Última revisión
02/12/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1093/2021, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 824/2018 de 10 de Mayo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Mayo de 2021
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GOMEZ TORRES, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 1093/2021
Núm. Cendoj: 29067330032021100384
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2021:10892
Núm. Roj: STSJ AND 10892:2021
Encabezamiento
13
Ilma. Sra. Presidenta:
DOÑA CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ-VIREL.
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES, ponente.
DOÑA MARÍA VALLE MAESTRO.
_________________________________________
En la ciudad de Málaga, a diez de mayo de dos mil veintiuno.
Visto por la Sección funcional 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.
Fundamentos
Se trataba este de un préstamo concedido a la actora con cargo al Fondo Financiero del Estado Para la Modernización de las Infraestructuras Turísticas (en adelante, FOMIT), por importe de 5.000.000 € (IVA excluido), para la ejecución del proyecto denominado 'Construcción de edificio destinado a Museo de la Ciudad de Torremolinos'. En la orden del consejero que finalizó el expediente la Administración autonómica acordó el reintegro por incumplimiento de la aplicación del préstamo a las inversiones propuestas, ascendiendo el reintegro a un importe total de 4.569.312,44 €, de los que 3.000.000 € correspondían a las cuotas del préstamo pendientes de amortización o devolución a fecha 3 de agosto de 2018, y el resto a intereses de demora liquidados al interés legal desde la fecha de suscripción del préstamo hasta que se acordó la procedencia del reintegro.
De otro lado, defiende que como el expediente de reintegro lo inició la Administración autonómica sin que antes el órgano estatal competente, la Secretaría de Estado de Turismo del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, acordara la revocación del préstamo, estaríamos ante un acto nulo de pleno derecho por ser su contenido imposible desde un punto de vista material, invocando el art. 47.1 c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Finalmente cuestiona el modo de cálculo de los intereses y sostiene que no debe aplicarse el interés legal sobre el importe del préstamo desde la fecha de suscripción del mismo hasta que se acordó el reintegro, como hizo la demandada al amparo del art. 16 del Real Decreto 937/2010, de 23 de julio, por el que se regula el Fondo Financiero del Estado para la Modernización de las Infraestructuras Turísticas, sino lo dispuesto en el art. 21 del Real Decreto 721/2005, de 20 de junio.
En cuanto al procedimiento seguido para acordar el reintegro, defiende que este es el regulado en el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley General de Subvenciones, sin que el Ayuntamiento de Torremolinos hubiese sufrido indefensión alguna durante su tramitación. Subraya que la Administración autonómica es la competente para conocer del procedimiento de reintegro, incluyendo inicio, instrucción y resolución, en el ejercicio las funciones de control y vigilancia del préstamo concedido al Ayuntamiento de Torremolinos, haciendo referencia en esta cuestión de la competencia para acordar el reintegro, a la STC nº 200/2009, de 28 de septiembre, y a la STS de 23/2/2016, relativa a las competencias atribuidas a las comunidades autónomas en el procedimiento de reintegro de subvenciones y ayudas, no concurriendo pues la causa de nulidad del art. 47.1 c) de la Ley 39/2015 propugnada en la demanda.
Finalmente defiende la corrección del cálculo de los intereses exigidos a la actora sobre la base de aplicar el interés legal desde la fecha de suscripción del préstamo hasta la fecha en que se ha acordado la procedencia del reintegro.
- La Secretaría de Estado de Turismo dictó una resolución en fecha 2 de abril de 2009, por la que concedió al Ayuntamiento de Torremolinos financiación por un importe de 5.000.000 € (IVA excluido), con cargo al Fondo Financiero del Estado para la Modernización de las Infraestructuras Turísticas (FOMIT), en su convocatoria de 2008, para la ejecución de la actuación que comprendía el proyecto denominado 'Construcción de edificio destinado a Museo de la Ciudad de Torremolinos'. El préstamo fue suscrito por el Ayuntamiento de Torremolinos con la entidad bancaria Banco Santander, en fecha 28 de mayo de 2009. El plazo de ejecución de las actuaciones finalizaba el 28 de mayo de 2013, si bien fue ampliado por la Secretaría de Estado de Turismo hasta el 28 de mayo de 2015.
