Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
31/10/2006

Sentencia Administrativo Nº 1094/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 831/1999 de 31 de Octubre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 1094/2006

Núm. Cendoj: 08019330012006100930

Núm. Ecli: ES:TSJ CAT:2006:10629

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por los actores contra reclamación de indemnización por fallecimiento, que anula el acto administrativo objeto de la presente litis por no ser conforme a Derecho, y se condena al Departamento de Sanidad y Seguridad Social de la Generalitat de Catalunya. Ha quedado acreditado el nexo de causalidad entre el infarto que sufrió el paciente y la actuación médica inicial. Queda por determinar si la actuación del médico le es del todo reprochable, puesto que queda la duda de la ausencia de tratamiento inmediato y consecuentemente el resultado final, por ello se considera procedente la moderación de la responsabilidad administrativa que se pondera en un 50 por ciento, atendiendo a que la conducta médica no fue absolutamente reprochable.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 )831/1999

Partes: Domingo Y OTROS C/ DEPARTAMENT DE SANITAT I SEGURETAT

SOCIAL DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA y INSTITUT CATALA DE LA SALUT

S E N T E N C I A Nº 1094

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONES BELTRAN

MAGISTRADOS

Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO

D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de octubre de dos mil seis .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 831/1999, interpuesto por Domingo Y OTROS, representado por el Procurador , contra DEPARTAMENT DE SANITAT I SEGURETAT SOCIAL DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA y INSTITUT CATALA DE LA SALUT ,

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ , quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ejerce en este proceso una pretensión de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, en reclamación de la indemnización correspondiente al fallecimiento de la esposa y madre de los reclamantes a consecuencia de una parada respiratoria secundaria a un infarto agudo de miocardio.

Se presenta como título de imputación el anormal funcionamiento del servicio público al omitir el reconocimiento de la pacienda, una vez avisado el servicio de urgencia del ambulatorio de la localidad sobre el estado de la misma, y como consecuencia no procurar el tratamiento adecuado.

SEGUNDO.- Ha sido reconocido por las Administraciones demandadas que sobre las 0,30 horas del 16 de diciembre de 1995 la paciente presentó un dolor torácico, y así mismo, y como resulta de lo actuado, que su marido dió aviso telefónico al servicio de urgencias.

El perito médico insaculado informa que en aquel momento, si bien no cabe establecer constancia clínica del infarto, si hay una sospecha de diagnóstico de presunción porque se presenta con una sintomatología clínica que sugiere el infarto.

Por otra parte, el mismo facultativo establece la falta de tratamiento en las primeras horas del infarto es el principal factor de mortalidad de esta patología.

En consecuencia, debiéndose dar por cierto la producción del infarto en la hora antes indicada, y habida cuenta que la afectada no empezó a recibir tratamiento sino al cabo de diez horas, cuando fue trasladada por su cónyuge al hospital, queda establecida la relación de causalidad, puramente natural, entre el fallecimiento y aquella actuación médica observada con motivo del aviso telefónico, en términos de tal probabilidad que ha de tenerse por cierta.

TERCERO.- La cuestión se centra, pues, en el análisis de la actuación del servicio de urgencias del ambulatorio una vez recibido el aviso, la cual actuación, al limitarse al contenido de una conversación telefónica solo admite la prueba testifical prestada por los interlocutores, y que resulta de sus declaraciones prestadas en el procedimiento penal seguido por estos hechos, divergentes en los aspectos esenciales debiendo obviarse por ser de referencia e inespecífica la prestada en el proceso.

Siendo más verosimil la prestada por la médico del servicio de urgecias al apreciar esta Sala una incongruencia en lo manifestado por el cónyuge de la paciente, que hace decaer sus afirmaciones, por incidir en un punto especialmente significativo, y es tal el consistente en que habiéndole reiterado el ambulatorio que no podían ir a visitar a la paciente "de ninguna manera", no obstante "quedó esperando" en su domicilio a que acudiera el servicio de urgencias"; espera que no se explica ante la tajante contestación que afirma haber recibido.

