandes dificultades para aceptar la crítica externa. Su estado emocional ha fluctuado desde la impulsividad al bloqueo y en ocasiones a reserva de manera inesperada y desproporcionada. Le falta autocontrol para controlar su impulso. Ha tenido serias dificultades para enfrentarse a las situaciones y ha mostrado poca capacidad para realizar autocrítica constructiva de su actuación, utilizando mecanismos de defensa como las justificaciones, negaciones o racionalizaciones. Ha mostrado poco recursos y habilidades comunicativas. No sabe argumentar, mediar, negociar ni persuadir y quiere imponer sus criterio sin más. Ha tendido a defender sus opiniones de forma inadecuada, irritable y hostil con en un lenguaje agresivo y con facilidad para caer en la provocación. Ante el desacuerdo tiende a provocar conflictos o bien pasar a la inhibición.
Como hemos indicado en todo el proceso selectivo han intervenido muchos profesionales que han expresado su criterio respecto de las actitudes y aptitudes de la alumna y que a través de los documentos que se van elaborando en diferentes momentos de la estancia de la actora en el ISPC se puede apreciar una línea general de conducta del aspirante. Estos informes son producto no sólo de la observación sino también consecuencia de las entrevistas mantenidas con la alumna que también constituyen un medio adecuado para la evaluación de los aspirantes, y se caracterizan por cuanto permiten conocer las respuestas de cada uno de ellos ante las diferentes situaciones planteadas por el entrevistador o por el profesor, y ello en un marco único e irrepetible. En este caso ha podido apreciarse que las apreciaciones y las opiniones vertidas sobre las actividades de la actora en el ISPC han sido concordantes. Se han elaborado informes y calificado la actuación de la alumna por formadores, técnicos y psicólogos y en ningún caso se aprecia que se ha producido una discriminación de la actora. Y todos han concluido en considerar que ésta no es apta para desarrollar las tareas policiales.
SEXTO.-En definitiva en el presente caso no advertimos que se hayan producido defectos formales sustanciales que hayan provocado indefensión o desviación de poder, ni se evidencia una actuación administrativa ni un resultado manifiestamente arbitrario, ni tampoco una apreciación de los hechos a todas luces errónea. Por otra parte la Administración ha actuado dentro de los límites prefijados en la normativa vigente aplicable al caso analizado y no se ha acreditado que haya vulnerado el principio de igualdad de condiciones de los aspirantes ni los principios de mérito y capacidad exigidos en todo proceso selectivo. Por todo lo expuesto procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo y confirmar la resolución recurrida, y de acuerdo con lo prevenido en el artículo 139.1 de la LRJCA procede imponer las costas al actor al haber sido rechazadas todas sus pretensiones.
Fallo
PRIMERO.-Desestimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Sonsoles contra la resolución del Secretari del Departament d'Interior de la Generalitat de Cataluña de 14 de octubre de 2011, que confirmamos por ser ajustada derecho
SEGUNDO.-Imponer a la parte demandante las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de Casación en el plazo de diez días a partir de su notificación, el cual se preparará ante este Órgano Jurisdiccional, y se sustanciará ante la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ( art. 89,1 LJCA ).
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 25 de octubre de 2013, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

