Última revisión
08/06/2007
Sentencia Administrativo Nº 1094/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1490/2002 de 08 de Junio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: DE CASTRO GARCIA, SANTOS HONORIO
Nº de sentencia: 1094/2007
Núm. Cendoj: 47186330012007100513
Núm. Ecli: ES:TSJ CL:2007:3275
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01094/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección : 001
VALLADOLID
65590
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2005 0107799
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001490 /2002
Sobre ADMINISTRACION LOCAL
De D/ña. Juan Francisco
Representante: JESUS CASTAÑO NIETO
Contra - COMISIÓN DE GOBIERNO DE LA EXCMA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE SALAMANCA
Representante: ALFONSO MARCOS CALVO
SENTENCIA Nº 1094
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
D. ANTONIO J. FONSECA HERRERO RAIMUNDO
MAGISTRADOS:
DON JESÚS B. REINO MARTÍNEZ
DON SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA
En Valladolid, a 8 de junio de dos mil siete.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:
Acuerdo de la Comisión de Gobierno de la Excma. Diputación Provincial de Salamanca, de 11- 04-02, por la que se desestima el recurso de reposición contra acuerdo de la Comisión de Gobierno de 31/01/02 por el que se pidió a la recurrente el reintegro de cantidad por incumplimiento de las condiciones de otorgamiento de las ayudas a la contratación 1997.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: RUSTICA000 C.B., representada por el Procurador Sr. Rodríguez Monsalve Garrigós y defendida por el Letrado Sr. Castaño Nieto.
Como demandada: COMISIÓN DE GOBIERNO DE LA EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE SALAMANCA, representada por el Procurador Sr. Ramos Polo y defendida por el Letrado Sr. Alfonso Marcos.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se anule el Acuerdo de la Comisión de Gobierno de la Diputación Provincial de Salamanca de fecha 11 de abril de 2002 recurrido y se declare no haber lugar al reintegro solicitado por la Diputación Provincial de Salamanca, con la consiguiente condena en las costas del procedimiento.
Por OTROSÍ, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el presente recurso, con imposición de costas a la parte actora.
Por OTROSÍ, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.
TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Presentados escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 8 de junio de 2007.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en este proceso el acuerdo de la Comisión de Gobierno de la Excma. Diputación Provincial de Salamanca de fecha 11 de abril de 2.002, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra otro anterior del mismo órgano de 31 de enero de ese año, éste por virtud del cual se dispuso el reintegro parcial del importe de un ayuda concedida al recurrente por la contratación de un trabajador y para el año 1.997. Se motivó en conceto dicha decisión, en síntesis, en el incumplimiento de la condición exigida al beneficiario de la subvención en la base 4, epígrafe h), en relación con la base 13.2.b), y ello porque al haber causado baja voluntaria el trabajador contratado que motivó la concesión de la subvención, lo que tuvo lugar el día 6 de julio de 1.998, el nuevo que sustituyó al mismo debería cumplir el requisito de no haber mantenido relación laboral de ningún tipo con la empresa en los treinta días anteriores a la contratación subvencionable, lo que aquí no se habría producido por cuanto éste segundo mantenía relación con la empresa desde el 1 de abril de 1.998; añadiéndose que no era necesario analizar las sucesivas sustituciones por que habían transcurrido más de los dos meses que establecía la base 13.2.b).
En el escrito rector, después de hacerse una relación pormenorizada de los hechos relevantes, se aducen como motivos en que se sustenta la acción ejercitada los siguientes: a) interpretación incorrecta y aplicación indebida de la base 4, epígrafe h), en relación con la base 13.2.b) de la convocatoria, considerando que si se hubiere hecho correctamente esa operación jurídica habría de concluirse que la recurrente cumplió con todas las condiciones establecidas en las bases; y b) que la convocatoria de las ayudas, en la interpretación que de sus bases ha dado la Diputación, limita en perjuicio de la empresa lo establecido en el Reglamento Comunitario del Fondo Social Europeo y demás normativa que regula la elegibilidad de los gastos subvencionados.
