Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 1094/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 382/2013 de 11 de Septiembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Septiembre de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANZ HEREDERO, JOSE DANIEL

Nº de sentencia: 1094/2013

Núm. Cendoj: 28079330022013101108


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SegundaC/ General Castaños, 1 - 28004

33010310

NIG:28.079.45.3-2012/0001302

RECURSO DE APELACIÓN 382/2013

SENTENCIA NÚMERO 1094

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

D. Francisco Bosch Barber

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En la Villa de Madrid, a once de septiembre de dos mil trece.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 382/2013, interpuesto por D. Antonio , representado por el Procurador D. Antonio Moraleda Blanco, contra la Sentencia dictada el 13 de noviembre de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 13 de los de Madrid , recaída en el Procedimiento Ordinario núm. 9/2012. Ha sido parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO MADRID, representado por Letrado Consistorial.

Antecedentes

PRIMERO.-Notificado la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del recurrente, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición elevándose los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 5 de septiembre de 2013, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada el 13 de noviembre de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 13 de los de Madrid , recaída en el Procedimiento Ordinario núm. 9/2012, por la que se declara inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el aquí apelante contra ' la Resolución de la Dirección General de Gestión Urbanística del Área de Gobierno de Urbanismo y Vivienda del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 24 de noviembre de 2009, por la que se aprobaron los pliegos de condiciones económico-administrativas que han de regir el programa de enajenación directa y onerosa a sus titulares superficiarios de suelo de parcelas municipales del denominado Plan 18.000 y otras convocatorias denominadas 1ª, 2ª, 3ª, 4ª, 5ª y DEI (demanda esencial insatisfecha), y ello al haberse interpuesto extemporáneamente, con imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente con un límite, total y por todos los conceptos, de 800 €'.

Para llegar a dicha conclusión, en el Fundamento Jurídico segundo de la Sentencia, se razona que '... la resolución a que se contrae este recurso tiene una pluralidad de personas no determinadas, supuesto en el que la publicación sustituye a la notificación surtiendo sus mismos efectos ( artículo 59.6 apartado a), en relación con el artículo 60 ambos de la Ley 30/1992 ), de ahí que no sea exigible, frente a lo propugnado por el recurrente, la notificación personal al mismo, lo cual si tuvo lugar respecto del acto que fijó el precio del suelo correspondiente a su vivienda', añadiendo que ' En consecuencia, habiéndose procedido a la publicación del acto a que se contrae este recurso a través de la web de la Empresa Municipal de la Vivienda y en la del Área del Gobierno de Urbanismo y Vivienda y en la web Munimadrid, como alega la demandada sin que ello haya sido cuestionado por la recurrente, ha de concluirse que tal resolución produjo efectos desde entonces ( artículo 57.2 de la ley 30/1992 ), debiendo computarse, por tanto, los plazos para la interposición de este recurso jurisdiccional desde la fecha de su publicación, de ahí que, al haberse interpuesto recurso que nos ocupa el 17 de enero de 2012, ha de considerarse el recurso inadmisible por extemporáneo ( artículo 69 apartado c) en relación con el artículo 46 ambos de la Ley 29/1998 '. A dicha conclusión, añade la Sentencia apelada, ' no se opone lo alegado por el recurrente con cita de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 29/1998 , relativo a la impugnación indirecta de una disposición general', y ello debido a que el presente recurso ' no se impugna de aplicación de la resolución que aprobó los pliegos de condiciones económico-administrativas', ni la resolución impugnada ' tiene la consideración de disposición general'.

La representación procesal del apelante muestra su disconformidad con el criterio sustentado en la Sentencia, solicitando su revocación. Para ello expone que el recurrente nunca fue notificado de la Resolución de la Dirección General de Gestión Urbanística del Área de Gobierno de Urbanismo y Vivienda del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 24 de noviembre de 2009, por la que se aprobaron los pliegos de condiciones económico-administrativas que han de regir el programa de enajenación directa y onerosa a sus titulares superficiarios de suelo de parcelas municipales del denominado Plan 18.000 y otras convocatorias, por lo que venía a desconocer su existencia hasta la fecha en la que le fue notificada la concreta valoración asignada al suelo de la vivienda por él ocupada, por lo que en fecha 7 de junio de 2011 interpuso el correspondiente recurso potestativo de reposición contra la expresada valoración argumentado la disconformidad a Derecho de la citada resolución de 29 de octubre de 2009, por lo que sostiene que la declaración de inadmisiblidad contenida en la Sentencia apelada infringe el artículo 24 de la Constitución , al vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente.

