Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 1094/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1633/2010 de 28 de Noviembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS
Nº de sentencia: 1094/2014
Núm. Cendoj: 46250330012014101084
Encabezamiento
ROLLO DE APELACIÓN nº 1633.10
SENTENCIA Nº 1094
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Presidente
D. Mariano Ferrando Marzal
Magistrados:
D. Carlos Altarriba Cano
D. Edilberto José Narbón Lainez
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodriguez
********************************
En la ciudad de Valencia a 28 de noviembre del año 2014.
Visto el recurso de apelación nº 1633/10 interpuesto por el procurador de los tribunales D. Estrella Caridad Vilas Loredo, en nombre y representación de D. Cayetano y Zaida , asistidos por su letrado Dª María Cruz Benavente Estrada, contra la sentencia desestimatoria nº 152/10, de fecha 5 de mayo, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 433/07, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 9 de Valencia , sobre reparcelación; en la que ha comparecido como apelado, el Ayuntamiento de Chella, representado por D. Francisco Javier Freixes Castillo y asistido por el, Letrado Dª María Adela Pascual Ferrer.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso-administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por sentencia de la fecha indicada (procedimiento en el que se dicto el auto) en cuyo fallo (Parte dispositiva) se desestimaba la pretensión del apelante.
SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por la representación del apelante, alegando substancialmente que procedía su revocación, por no ser conforme a derecho.
TERCERO.-La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación.
CUARTO.-Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día corriente/pasado, teniendo así lugar.
En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades legales.
Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado DON Carlos Altarriba Cano, quien expresa
Fundamentos
PRIMERO.-En estos autos se recurre, la sentencia que se ha dicho que desestima el recurso contra un Decreto nº 23/2007 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Chella, desestimatorio del recurso de reposición articulado contra el 326/2006, de 1º de septiembre que aprobó el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución nº 1, del área de reparto del PGOU de Chella.
En relación con estos hechos, el apelante articula una serie de pretensiones, en la que se pide, bien la nulidad del proyecto; bien que se excluya la parcela de la actora del instrumento reparcelatorio o subsidiariamente, se les adjudique la parcela de aportación, sin ninguna restricción, con la indemnización que se solicita y la reducción de costes que se propone.
SEGUNDO.-La cuestión medular en los presentes autos, consiste en determinar si, la obtención de una licencia de edificación, para la construcción de un edificio, excluye al titular de de la parcela en la que se integra esa edificación, de toda posibilidad de quedar subsumido en el ámbito reparcelatorio que afecte a ese suelo.
Es obvio y esto no lo puede negar la Sala que, en situaciones normales, las licencias solo se otorgan sobre suelos que merezcan la condición de solar, esto es, suelos consolidados por la urbanización, perfectamente normalizados, con todos los servicios necesarios ajustados a la norma vigente en el momento de su otorgamiento y tras el cumplimiento de todas las obligaciones de cesión. En estos casos, el otorgamiento de la licencia, implica y ratifica el cumplimiento de los requisitos previos citados. Requisitos previos que tienen carácter sustantivo y pertenecen consistentemente a la realidad.
Ahora bien, los conflictos, no suelen surgir en situaciones de normalidad, sino por el contrario en situaciones de atipicidad, esto es en situaciones anormales, sobre las que no podemos generalizar, debiendo en cada caso encontrar la solución, en virtud del hilo conductor de los principios de justicia distributiva que deben imperar en la materia relativa a la gestión urbanística.
En el supuesto de autos, se trata de un sujeto que obtiene licencia en relación con una parcela, en principio no conformada, clasificada como suelo urbanizable programado, (con Plan Parcial), no gestionado, es decir sin haber realizado la obra urbanizadota que afecta a esta parcela.
En esta hipótesis caben al menos tres soluciones:
a).- Otorgar al instrumento de la licencia plena eficacia presumiendo que toda la obra urbanizadora está ejecutada y de que todas las cesiones se han materializado a sabiendas de que no es así.