En el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración por actuaciones médicas se ha de estar a la "lex artis ad hoc", de manera que para apreciar la relación causal que determina la antijuridicidad del daño producido se requiere que "no se realicen las funciones que las técnicas de la salud aconsejan y emplean como usuales, en aplicación de la deontología médica y del sentido común humanitario "-STS de 9 de marzo de 1998 ; " el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es el de la adecuación objetiva del servicio prestado,... "-STS de 4 de abril de 2000 ," "El título de imputación...puede consistir en el caracter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo"- STS de 7 de junio de 2001 . En el ámbito de la diagnosis, la "lex artis" exige agotar los medios clínicos al alcance para establecer un diagnóstico, sino absolutamente certero, sí al menos acercarse o aproximarse a él, tal como expresó la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 8 de mayo de 1991 , o lo que es lo mismo exige al médico informarse convenientemente, como recuerda la STS de 9 de marzo de 1998 .

Las circunstancias particulares de este caso hubieran exigido en consecuencia, que la médico que atendió la llamada hubiera inquirido sobre todos los síntomas que presentaba la paciente, y no sólo, como ella misma declara "si tenía fiebre", porque el dolor torácico, como afirma el perito inclina a una sospecha de diagnóstico de presunción del infarto, y aún más no se hubiera debido conformar con la afirmación del comunicante de que su esposa se encontraba mal, excusándose así de la falta de conocimiento de la intensidad del mal, sino que debiera haberese cerciorado, enterada del dolor torácido, de la intensidad de su estado y sus caracteristicas a fin de, conforme a la afirmación pericial, establecer un diagnóstico diferencial de presunción de infarto, todo lo cual hubiera determinado, como afirmó la propia doctora declarante acudir de inmediato al domicilio y enviar una ambulancia, y en consecuencia confirmar mediante la oportuna exploración la sospecha y proveer al tratamiento adecuado.

No obstante, y con independencia de lo anterior, se ha de dar por cierto que la médico manifestó al comunicante que llevara a su esposa al ambulatorio, y como quiera que pudiera haber dificultades, por averia del vehículo de éste o negativa de su esposa, que le manifestó también que si ello no era posible la volviera a llamar. No constando que surgieran causas de absoluta imposibilidad para el traslado, ni, especialmente, el estado de la enferma, al punto de que diez horas más tarde y cuando, según declaración del esposo tal estado se había agravado, la trasladó a un hospital.

De manera que, en la medida que no afectuó el traslado al ambulatorio aquella noche ni comunicó su imposibilidad lo que hubiera determinado que la doctora adoptara la decisión oportuna como resulta de su indicación de una segunda llamada, y en la medida en que el reconocimiento personal hubiera permitido un diagnóstico lo suficientemente certero, en el orden natural de los acontecimientos para iniciar el tratamiento adecuado; y que todo implica una matización en la fijación de la valoración causal respeto a la actuación médica por cuanto no le es del todo reprochable la ausencia de tratamiento inmediato y por tanto el resultado final, es procedente la moderación de la responsabilidad administrativa que se pondera en un 50 por ciento, atendiendo lo anterior así como la circunstancia de que no fue absolutamente reprochable la indicación de traslado y eventual reiteración de la llamada.

CUARTO.- En cuanto a la cuantificación del perjuicio, siempre dentro de las dificultades propias del caso, y a la vista de las circunstancias personales de los recurrentes, obrantes en la escritura de poder, y no habiéndose alegado ni acreditado por la parte recurrente ningún elemento que determine circunstancia especial que modalice las cuantías básicas establecidas en el anexo de la Ley 30/95 , tomando con caracter orientativo, se fija en veintiun millones de pesetas -126.213 euros- que resulta de lo correspondiente al cónyuge (12 millones), hijo menor (5 millones) y dos hijos mayores (4 millones). Debiendo fijarse pues, la indemnización en 63.106,27 euros, más sus intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa.

QUINTO.- No hay méritos para la imposición en costas.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo número 831/1999 interpuesto por D. Domingo y D. Luis María , Dª Inmaculada y D. Juan Pablo contra el acto objeto de esta litis, que anula por no ser conforme a Derecho, y en su lugar se condena al Departament de Sanitat y Seguretat Social de la Generalitat de Catalunya a indemnizar a los recurrentes con la cantidad de 63.107, 27euros, más sus intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa. Sin costas.

Notifiquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remitase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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