- Con motivo del dictado de tres sentencias por el Tribunal Supremo en las que se entendió que la Secretaría de Estado de Turismo carecía de competencias para instruir y resolver los procedimientos de control del cumplimiento de las finalidades de los préstamos FOMIT autorizados en el periodo 2005-2008, este órgano estatal remitió el 4 de abril de 2016 el expediente de financiación de la construcción del museo a la Junta de Andalucía para que fuera esta la que examinase el grado de aplicación del crédito por la corporación local beneficiaria a las actuaciones para las que se solicitó.
- Tras recibir el expediente, la Junta de Andalucía hizo varios requerimientos al Ayuntamiento de Torremolinos para que presentase documentación justificativa de las actuaciones realizadas con cargo al FOMIT. Posteriormente, mediante resolución de 16 de septiembre de 2015, la Dirección General de Bienes Culturales y Museos de la Consejería de Cultura denegó la viabilidad del proyecto de creación del proyecto denominado 'Museo de Bellas Artes, Histórico y Costumbres Populares de Torremos', por el motivo de
- En virtud de lo anterior, mediante orden de 8 de febrero de 2018 de la Consejería de Turismo y Deporte se acordó el inicio del procedimiento de reintegro del préstamo concedido el Ayuntamiento de Torremolinos con cargo al FOMIT, por incumplimiento de la aplicación del mismo a las inversiones propuestas, que, tras las alegaciones de la entidad local, fue resuelto por la orden aquí recurrida de 3 de agosto de 2018, en la que se acordó el reintegro por un importe total de 4.569.312,44 €, desglosado en 3.000.000 € como capital pendiente de amortizar (hasta el 3/8/2018 se habían amortizado 2.000.000 € en varias cuotas), más 1.569.312,44 € como intereses de demora calculados al interés legal aplicado desde la fecha de suscripción del préstamo hasta la resolución acordando la procedencia del reintegro. Este reintegro debía efectuarlo el Ayuntamiento de Torremolinos dirigiéndose a la entidad Banco Santander con la que suscribió el préstamo FOMIT, cursando una orden de devolución a la cuenta FOMIT por el citado importe.
Tomando como base la propia resolución estatal de concesión de la financiación de 2 de abril de 2009 (fols. 585 a 587 del expediente administrativo), hemos de destacar que el préstamo cuyo reintegro anticipado por el importe no amortizado más intereses acordó a la postre la Administración autonómica demandada, tenía su cobertura jurídica en la Orden ITC/2159/2008, de 16 de julio, por la que se procedió a la apertura y convocatoria, para el año 2008, de la línea de financiación a las entidades que integran la Administración local, entidades de derecho púbico o empresas públicas dependientes de aquellas, con cargo al Fondo Financiero del Estado para la Modernización de las Infraestructura Turísticas (FOMIT).
El régimen jurídico de este tipo de préstamos viene constituido, en el momento de la concreta convocatoria del año 2008, por el Real Decreto 721/2005, de 20 de junio, por el que se regula la iniciativa de modernización de destinos turísticos maduros, expresión con la que se hace referencia a aquellos destinos que, por diversas razones, muestran signos de obsolescencia y precisan ser renovados a fin de adecuarse a las necesidades y exigencias de los mercados turísticos. Este reglamento fue derogado posteriormente por el Real Decreto 1.916/2008, de 21 de noviembre, por el que se regula la iniciativa de modernización de destinos turísticos maduros, que a su vez fue derogado por el ulterior Real Decreto 937/2010, de 23 de julio, por el que se regula el Fondo Financiero del Estado para la Modernización de las Infraestructuras Turísticas, que es la norma que está vigente en nuestros días.
Este marco reglamentario de desarrollo trae causa de la disposición adicional cuadragésima novena de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005, en la que se preveía, en su redacción originaria, lo siguiente:
(...)'.