Esta solución es notablemente injusta, pues viola frontalmente los principios de equidistribución, ya que lo que el actor no paga o no cede, lo tienen que ceder el resto de sus conciudadanos afectados por el instrumento reparcelatorio, de forma que son estos los cargan con la financiación de los servicios que le benefician expresamente. Esto significa la obtención de plusvalías sin coste alguno.
b).- La segunda solución sería la opuesta, esto es practicar la reparcelación, haciendo tabula rasa de la licencia concedida.
Esta solución es ilegal, pues no puede desconocerse la existencia de una licencia, que integra un acto firme, que la administración no puede desconocer salvo que declare su lesividad, lo que en el supuesto de autos no se ha producido.
c).- La tercera solución consistiría en respetar la edificación, entendiendo que por la reparcelación ha quedado ordenada, al atribuir al actor una parcela de resultado, en la que dicho edificio se integre, pero obligando al actor al pago de la obra urbanizadora.
De esta manera se respetan los derechos adquiridos, derivados de la licencia, pues se mantiene la edificación que es lo que la licencia expresa y directamente autoriza. La licencia, (por su naturaleza reglada), no autoriza una edificación sin cesiones o una edificación sin servicios. Por otra parte se respeta el principio de equidistribución, pues se somete al licenciatario al pago de la obra urbanizadora y al mismo tiempo se le exige su contribución por los servicios que se implantan y son absolutamente esenciales para la habitabilidad de esos suelos.
La primera solución es la que postula la actora; la última la que se deriva del acto administrativo recurrido, y se confirma por la sentencia. Será esta última, con alguna matización hasta cierto punto notable, la que la Sala considera justa, adecuada y proporcional, en los dos aspectos referidos a los derechos adquiridos y a la necesaria contribución a la obra urbanizadora y cesiones determinantes.
Sobre estas hipótesis resolveremos seguidamente los concretos argumentos de la actora, no sin antes recordar que, en los recursos de apelación, debe procederse a la crítica de la sentencia dictada, sin que sea dable hacer referencia genéricas o reiterar sin más la argumentación de la demanda, Mas no queremos ser formalistas, de manera que contestaremos a cada una de las cuestiones que suscita la actora.
TERCERO.-La resolución de la cuestión depende de dos elementos que tenemos que derivar de la prueba y que consisten en: si se han hecho o no las cesiones determinantes; y si el suelo tenía todos los servicios que exigía la norma vigente para su consideración como consolidado por la urbanización. Una vez resueltas estas cuestiones, en el supuesto de que el actor debiera formar parte de la unidad reparcelable, resolver el tema de los excesos de aprovechamiento.
Es evidente que la norma aplicable, dado el momento inicial de apertura de la información pública, es la LUV, Ley Urbanística Valenciana 16/05, según lo que dispone la DT 1 ª de la misma.
En concreto la situación de la actora no puede integrarse en el C. III del Título I de dicha norma, que regula las 'áreas semiconsolidadas', pues dicha regulación excepcional va referida a las edificaciones, consolidadas, habitadas y preexistentes a los instrumentos urbanísticos que determinen la gestión de esos suelos.
En el supuesto de autos, no solo es que esa edificación no existía en el momento de la redacción del Plan Parcial, cuando se programa el suelo, sino que es posterior al Programa de Actuación Urbanista y prácticamente se termina cuando se inicia el procedimiento de reparcelación.
CUARTO.-El tema de los servicios no ha sido objeto de tratamiento adecuado, la parte simplemente se limita a decir que dispone de todos los servicios y el perito propuesto, así parece confirmarlo, en una de las preguntas que la parte actora realiza en el acto de la vista.
Sin embargo, existe una clarísima descripción de cual era la situación en el momento de redactarse el Plan Parcial, que describe la situación del siguiente modo:
3.- Infraestructuras s existentes.
Red viaria y comunicaciones
En el interior del ámbito de la actuación no existe ningún tipo de red viaria con carácter generalizado excepto un pequeño tramo de la calle de ronda el cual no se encuentra totalmente urbanizado dado que el mismo se ejecutó con carácter provisional.
