Última revisión
24/06/2010
Sentencia Administrativo Nº 10942/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 719/2008 de 24 de Junio de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Junio de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARTINEZ ALVAREZ, AMAYA
Nº de sentencia: 10942/2010
Núm. Cendoj: 28079330062010101266
Encabezamiento
RECURSO Nº 719/08
PONENTE SRA. Fco Gerardo Martínez Tristán
SENTENCIA Nº 10.942
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS EN APOYO A LA SECCIÓN SEXTA "E"
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Fco Gerardo Martínez Tristán
Ilmos. Sres Magistrados:
Dª Carmen Alvarez Theurer
Dª Amaya Martínez Alvarez
En la Villa de Madrid, a 24 de Junio de dos mil diez.
VISTO el recurso contencioso-administrativo nº 719/08 seguido ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por el Procurador de los Tribunales D. Jose Antonio Sandín Fernandez en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE PELAHUSTAN contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo de fecha 27 de febrero de 2.008 por la que se declara inadmisible, por extemporáneo, el recurso de reposición interpuesto por dicho Ayuntamiento frente a la resolución del mismo organismo de fecha 4 de diciembre de 2.007, por la que se impone a dicha Corporación una sanción de 21.001,46 ? de multa por considerar que es responsable de una infracción menos grave del artículo 116.3 d) de la Ley de Aguas . Habiendo sido parte la Administración demandada, Ministerio de Medio Ambiente, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que expuso los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que, estimando la demanda, declare la nulidad de pleno derecho de la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo de fecha 27 de febrero de 2.008, o, en su caso, la anule, y en todo caso, ordene a la Administración recurrida que tenga por interpuesto en tiempo y forma el recurso de reposición presentado frente a la resolución de fecha 4 de diciembre de 2.007, a fin de que se pronuncie sobre las cuestiones de fondo que en aquel se plantean, condenando a la Confederación Hidrográfica del Tajo a estar y pasar por esa declaración, con expresa condena en costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado en representación de la Administración demandada, contestó a la demanda, oponiéndose a la misma conforme a los fundamentos que alegó, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Concluso el procedimiento, se señaló para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 23 del mes de junio del año en curso, en que ha tenido lugar.
Habiendo sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Amaya Martínez Alvarez quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo nº 719/07 promovido por el Procurador de los Tribunales D. Jose Antonio Sandín Fernandez en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE PELAHUSTAN, la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo de fecha 27 de febrero de 2.008 por la que se declara inadmisible, por extemporáneo, el recurso de reposición interpuesto por dicho Ayuntamiento frente a la resolución del mismo organismo de fecha 4 de diciembre de 2.007, por la que se impone a dicha Corporación una sanción de 21.001,46 ? de multa por considerar que es responsable de una infracción menos grave del artículo 116.3 d) de la Ley de Aguas .
La Corporación recurrente formula en apoyo de su pretensión de nulidad, y en esencia, las siguientes alegaciones: que la resolución sancionadora de 4 de diciembre de 2.007 se notificó el 8 de enero de 2.008, y contra la misma interpuso recurso de reposición en plazo, al haber presentado por correo el escrito de recurso con fecha 8 de febrero de 2.008, como justifica con el acuse de recibo que aporta junto con el escrito de demanda así como con el certificado de correos que igualmente acompaña; que la resolución impugnada solo ha tenido en cuenta para declarar la extemporaneidad, la fecha de entrada del escrito de recurso en el organismo, cuando ha de estarse a la fecha de presentación del escrito ante la Administración, o, como en este caso, en la oficina postal, invocando lo dispuesto en el artículo 38.4 c) de la ley 30/1992 y 31 del Reglamento de la prestación de los Servicios Postales; que aunque no se presentó el escrito en sobre abierto, no hay duda de que el escrito recibido el 18 de febrero en la Confederación correspondía al recurso de reposición interpuesto el 8 de febrero, invocando jurisprudencia sobre el particular.
El Abogado del Estado por su parte, interesa la inadmisibilidad del recurso y en su defecto su desestimación y la confirmación de la resolución impugnada, en base a los argumentos que obran en su escrito de contestación a la demanda unido a las actuaciones.
SEGUNDO.- Previo al análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sección es preciso el estudio de la causa de inadmisibilidad opuesta por la Abogacía de Estado toda vez que, una eventual estimación de la misma imposibilitaría conocer de lo en definitiva pretendido. Sostiene la dirección letrada de la Administración demandada que el presente recurso ha de inadmitirse por dos motivos, el primero, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 69 en relación con el 45.2 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa de 13 de Julio de 1.998 , referida a la falta de representación procesal, concretamente por no haber aportado el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento para interponer el recurso y el segundo, fundado en la causa prevista en el artículo 69 c) en relación con el 28 de la misma Ley , por considerar que se recurre un acto confirmatorio de otro firme y consentido, al no haber interpuesto en plazo el recurso de reposición contra la resolución sancionadora.