En base a dicha argumentación, sucintamente expuesta, solicita el apelante se dicte Sentencia en esta alzada por la que se deje sin efecto la inadmisiblidad del recurso contencioso-administrativo contenida en la Sentencia apelada, ' retrotrayendo las actuaciones a fin de que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 13 de Madrid, entre en el fondo del asunto, en cuanto a la valoración de la parcela'.

El Ayuntamiento apelado se muestra conforme con el criterio expuesto en la Sentencia apelada, solicitando su confirmación, sosteniendo en esta alzada, en síntesis, que no cabe entender reabierto el plazo para impugnar la resolución de 29 de noviembre de 2009 al hilo del dictado de otro acto, de fecha 2 de junio de 2011, aunque haya sido recurrido en reposición porque ello solo se permite de una disposición general siendo así que la resolución de 29 de noviembre de 2009 no lo es. Por todo ello entiende que esta última resolución era firme en la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo origen de las presentes actuaciones.

SEGUNDO.-Examinadas las alegaciones formuladas por las partes personadas, así como los razonamientos contenidos en la Sentencia de instancia, la cuestión controvertida queda circunscrita a determinar si el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente con la Resolución de la Dirección General de Gestión Urbanística del Área de Gobierno de Urbanismo y Vivienda del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 24 de noviembre de 2009, por la que se aprobaron los pliegos de condiciones económico-administrativas que han de regir el programa de enajenación directa y onerosa a sus titulares superficiarios de suelo de parcelas municipales del denominado Plan 18.000 y otras convocatorias, estaba o no interpuesto dentro del plazo al efecto establecido en el artículo 46.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Para dar la debida respuesta a dicho interrogante debe partirse de la premisa básica de que para que un acto administrativo sea eficaz, no sólo es necesario que haya sido producido siguiendo los procedimientos necesarios previstos en el ordenamiento jurídico y que haya sido emitido por el órgano competente, sino que además se precisa que haya sido debidamente notificado a los interesados.

Esto es, la eficacia propia del acto administrativo para sus destinatarios, su eficacia externa, depende de su notificación, y así aparece recogido, de forma explícita, en el artículo 57.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , dado que es necesario notificar a los interesados las resoluciones y demás actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses ( artículo 58.1 de la precitada Ley 30/1992 ). Las únicas excepciones a dicha regla son las de aquellos casos en que procede la ' publicación' del acto en sustitución o como alternativa a la notificación, y que aparecen expresamente previstos en el artículo 59.6 de la citada Ley 30/1992 .

La notificación -y en su caso la publicación- asegura que los interesados tengan conocimiento del acto administrativo y por ello es una garantía imprescindible, sea para poder cumplirlo, evitando en su caso los inconvenientes o consecuencias nocivas de su incumplimiento, sea para poder impugnarlo.

Puesto que se trata de una garantía esencial, de la que depende tanto la ejecutividad del acto, su fuerza efectiva de obligar, como el inicio de los plazos para recurrirla, la Ley regula con minuciosidad el régimen de las notificaciones.

Así, nuestro Tribunal Constitucional ha tenido la ocasión de poner de manifiesto que La notificación es un ' instrumento capital' del derecho de defensa ( SSTC 55/2003 , 186/2007 , 104/2008 , 176/2009 , entre otras muchas), de manera que la irregular práctica de aquélla puede tener trascendencia constitucional si propicia la indefensión del interesado.

Lo trascendente de toda notificación es que llegue a conocimiento del interesado la actuación de la Administración ( Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 3ª, Sección 4. ª) de 30 de abril de 1998 ). Ello supone el deber por parte de la Administración de adoptar cautelas y garantías razonables para lograr el conocimiento del afectado ( STC 221/2003 ).