Suministro eléctrico:
En el ámbito de la actuación no existe ningún tipo de suministro eléctrico con carácter generalizado, a excepción de las cinco viviendas existentes en el área de reparto, las cuales se abastecen provisionalmente de un tendido aéreo instalado a tal fin.
El abastecimiento se realizará mediante la conexión a los transformadores que se instalarán en el área de reparto.
Existe una red de tendido eléctrico aéreo de Media Tensión que atraviesa el ámbito de actuación, cuyo desvío deberá preverse en el Proyecto de Urbanización correspondiente.
Su situación y trazado viene reflejado en los planos de información que se acompañan al presente.
Telefonía:
Dentro del área de reparto, no existe ninguna infraestructura de este tipo de servicio que abastezca a las edificaciones existentes. La red de telefonía más próxima es de tipología aérea y se encuentra situada en el interior del casco urbano, donde existe una centralita que gestiona todo el tráfico telefónico del municipio.
Así mismo, existe también una línea de carácter interurbano que proporciona suministro a todas las poblaciones circundantes (entre ellas la centralita de Chella) y que se preverá el correspondiente desvió de la misma a través de canalización subterránea a lo largo de la calle Ronda, tal y como se especifica en el proyecto de ejecución. .
La situación y trazado de la línea interurbana, viene reflejado en los planos de información que se acompañan al presente.
Red de Gas:
No existe ninguna infraestructura de gas en el ámbito de la actuación.
Evacuación de aguas residuales:
En el ámbito de la actuación no existe ninguna infraestructura de este tipo de servicio con carácter generalizado en el área de reparto. Las aguas residuales producidas en el ámbito de la actuación se canalizarán y se verterán a los distintos colectores existentes en la calle Ronda.
Las aguas pluviales se recogen y encauzan de forma independiente hacia el barranco situado en suelo no urbanizable.
Abastecimiento de agua:
En el ámbito de la actuación no existe ninguna infraestructura de este tipo de servicio que englobe totalmente el área de reparto número uno. Simplemente reseñar la existencia de una tubería de fibrocemento que atraviesa longitudinalmente la calle Ronda, así como una serie de derivaciones previstas para el conexionado de las acometidas ha realizar en la calle Ronda entre las calles Honorio Pallás y San Antón. El abastecimiento proyectado del área de actuación se realizará mediante la conexión a la red general del municipio que cuenta con capacidad suficiente para cubrir las necesidades de la actuación.
Alumbrado público:
En el ámbito de la actuación no existe ninguna infraestructura generalizada de este tipo de servicio.
Existe un tramo en la calle Ronda, entre las calles Honorio Pallás y San Antón, con conductos de PVC previstos para la canalización de los conductores de alumbrado, cimentaciones para farolas de ocho metros con sus correspondientes pernos de anclaje y arquetas de paso y conexionado.
La red de alumbrado público proyectada se alimentará de los transformadores a implantar en el área de reparto nº uno.
Red de riego:
La red de riego existente actualmente es la realizada por el Ayuntamiento durante la ejecución en cuatro fases de las obras subvencionadas de urbanización de la calle Ronda, comprendidas entre la calle Honorio Pallás y San Antón. Dicha red es coincidente con la de abastecimiento existente, ya que es a ésta última donde van conectadas las bocas de riego de enlace rápido.
La red de riego proyectada se alimentará en los mismos puntos de conexión de la red de abastecimiento de agua potable.
Red de hidratantes:Actualmente no existe ninguna red de hidratantes de incendio en la zona de actuación.
En el proyecto de ejecución de la urbanización se contempla la instalación de una red de hidratantes de incendio, en cumplimiento del apéndice dos de la NBE CPI -96.
Conexiones con el contorno y condicionantes.
A titulo general se indica la ubicación de las conexiones de los principales servicios:
Red Viaria y comunicaciones: Se prevé la conexión a la calle Bolbaite, a la avenida Constitución y a las calles adyacentes ya ejecutadas en el municipio.
Suministro de energía eléctrica: Se conecta a la línea de media tensión que discurre próxima al sector mediante la instalación de dos transformadores.