SEGUNDO.- De los dos motivos que se plantean el que más peso argumental soporta en la demanda es el primero de ellos, en que la recurrente intenta fundamentar su alegato de que la Administración ha interpretado incorrectamente las bases ya indicadas, haciendo para ello las tres siguientes consideraciones: 1º) que no todos los requisitos exigidos en la base 4ª a que se remite la base 13.2.b) son de aplicación al supuesto de sustitución de un trabajador por otro, como sucede, por ejemplo, con el del apartado h) (que el trabajador contratado no haya tenido relación de ningún tipo con la empresa en los treinta días anteriores a la contratación subvencionable); 2º) que incluso en el supuesto de que se entendiese que tal requisito es exigible para los casos de sustitución de trabajadores, la empresa beneficiaria también lo habría cumplido, conclusión a la que llega tras considerar que el mismo debe ser referido al tiempo de la primera contratación, esto es el 1 de abril de 1.998; y 3º) que también se ha cumplido con lo exigido en la base 4.i) y que exige a la empresa garantizar la estabilidad del puesto de trabajo, manteniendo las mismas circunstancias que motivaron el otorgamiento de la ayuda durante al menos dos años, aduciendo que los distintos avatares producidos fueron debidos a la necesidad de que el primer trabajador tuviera que enseñar los cometidos del trabajo al segundo, y señalando asimismo que ningún apartado de la base 13ª exige que la baja efectiva tenga que ser previa al alta del sustituto.
Pues bien, para analizar las cuestiones debatidas en esta litis resulta una referencia obligada el contenido de las concretas bases que la empresa recurrente considera han sido indebidamente interpretadas y aplicadas. Así, la base 13.2.b) establece que en caso de resolución del contrato subvencionado antes de haber concluido los períodos establecidos en la Base 4ª epígrafe i) (dos años para el caso de los contratos indefinidos), la empresa beneficiaria estará obligada como sigue:... b) en el caso de... o resolución del contrato a voluntad del trabajador, y para poder seguir siendo beneficiaria de la ayuda, la empresa deberá sustituirse al citado trabajador por otro que reúna los mismos requisitos exigidos para la concesión de la ayuda. Esta nueva incorporación deberá realizarse en el plazo máximo de dos meses, dándose cuenta de la misma en dicho plazo a la Diputación Provincial. De no ser así, la empresa beneficiaria deberá reintegrar la parte proporcional de ayuda en función del período que reste hasta cumplir los períodos establecidos.
La resolución interpreta ese apartado entendiendo que citados requisitos son los que se contienen en la Base 4ª de la convocatoria, entre los cuales se encuentra el recogido en el epígrafe h): "no haber mantenido relación laboral de ningún tipo con la empresa solicitante en los treinta días anteriores a la contratación subvencionable".
En cuanto a lo primero, considera que la base 4ª contempla las condiciones iniciales para ser beneficiario de la ayuda, que son las que dan origen a la subvención, entendiendo, en este orden de cosas, que la condición impuesta en el epígrafe h) está estrechamente relacionada con la del f), que determina que la contratación por la que se solicita la ayuda deberá suponer un aumento en el número de trabajadores fijos que se encuentren contratados en el centro de trabajo, siendo la finalidad última asegurar el incremento de las contrataciones indefinidas y evitar la picaresca que podría darse si se contrata a un trabajador que haya estado dado de alta con anterioridad. De ahí que se exija que no haya mantenido relación laboral de ningún tipo con la empresa solicitante en los treinta días anteriores a la contratación subvencionable, lo que nada tendría que ver con el supuesto de la sustitución de un trabajador por otro ante la baja voluntaria del primero, en que por lo tanto no debe exigirse la condición del epígrafe h), siendo lo relevante mantener el mismo número de trabajadores fijos de la empresa durante el periodo de estabilidad exigido de dos años. Por ello considera que los requisitos a exigir en los casos de sustitución, conforme a la base 13.2.b), serían aquellos que se refieran a las características que hacen que el contrato sea subvencionable, como serían por ejemplo las siguientes: que el trabajador pertenezca al colectivo que se pretende favorecer en la convocatoria, que se celebre un contrato del mismo tipo que era el subvencionado, que el trabajador esté inscrito en el INEM como demandante de empleo en la provincia de Salamanca, que el mismo no tenga relación de parentesco en al forma que se indica, etc.