La Administración debe ser rigurosa en el cumplimiento de las específicas formalidades legales de las notificaciones ( STS (Sala 3ª, Sección 2.ª) de 25 de febrero de 1998 ) aunque la exigencia de buena fe al administrado hace que solo sean relevantes las irregularidades que causen efectiva indefensión

En el caso concreto que examinamos, la Sentencia apelada sostiene que como quiera que la mentada Resolución de la Dirección General de Gestión Urbanística del Área de Gobierno de Urbanismo y Vivienda del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 24 de noviembre de 2009, tiene ' por destinatarios una pluralidad de personas no determinadas' su publicación en determinadas páginas web ' produjo efectos desde entonces ( artículo 57.2 de la ley 30/1992 ), debiendo computarse, por tanto, los plazos para la interposición del recurso jurisdiccional desde la fecha de su publicación,...', derivándose de todo ello la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo origen de las presentes actuaciones.

Pues bien, dicha argumentación no es compartida por la Sala. En el razonamiento del Juzgador de instancia subyace la idea, errónea, de que la resolución impugnada, de fecha 24 de noviembre de 2009, va dirigida a una pluralidad de personas no identificadas y de ahí que entienda aplicable la excepción a la notificación contemplada en el ya citado artículo 59.6 de la Ley 30/1992 , que contempla la ' publicación' como sustituto de la ' notificación' cuando ' el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas'. Sin embargo, con independencia de que, en efecto, la resolución dictada tenga una pluralidad de destinatarios, lo cierto es que el aquí recurrente era perfectamente identificable, sabiendo la Administración municipal, desde un principio, que se vería afectado por la resolución en sus intereses y derechos como titular de un determinado derecho de superficie sobre una vivienda y plaza de garaje, perfectamente identificadas en el expediente administrativo, y por ello fue objeto de notificación de la valoración final asignada al suelo de la vivienda y plaza de garaje por él regentadas. Concreta valoración que se obtenía de la aplicación del contenido de la resolución de la Dirección General de Gestión Urbanística del Área de Gobierno de Urbanismo y Vivienda del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 24 de noviembre de 2009, que fijaba las correspondientes condiciones económico-administrativas por las cuales se iba a determinar la valoración del suelo.

Siendo ello así, es claro, a juicio de la Sala, en aplicación de la doctrina legal y jurisprudencial acabada de exponer, que aquella capital resolución debió de ser objeto de notificación personal al aquí recurrente-apelante como indudable interesado, y al no haber procedido así el Ayuntamiento demandado no puede ahora pretender beneficiarse de sus propias irregularidades, en aplicación del principio ' allegans turpitudinem non auditur'. Una interpretación que prime los defectos en la actuación de la Administración, colocándola en mejor o igual situación que si hubiera cumplido su deber de notificar con todos los requisitos legales, ha de calificarse de irrazonable ( SSTC 158/2000 , 179/2003 ), y de ahí que no quepa apreciar la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo basándose en la extemporaneidad de su interposición, tal como efectúa la Sentencia de instancia, por cuanto que con dicho proceder se viene a colocar al Ayuntamiento incumplidor de su deber de notificar en idéntica situación a si hubiese cumplido con dicha obligación, negándose así el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución .

En consecuencia, de cuanto antecede, se desprende la improcedencia de la causa de inadmisibilidad acogida en la Sentencia apelada, debiendo así acogerse los argumentos contenidos en el recurso de apelación.

TERCERO.- Dicho lo anterior, y si bien es cierto que el artículo 85.10 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa dispone que: ' Cuando la Sala revoque en apelación la sentencia impugnada que hubiere declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, resolverá al mismo tiempo sobre el fondo del asunto', no es menos cierto que ello tan solo ocurrirá cuando la cuantía del recurso contencioso-administrativo exceda de la cuantía de 30.000 € determinada en el artículo 81.1.a) en redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre , de medidas de agilización procesal, en aplicación de la Disposición Transitoria Única en relación con la Disposición Final tercera de la expresada Ley 37/2011 .