Telefonía: Se prevé el enganche a la central telefónica del municipio, la cual se conecta a la red interurbana que en la actualidad discurre por el sector y cuyo desvío y canalización subterránea se debe prever en la ejecución del mismo.
Evacuación de aguas residuales: Se prevé el vertido de todas las aguas residuales a los colectores existentes y que cuentan con capacidad suficiente, siendo su destino final la estación depuradora de aguas residuales ubicada en la periferia del casco urbano.
Abastecimiento de aguas: La red de agua se conectará en diversos puntos de la red general del municipio de Chella en la calle Ronda y a la conducción general, que abastece los depósitos de regulación que suministran al municipio, a la altura de la calle Bolbaite.
Así las cosas, dado el estado de la urbanización que se describe, teniendo en cuenta el carácter del suelo, (Urbanizable, Programado), es obvio que debe someterse a actuaciones integradas en los términos que establece el artículo 27 y lo que previene el artº 14 de la misma.
Desde esta perspectiva, debemos confirmar necesariamente que el suelo del actor debe quedar integrado en la unidad, sometido a las exigencias de la gestión integrada, porque no es en absoluto un suelo consolidado por la urbanización y consiguientemente, debe abonar todos los servicios, que se implanten.
En este sentido la cantidad que, en la cuenta de liquidación se señala por este concepto, de 22.984,16 €, es perfectamente correcta.
Lo que no se entiende es, con estos presupuestos, como se otorgó licencia, lo que se hizo contra tres informes de los órganos técnicos del ayuntamiento.
CUARTO.-El tema de las cesiones podría tener cierta relevancia para tratar los excesos de aprovechamiento, que como consecuencia del paradójico proceder municipal, se han producido en el caso de autos, porque la licencia concedida y vigente, contemplaba mas aprovechamiento que el que se le podía conceder a la actora en el marco de la reparcelación, de forma tal, que lo que hace la administración es por una parte, integrar el exceso en la reparcelación, normalizándolo y legalizándolo y por otra, a cuentas de ese exceso, imponer al actor una contribución de 17.376,44 €, como carga en la cuenta provisional.
Evidentemente, este exceso como tal no puede sustituirse por una prestación pecuniaria, ya que todo el volumen construido se encuentra legalizado por la licencia concedida (aunque como hemos dicho, nunca se debió conceder), de manera que por este concepto no se le puede imponer al actor contribución alguna, procediendo la estimación del recurso en este punto y consiguientemente, dejando sin efecto la cantidad que, en la cuenta de liquidación, por ello, se le impone al actor
QUINTO.- En cuanto al resto de los temas que plantea el actor, procede su desestimación, por los siguientes motivos:
a).- Como fue en Julio de 2006 cuando se sometió a información pública la reparcelación, la norma aplicable en virtud de lo establecido en la DT 1ª de la Ley Urbanística Valenciana 16/05, de la Generalitat, es precisamente esta citada.
Así creemos que ocurre en el supuesto de autos, como se desprende del decreto que convoca a información pública, primer acto de la reparcelación, en el que expresamente se cita como aplicable el artº 177 de este texto normativo.
Ciertamente, en alguno de los documentos del expediente se menciona la LRAU, pero esto no es más que una anomalía derivada de la fecha en la que se inicia la redacción de la reparcelación, que procede cuando menos del año 2003. Lo que perfectamente conoce el actor, como se desprende de la escritura de segregación y compra, de fecha agosto de 2003 y por él suscrita.
Pero lo importante, al margen de las intenciones del actor, es determinar no solo la norma aplicable, sino en que medida ha sido violada. Por ello lo esencial, no solo es saber que norma es la aplicable sino fundamentalmente, que preceptos imperativos de esa norma aplicable han resultado violados.
b).- Es cierto lo que afirma el actor, en la medida en que no si existe, en la reparcelación, documento que determine las construcciones que deben desaparecer por ser incompatibles con el Plan. Pero la razón es muy sencilla y consiste en que, no existe ninguna edificación que resulte incompatible, por ello no puede existir documento alguno que determine esa incompatibilidad.
