Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
25/07/2007

Sentencia Administrativo Nº 1094/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 386/2005 de 25 de Julio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ROLDAN HERRERO, ALFREDO

Nº de sentencia: 1094/2007

Núm. Cendoj: 28079330012007101020


Encabezamiento

Recurso nº 386/05

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 01094/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

RECURSO nº 386/05

SENTENCIA Nº 1094

PRESIDENTE:

D. Alfredo Roldán Herrero

MAGISTRADOS:

Dª. Clara Martínez de Careaga y García

Dª. Francisca Rosas Carrión

D.ª Mª Jesús Vegas Torres

D. Francisco Javier Sancho Cuesta

D. José Félix Martín Corredera

En Madrid, a veinticinco de julio de dos mil siete.

Vistos los autos del recurso número 386/05 que ante esta Sala ha promovido la Procuradora Sra. Fernández-Luna Tamayo, en nombre y representación de Dª. Elena , sobre visado. Ha sido parte la Administración General del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Alfredo Roldán Herrero.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 6-5-05 acordándose su admisión en fecha 9-5-05 con todo lo demás procedente en derecho.

SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha 27-4-06, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho oportunos, suplicó la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO.- El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 19-6-06 en el cual suplicó la desestimación del recurso.

CUARTO.- No solicitado el recibimiento a prueba, se dio traslado para conclusiones a las partes quienes alegaron lo conveniente y se señaló para votación y fallo el día 19-7-07 en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo resolución del Consulado en Rabat de fecha 10-3-05 que denegó visado de estancia a la natural de Marruecos Dª. Elena .

SEGUNDO.- El Consulado denegó el visado con una escueta referencia al contenido de los arts. 15 y 5 del Convenio Schengen cuyas condiciones se entienden incumplidas. El art. 15 supedita la expedición de visados al cumplimiento de las exigencias del art. 5 en su apartado 1 letras a, c, d y e (el apartado e no existe en el texto publicado en el BOE 81/94). Examinado el expediente, consta que la extranjera disponía de título de viaje con su pasaporte y que no consta en la lista de no admisibles o al menos no se le ha opuesto expresamente. En estas circunstancias nos encontramos con que lo único que parece reprochársele es la injustificación del objeto y condiciones del viaje o de los medios económicos.

TERCERO.- La recurrente dijo pretender venir a España para visitar a sus hijos en Córdoba durante un mes. Acredito ser maestra jubilada con una pensión de unos 250 euros al mes. Aportó invitación notarial de sus hijos así como la documentación laboral y nóminas de los mismos y compromiso de asistencia y retorno.

CUARTO.- Conforme al art. 27-6 de la L.O. 4/00 en su redacción vigente, la denegación de visado habrá de ser motivada tan solo cuando se trate de obtener para reagrupación familiar o trabajo por cuenta ajena (que no son el caso) o por tratarse de viajero inadmisible (que tampoco). De ello se deduce que en los demás supuestos no tiene por qué serlo, lo que introduce un elemento de discrecionalidad fuerte sostenido sobre del principio de soberanía nacional. Llegados a este punto, si la resolución hubiera sido simplemente de contenido negativo sin más especificaciones, o incluso por silencio negativo, tal vez nos planteásemos la cuestión de si el acto expreso (o presunto) podría ser revisado en sede judicial, pero no ha sido así sino que se ha dado una pseudo-motivación susceptible de análisis, y ello porque para otros supuestos de la misma entidad como son los de denegación de entrada también por incumplimiento de condiciones habrá de motivarse la decisión (art. 26-2 de la L.O. 4/00 ) y las condiciones están establecidas en el art. 25-1 en términos muy similares a los del art. 5-1 del Convenio , de manera que las razones de la denegación de entrada en general son las mismas alegadas aquí por la Embajada para la denegación de visado.

QUINTO.- Así las cosas, no nos queda por determinar otra cosa que si concurren razones lícitas del viaje y garantías de estancia y retorno, para concluir que realmente existe, incluso con la suscripción de un seguro médico que cubre la repatriación en caso de siniestro o accidente conforme al art. 28 del R.D. 2393/04 de 30 de diciembre y 11 del R.D. 864/01 . Cosa distinta será que una vez en España la extranjera incumpla el plazo de vigencia del visado sin solicitar prórroga de estancia, pero esa es responsabilidad de la Administración en cuanto al control de estancia de extranjeros en el país y las potestades sancionadoras están previstas en la Ley.

SEXTO.- Procede por lo expuesto acoger la pretensión contenida en la demanda, sin que existan razones para una expresa condena en costas. En consecuencia,

Fallo

Que debemos anular y anulamos la resolución recurrida, reconociendo el derecho que asiste a la recurrente Dª. Elena a la obtención del visado solicitado, sin costas.

Contra la presente cabe interponer recurso de casación dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, a preparar ante esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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