Pero, y con ser razonable este planteamiento, ha de advertirse sin embargo que el mismo viene a ser abandonado por la propia recurrente, al menos en parte, en el escrito de conclusiones, en que, tras analizar el material probatorio del proceso en conexión con los documentos del expediente, señala que con relación al trabajador que motivó la subvención -Don Everardo - se produjeron dos contrataciones, y por ende dos bajas voluntarias, siendo el hecho relevante para la cuestión controvertida en este litigio que cuando se produce la primera baja -el día 1 de abril de 1.998- tiene lugar en la misma fecha el alta del trabajador sustituto, que era Don Benjamín , y ello pese a que después se contratara de nuevo al primero con el fin de que enseñara los cometidos del trabajó al nuevo contratado. Así el iter de los hechos que expone es el siguiente: conforme se desprende de la Certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social el primer trabajador, D. Everardo , fue dado de alta el 1 de agosto de 1997 y causó baja voluntaria el 1 de abril de 1998, y en esa fecha fue dado de alta D. Benjamín , que sustituía al anterior; pero no obstante, con el fin de que este último aprendiera su trabajo, se volvió a contratar al anterior una semana después, concretamente el 8 de abril de 1998 hasta el día 6 de julio de 1998.
TERCERO.- Pues bien, aún asumiendo como válido el nuevo planteamiento del escrito de conclusiones, sin embargo el mismo no puede llevar a un acogimiento de la pretensión deducida, y ello porque el mismo topa con otra dificultad mayor, cual es que de lo actuado no consta que la empresa hubiese garantizado, ni siquiera mediante sustituciones, la estabilidad del puesto de trabajo durante un periodo mínimo de dos años, que es el tiempo que se exige en el apartado i) de la base cuarta para los contratos indefinidos, y ello con independencia de la interpretación que demos a la condición impuesta para los casos de sustitución de que el nuevo trabajador "reúna los mismos requisitos exigidos para la concesión de la ayuda". En concreto dispone la base 4ª, apartado i): "La empresa beneficiaria de una ayuda de empleo deberá garantizar la estabilidad del puesto de trabajo del trabajador manteniendo las mismas circunstancias que motivaron el otorgamiento de la ayuda durante los siguientes períodos: i.1) Contratos de carácter indefinido: al menos durante dos años. i.2) Contratos de uno año o más: durante el período declarado de contratación".".
Ciertamente el acuerdo de la Comisión de Gobierno de la Diputación Provincial de Salamanca de fecha 11 de abril de 2.002 no analizó frontalmente esta cuestión, pero ello no debe ser obstáculo para que el mismo sea tenido en cuenta por la Sala. Ello porque no puede prescindirse de que dicha resolución desestimó el recurso de reposición interpuesto contra otro acuerdo anterior del mismo órgano de 31 de enero de ese año, en el que se dispuso el reintegro de la ayuda señalando como una de las causas la falta de cumplimiento del requisito relativo al mantenimiento de la estabilidad del contrato durante el periodo de dos años, argumento éste que también fue puesto de manifiesto en la contestación a la demanda. En concreto en dicha resolución, en relación a las alegaciones presentadas por la empresa acerca de la propuesta de la que se le había dado traslado, se indica que la misma "reconoce que sustituye al trabajador original antes de que cause baja, es decir que el sustituto tenía relación laboral con la empresa en el momento de acceder al contrato subvencionado, contraviniendo la base 4, epígrafe h)", añadiendo que "procede mantener los términos de la propuesta del acuerdo". Y ello supone que se asumían, siquiera por la vía de la motivación in alliunde, el contenido de aquella propuesta de 6 de noviembre de 2.001, en cuyo apartado referido a la ahora recurrente (aludía la misma a varias empresas) se indica textualmente que la misma "no cumple estabilidad en el contrato durante dos años (sustituye antes de la baja, no aporta documentación", lo que es reproducido en una segunda relación de fecha 24 de enero de 2.002. Además nótese que la misma resolución de 31 de enero, en la parte de la fundamentación general, se hace una mención específica al apartado i) de la base 4ª.