Remisión a esta ley hace el art. 3 del mencionado R.D. 721/2005, que rigió la convocatoria que nos ocupa, el cual en su apartado a), como una de las tres posibles líneas de financiación para apoyar la modernización de destinos turísticos maduros, recoge la siguiente:
Los proyectos de inversión públicos que pueden ser objeto de financiación con cargo al FOMIT son los destinados a la construcción, ampliación o renovación de infraestructuras públicas municipales, la instalación, sustitución o reparación de equipamientos públicos, así como el establecimiento, ampliación o mejora de servicios públicos municipales - art. 6.1 R.D. 721/2005-. Los beneficiarios de esta línea de financiación solo pueden ser las entidades locales, así como entidades de derecho público o empresas públicas dependientes de aquellas, del ámbito de aplicación del real decreto - art. 9, letra a), del R.D. 721/2005-. La modalidad de financiación de estos proyectos con cargo al FOMIT se concreta en préstamos por el importe del 100 por cien de la inversión neta financiable, con un límite máximo de seis millones de euros y un mínimo de 0,1 millones de euros por beneficiario y año, al tipo de interés fijo del 0,50 por ciento, revisable para cada convocatoria anual, y que deberán serán reembolsados en un plazo máximo de 15 años, con un período de carencia que no exceda de cinco - art. 10.1, letra a), del R.D. 721/2005-.
Para completar este marco normativo diremos que, de forma novedosa, este tipo de fondos carentes de personalidad jurídica del sector público estatal, como es el FOMIT, tiene regulación legal en los arts. 137 a 139 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Pues bien, la financiación concedida al Ayuntamiento de Torremolinos para la construcción del museo de la ciudad, materializada en un préstamo suscrito con la entidad bancaria Banco Santander por importe de 5.000.000 €, del que se hicieron varias amortizaciones parciales (de las veinte cuotas semestrales de 250.000 €, antes del reintegro, se habían amortizado ocho, lo que asciende a dos millones de euros), a juicio de la Sala, se trata de una medida claramente incardinable en la actividad administrativa de fomento o estímulo, de origen estatal y cuyo objeto último era impulsar la industria del turismo en la localidad, pero que no tiene carácter o naturaleza propiamente de subvención porque se articuló a través de un simple préstamo o mutuo, con vocación de devolución por el prestatario aunque fuera a un tipo de interés bajo y en unas condiciones financieras muy ventajosas, que no entrañó, por ende, entrega de fondos públicos sin contraprestación directa del beneficiario, que es el primero de los requisitos que el art. 2.1 a) de la Ley 38/2003 exige para que exista una subvención.
Empleando la terminología de la STC 200/2009, de 28 de septiembre, a la que más abajo nos referiremos, se trata de una línea de crédito o financiación mediante la concesión al beneficiario de un 'préstamo bonificado', que tiene su normativa específica. De hecho, en la Orden de convocatoria ITC/2159/2008, de 16 de julio, a la que hemos de estar, no se hacía referencia a la Ley de Subvenciones y se decía que en lo no previsto en la misma se aplicaría la disposición adicional cuadragésima tercera de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, modificada por la disposición final decimocuarta.Dos, de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008, y en el Real Decreto 721/2005, de 20 de junio, el cual tampoco declara la supletoriedad de la normativa de subvenciones.
Ahora bien, que la medida de fomento de la que se benefició la actora no tenga naturaleza jurídica de subvención no quiere decir que el préstamo no fuera susceptible de revocación y reintegro. El debate sobre su exacta naturaleza no nos parece aquí determinante. Es el art. 21.1 del R.D. 721/2005, de 20 de junio, el que regulaba, al tiempo de la convocatoria que nos concierne, el incumplimiento por parte del beneficiario, estableciendo:
Aunque la redacción de la norma reglamentaria, invocada también en la orden de reintegro recurrida, difiere de la establecida en el art. 37.1 de la Ley 38/2003, que regula las causas de reintegro de las subvenciones, consideramos que el art. 21.1 del R.D. 721/2015 es perfectamente aplicable al caso.
Así, el préstamo que recibió la actora tenía una vocación finalista, como con acierto se dice en el fundamento quinto de la orden impugnada y destaca la letrada de la Junta de Andalucía en su contestación. El objeto del préstamo no era meramente la construcción de un edificio -cuestión esta, la de la ejecución del inmueble situado en la plaza Pablo Ruiz Picasso, que no ha sido puesta en tela de juicio por la demandada y que queda demostrada con la documental aportada por la actora en el expediente-, sin más, o por decirlo gráficamente vacío, sino que este debía albergar y estar
Entender lo contrario supondría tanto como admitir que, una vez invertido el importe del préstamo por el beneficiario en la construcción del edificio, sería irrelevante que lo destinara a albergar el museo de la ciudad o a cualquier otro finalidad ajena al proyecto para el que solicitó la financiación o, incluso, que lo dejara cerrado y sin uso alguno, como así parece haber sucedido. Esta lectura, que es la que se nos sugiere en la demanda, nos parece contraria al objetivo que persigue todo el régimen regulador de este tipo de medidas de fomento del sector turístico.