En efecto, ya la Sentencia de la Sección 1ª de este Tribunal Superior de Justicia de fecha 6 de marzo de 2004, anticipada por otra de la misma Sección de 14 de enero de 2004 o las de la Sección 4ª de fecha 4 de octubre de 2002, 31 de diciembre de 2002 y de 5 de mayo de 2003, anunció esa diferenciación cuando al respecto expresó, siguiendo el pronunciamiento del Pleno de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 23 de abril del año 2003, que si una Sentencia inadmite el Recurso, aunque por su cuantía, igual o inferior a la establecida en el ya citado artículo 81.1.a) de la LRJC, no sea susceptible de apelación, sin embargo en tal supuesto de declaración de inadmisibilidad sí cabrá apelación ante la Sala, con el fin de que por ésta se controle si la aplicación de la causa de inadmisibilidad hecha por el Juzgado se ajusta a Derecho, en concreto llega a afirmar que partiendo de la regla general, que excluye de la apelación las Sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de cuantía no superior a tres millones de ptas., (18.030,36 euros), que resuelvan sobre el fondo del asunto, y teniendo en cuenta igualmente que el control por las Salas de los asuntos de cuantía inferior a esa cantidad se produce únicamente en cuanto a las Sentencias de inadmisibilidad, con la finalidad de asegurar la tutela judicial efectiva en el caso de una declaración de esta índole, no puede entenderse que el artículo 85.10 imponga a las Salas que revocan Sentencias de cuantía inferior a la señalada, cuando estas últimas declaren la inadmisibilidad, que una vez producida esa revocación de la inadmisibilidad, puedan entrar en el fondo del asunto, pues un entendimiento tal supondría arrebatar a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, el conocimiento en exclusiva, siempre en cuanto al fondo, de los asuntos cuya cuantía no exceda de tres millones de ptas., (18.030,36 euros), regla esta general que no admite excepciones, de tal manera que el artículo 85.10 lo único que pretende es evitar la posibilidad, sin duda perniciosa, de que por una Sala, en un asunto procedente de un Juzgado cuya cuantía exceda de 18.030,36 euros, y en el que dicho Juzgado ha declarado la inadmisibilidad, la Sala, una vez revocada dicha inadmisión, reenvíe el asunto al Juzgado para que se pronuncie sobre el fondo del asunto, pues en este supuesto, conforme al artículo 81.1 la Sentencia ha de limitarse a controlar la aplicación de la causa de inadmisibilidad realizada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, pero nada más, al ser los asuntos de cuantía no superior a 18.030,36 euros, es decir, de la exclusiva competencia de los Juzgados, que conocen de ellos en única instancia, lo que viene a significar que la Sala no puede ir más allá en el conocimiento de la causa so pena de infringir los artículos 8.1 , 10.1 y 81 de la ley jurisdiccional , pues, como sostiene la última citada, el mandato contenido en el artículo 85.10 no puede ir contra las normas de competencia objetiva que dictaba la misma Ley . A ésta conclusión llegó el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Pleno celebrado en fecha 23- 10-06, vinculante para toda la Sala de lo Contencioso-Administrativo.

En el caso concreto aquí examinado, siendo evidente que la discrepancia económica del recurrente con respecto a la valoración del suelo ofrecida por el Ayuntamiento (en base a la cual debe de establecerse la cuantía del procedimiento, en aplicación del artículo 41.1 de la LRJCA : ' La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo'), basada en que sostiene la aplicación de la Orden 2.863/2004, de 8 de noviembre en lugar de la Orden 116/2008, de 1 de abril, aplicada por el Ayuntamiento (que se traduce en tener en considerar para la determinación del valor del suelo un valor de repercusión de 1.063,03 € en lugar del tenido en cuenta por la Administración de 1.819,20 €), nunca será superior a la cuantía para recurrir en apelación, esta Sala debe limitarse a declarar la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo, debiendo ser el Juzgado de instancia quien deba resolver el fondo de la cuestión controvertida, tal como postuló el apelante en su escrito de formalización del recurso de apelación.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por D. Antonio , representado por el Procurador D. Antonio Moraleda Blanco, contra la Sentencia dictada el 13 de noviembre de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 13 de los de Madrid , recaída en el Procedimiento Ordinario núm. 9/2012, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la referida Sentencia, y en su lugar, declaramos la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el citado recurrente, debiendo el Juzgado de instancia resolver conforme a Derecho la cuestión de fondo planteada. Todo ello, sin expresa imposición de las costas causadas en segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno; y verificado, remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera D. Francisco Bosch Barber


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