Que la empresa no haya mantenido el empleo subvencionado durante el periodo de dos años queda corroborado tras examinar los informes de vida laboral que se han traído a los autos en periodo probatorio, de los que son de resaltar los siguientes datos:
a) Don Everardo , que es el trabajador que motivó la subvención, fue contratado de forma indefinida el día 1 de agosto de 1.997 y causó baja el 1 de abril de 1.998, produciéndose en la misma fecha la contratación, también indefinida, del trabajador sustituto Don Benjamín .
b) El primer trabajador fue dado de alta de nuevo el mismo día, si bien con efectos del 8 de abril siguiente, manteniendo la relación laboral con la empresa hasta el 6 de julio de 1.998.
c) El segundo trabajador, contratado como decíamos el 1 de abril de 1.998, mantuvo su relación con la empresa hasta el 28 de octubre de 1.998.
d) De lo anterior resulta que ninguno de las relaciones laborales de los dos trabajadores indicados, ni siquiera sumando la del primer trabajador a la del que presuntamente le sustituyó, alcanzó una duración de dos años.
e) Después de la última baja del Sr. Benjamín -el 28 de octubre de 1.998- no se produjeron nuevas contrataciones hasta el día 4 de enero de 1.999, en que tuvo lugar el alta de Doña Leticia .
Recapitulando, si partimos de todos estos datos, y teniendo en cuenta también las bases de la convocatoria de las ayudas de continua referencia, podemos obtener las siguientes conclusiones: 1ª) la relación laboral indefinida que motivó la concesión de la ayuda debió tener, aún cuando fuera mediante sustituciones, una duración de mínima de dos años, lo que para el caso que nos ocupa supone que la misma debió mantenerse hasta el día 1 de agosto de 1.999; 2ª) de los datos indicados resulta que ninguna de las dos primeras contrataciones tuvo una duración que alcanzara dicha fecha; y 3ª) la contratación de la Sra. Leticia tuvo lugar después de haber transcurrido el plazo de dos meses desde la baja del Sr. Benjamín , y por lo tanto incumpliéndose el requisito que establece la base 13.2.b) para los supuestos de sustitución, por lo que se habría producido una interrupción del nexo temporal entre las contrataciones sucesivas, lo que supone que ésta última no podrá servir para lograr consumar el plazo de los dos años.
Así pues, no podrá decirse, ni siquiera asumiendo la tesis interpretativa de las bases que se postula por la recurrente, que se haya mantenido de forma estable el empleo que fue objeto de la subvención durante un periodo de dos años, ya que como se ha visto la "cadena" de sustituciones se interrumpe el 28 de octubre de 1.998.
Nótese, por otro lado, que este tema también fue puesto de manifiesto en la resolución recurrida en este proceso, cuando se dice expresamente en la misma que entre la primera y la segunda sustitución de trabajadores se ha rebasado el plazo de dos meses que señala la base 13.2.b).
CUARTO.- En el segundo bloque de motivos que se esgrimen en el escrito rector del proceso se plantea que la convocatoria de las ayudas, en la interpretación que de sus bases ha dado la Diputación, limita en perjuicio de la empresa lo establecido en el Reglamento Comunitario que regula el Fondo Social Europeo y demás normativa dictada acerca de la elegibilidad de los gastos subvencionados. Se refiere en concreto a las siguientes disposiciones: Reglamento (CE) nº 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999 , por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales; el Reglamento (CE) nº 1685/2000 de la Comisión de 28 de julio de 2000 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1260/1999 del Consejo en lo relativo a la financiación de gastos de operaciones cofinanciadas por Fondos Estructurales; y el -Reglamento (CE) nº 1784/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 1999 , relativo al Fondo Social Europeo.
Pero adviértase que no se razona en qué medida las bases de la convocatoria, o la interpretación que de las mismas ha mantenido la Diputación, pueda infringir la normativa comunitaria referida; y por otro lado, si lo que plantea en realidad es la ilegalidad de las bases de la convocatoria, no puede ignorarse que el acto aprobatorio de las mismas devino firme y fue consentido por dicha parte, quien participó en el procedimiento de concurrencia aquietándose y sometiéndose a su contenido, por lo que al plantear su ilegalidad después, y con constante Jurisprudencia, está vulnerando la doctrina de los propios actos, lo que lleva irremediablemente también a la desestimación del motivo.
QUINTO.- Por todo lo razonado ha de desestimarse la pretensión deducida; y en cuanto a las costas, de conformidad con lo que disponen los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley 29/1998 , no concurren condicionantes que justifiquen una condena especial.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo registrado con el nº 1.490/02, interpuesto por el procurador Sr. Rodríguez Monsalve en nombre y representación de la empresa RUSTICA000 , C.B. contra los acuerdos reseñados en el encabezamiento de esta sentencia; y ello sin hacer condena especial de las costas causadas en este proceso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