La edificación del actor, precisamente a resultas de la reparcelación, queda ordenada, este es uno de sus efectos en relación con las viviendas preexistentes, pues en la medida que subsisten no puede decirse que quedan fuera de ordenación, ya que si estuvieran fuera de ordenación, debería haberse acordado su demolición,
Ya sabemos que no es esto lo que quiere la actora, pues desea una declaración de fuera de ordenación para obtener la indemnización que pretende. Pero una cosa es lo que se desea y otra muy distinta, lo que se tiene. Lo que tiene el actor, es un edificio ordenado, que puede subsistir, sin ningún tipo de alteración, modificación, revisión o reconstrucción. La reparcelación, como no podía ser de otro modo, dados sus efectos, ha justificado la edificación previa del actor.
c).- Denuncian la desigualdad que sufren unos terceros, (los hermanos Srs Jose Ángel ), pues afirman que con una aportación de 258,47 m2, no se les concede finca de resultado, mientras que en otros casos, (propietario de la parcela nº NUM000 ), con una superficie de aportación menor, (245,53), si se obtiene finca final. Lo esencial en este sentido es que, si Don Jose Ángel , han sufrido discriminación deben ser ellos los que impugnen el acto presuntamente discriminatorio, no la actora porque en este sentido carece de interés. Tampoco se entiende, ni explica la actora como, esa presunta discriminación, afecta a su participación en la reparcelación, ya que los derechos de Don Jose Ángel son los mismos, bien se paguen en dinero, bien en suelo.
d).- Así las cosas, la misma suerte desestimatoria debe correr la pretensión de la actora de que se le indemnice por encontrarse su edificio en situación de fuera de ordenación. Pues ya hemos dicho que no solo por razón de la licencia, sino sobre todo con motivo de la reparcelación, su edificación es una edificación ordenada, en toda su integridad, tanto en lo que se refiera al aprovechamiento derivado de la propia reparcelación, como en lo que afecta al exceso de aprovechamiento, de manera que por su carácter de ordenada y legalizada, no procede ninguna actividad de demolición que pueda o deba acometerse y consiguientemente, no procede fijar indemnización alguna por este concepto.
e).- No es aplicable el Art. º 30 de la LUV pues ese precepto se refiere a excesos de aprovechamiento fuera de ordenación, según claramente se desprende de lo dispuesto en el párrafo 2º del mismo. Ya hemos visto que en el caso de autos, el exceso no esta fuera de ordenación, sino ordenado. Ademas de que, el título en el que está integrado, no es de aplicación al caso, como ya hemos dicho.
g).- No puede caber indemnización alguna por la valla que ha de demolerse pues se construyo, cuando el procedimiento reparcelatorio ya había comenzado y era conocedor el actor de su discrepancia con este instrumento, lo que además se le había puesto de manifiesto por la propia administración autora del mismo.
SEXTA.-Todo lo anterior determina la estimación parcial del recurso, sin hacer expresa imposición de las costas, dado el contenido del párrafo 2º del artículo 139 de la vigente Ley Jurisdiccional .
Fallo
Que en relación con el Recurso de Apelación nº 1633/10 interpuesto por el procurador de los tribunales D. Estrella Caridad Vilas Loredo, en nombre y representación de D. Cayetano y Zaida , asistidos por su letrado Dª María Cruz Benavente Estrada, contra la sentencia desestimatoria nº 152/10, de fecha 5 de mayo, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 433/07, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 9 de Valencia , sobre reparcelación, hacemos los siguientes pronunciamientos:
a).- Estimar parcialmente el recurso en cuanto al fondo, ratificando revocando la decisión de la instancia.
b).- Anular, consiguientemente el acto recurrido, única y exclusivamente en lo que se refiere al exceso de aprovechamiento imputado a la actora en la cuenta de liquidación, de modo que por este concepto nada adeuda, siendo contraria a derecho la cantidad que 20.961,67 que se le exige, debiendo la administración rectificar la cuenta en este sentido.
c).- No hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.
Así por nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado ponente, que lo ha sido para la celebración del presente recurso, celebrando Audiencia Publica esta sala, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico. Valencia fecha ut supra.