De otro lado, habiéndose dado al beneficiario efectiva audiencia en el expediente de reintegro antes de acordarse la devolución del importe del préstamo no amortizado, sin que el Ayuntamiento de Torremolinos hubiera alegado en la demanda padecer indefensión alguna, consideramos que carece de interés determinar si la norma que hubo de observarse en la tramitación del procedimiento con carácter supletorio, fue la propia en materia de subvenciones o la normativa de procedimiento administrativo común.
En el informe remitido a la Sala por la Secretaría de Estado de Turismo se hace referencia a tres sentencias del Tribunal Supremo que determinaron que dicho órgano remitiera a las comunidades autónomas el control de la aplicación de los préstamos FOMIT, autorizados en el periodo 2005-2008, a las actuaciones para las que se concedió la financiación. Son las SSTS de 3/2/2016 (rec. 2.392/2014), 10/2/2016 (rec. 3.513/2013) y de 23/2/2016 (rec. 684/2014), así como la de 19/12/2016 (rec. 2.493/2014). En todas ellas se casaron sentencias de la Audiencia Nacional al considerar el Tribunal Supremo que el régimen competencial que establecía el Real Decreto 721/2005 era enteramente igual al que luego vino a plasmar el Real Decreto 1.916/2008, que fue declarado inconstitucional por la STC 200/2009, de 28 de septiembre, la cual resolvió el conflicto positivo de competencia nº 3.800/2009 planteado por la Junta de Galicia y que vino a declarar inconstitucionales y nulos, entre otros preceptos, los apartados 3, 4 y 5 del artículo 25 del Real Decreto 1.916/2008, de 21 de noviembre; y ello, por considerar el Tribunal Constitucional que
Todas estas razones son trasladables al presente caso. Por tanto, aunque el préstamo concedido al Ayuntamiento de Torremolinos con cargo al FOMIT fue convocado bajo la vigencia del R.D. 721/2005, y esta norma atribuía en su art. 21.3 la competencia para revocar el préstamo a la Secretaria de Estado de Turismo, ya hemos visto que dicha norma vulneraba el orden constitucional de reparto de competencias, correspondiendo entonces a la Administración autonómica demandada, a través de los órganos correspondientes, la competencia para iniciar, instruir y resolver el expediente de reintegro, como así hizo.
Cabe añadir que cuando se inició el expediente de revocación del préstamo que nos ocupa -8 de febrero de 2018- se encontraba en vigor el Real Decreto 937/2010, de 23 de julio. Y esta norma, como explica el punto IV de su preámbulo, reconoce las competencias de las comunidades autónomas en lo relativo a la tramitación y gestión de los préstamos concedidos con cargo a fondos del FOMIT, de conformidad con los pronunciamientos de la sentencia del Tribunal Constitucional STC 200/2009, recogiendo concretamente el art. 16.2 de la norma reglamentaria la competencia de las comunidades autónomas para la tramitación y resolución del procedimiento de reintegro, de acuerdo con sus respectivas leyes de subvenciones y reglamentos de desarrollo.
No concreta la corporación local actora en la demanda con qué extremo de la liquidación de intereses se muestra disconforme. Si con el
Sea como fuere, la demandada liquida el interés de demora aplicando el interés legal conforme a las sucesivas leyes de presupuestos generales del Estado sobre el capital del préstamo pendiente de amortización en cada momento, y toma como fecha de inicio del cálculo la suscripción del préstamo con Banco Santander el 28 de mayo de 2009, y como fecha final la de la propia resolución de reintegro de 3 de agosto de 2018, con lo que llega a un resultado de 1.569.312,44 €. Consideramos que la liquidación es perfectamente acorde a las dos normas reglamentarias y que no ha existido pluspetición en el cálculo de los intereses de demora que debe abonar el Ayuntamiento de Torremolinos.
Deben imponerse las costas procesales a la parte demandante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, si bien, al amparo de lo establecido en el apartado 4 de dicho precepto, se limitan a la cantidad máxima de 1.500 euros, por todos los conceptos, más IVA si se devengara.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Y todo ello con expresa imposición a la parte demandante de las costas procesales causadas en este recurso, con la limitación indicada.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y déjese testimonio en los autos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