Así las cosas, es preciso significar en este momento, que en materia de inadmisibilidad, "hay que tener en cuenta, (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Mayo de 1.985 ), los criterios informantes del sistema - artículo 24 de la Constitución y Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción - criterios de flexibilidad y apertura para lograr una completa garantía jurisdiccional por parte de todos los litigantes", de tal manera que las causas de inadmisibilidad han de interpretarse con carácter restrictivo sin que puedan ser aplicados criterios hermenéuticos analógicos siendo preciso, en el caso de que emerja la más mínima duda sobre la concurrencia o no de las que se aleguen, decantar la solución en favor de un pronunciamiento de fondo en aplicación del principio "pro actione" y del Derecho Fundamental que a los ciudadanos otorga nuestra Carta Magna a obtener una tutela judicial efectiva.
Pues bien, en relación en primer lugar a la causa de inadmisibilidad referida al defecto de representación consistente en no haber aportado el acuerdo para interponer el recurso, tomado por el Ayuntamiento, ha de ser rechazada, puesto que, conforme a reiterada jurisprudencia, es este un requisito subsanable, y ha sido aportado tal acuerdo mediante escrito fechado el 12 de marzo de 2.009, tras la contestación de la Abogacía del Estado en la que se oponía la inadmisibilidad. El acuerdo por el que el Pleno del Ayuntamiento se ratifica en la interposición del recurso contencioso admistrativo, aunque tomado tras dicha interposición, es válido a estos efectos, y en este sentido se ha pronuncido el tribunal Supremo en Sentencias de 8 de mayo de 1.996, 3 de febrero y 12 de noviembre de 1.998 etc, por lo que el Acuerdo del Pleno posterior convalida la decisión del Alcalde de interponer el recurso, y pone de manifiesto la voluntad de la Corporación de impugnar la resolución que es objeto de recurso, debiendo ser rechazada en consecuencia esta primera causa de inadmisibilidad.
TERCERO.- En cuanto a la segunda, se funda en la causa prevista en el artículo 69 c) en relación con el 28 de la misma Ley , en el hecho de considerar que se recurre un acto confirmatorio de otro firme y consentido, al no haber interpuesto en plazo el recurso de reposición contra la resolución sancionadora. Pero es lo cierto que en realidad esta cuestión no ha de tratarse como causa de inadmisibilidad ya que es la cuestión de fondo que se somete a revisión, al constituir el contenido de la resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo de fecha 27 de febrero de 2.008, por la que se declara inadmisible, por extemporáneo, el recurso de reposición interpuesto por dicho Ayuntamiento frente a la resolución sancionadora del mismo organismo de fecha 4 de diciembre de 2.007.
Procede por tanto analizar si el recurso de reposición interpuesto contra la sanción fue interpuesto de forma extemporánea, fuera del plazo de un mes.
De los documentos que obran en el expediente resulta que la resolución sancionadora de 4 de diciembre de 2.007 se notificó al Ayuntamiento el 8 de enero de 2.008, y que el Ayuntamiento presentó con fecha 8 de febrero de 2.008 por correo un escrito que dice contenía el escrito de recurso de reposición.
La Administración demandada reconoce en la propia resolución objeto de recurso que con fecha 18 de febrero "fue presentado en este organismo el recurso de reposición interpuesto por el Ayuntamiento de Pelahustán frente a la resolución de fecha 4 de diciembre de 2.007", por lo que la Sección entiende que no cabe poner en duda que el escrito recibido ese día en la Confederación Hidrográfica del Tajo corresponde a dicho escrito, debiendo acreditarse únicamente que ese escrito recibido en la Administración el 18 de febrero corresponde al enviado por correo el día 8 de febrero, dentro del plazo de un mes.
Así, aunque efectivamente no se presentó el escrito de recurso de reposición debidamente, en sobre abierto con el sello de registro de correos, es lo cierto que en el acuse de recibo que ha sido aportado por el Ayuntamiento recurrente junto con el escrito de demanda, consta el mismo número de envío que en el resguardo que se entrega al hacer el envío, por lo que corresponde al mismo contenido. Y ese escrito, enviado el día 8 de febrero fue el que se recibió el día 18 de febrero en la Confederación Hidrográfica, tal y como consta en el acuse de recibo y resguardo aportados. Por tanto, habiendo reconocido la Administración que el día 18 recibió el escrito de recurso de reposición, y habiendo acreditado el Ayuntamiento recurrente mediante el resguardo del certificado enviado el día 8, que con esa fecha, esto es, dentro del plazo de un mes desde la notificación de la resolución sancionadora, interpuso el recurso, ha de concluirse que la resolución por la que se declara inadmisible, por extemporáneo el recurso de reposición, no es ajustada a derecho.
En consecuencia, esta resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo de fecha 27 de febrero de 2.008, que constituye el único objeto de recurso, según se señala en el escrito de interposición y contra la que se dirigen todas las alegaciones, no es ajustada a derecho, debiendo retrotraerse las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de esta resolución, y dictar la Confederación Hidrográfica del Tajo resolución que resuelva sobre las cuestiones de fondo planteadas en el escrito de recurso de reposición.
CUARTO.- Dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones a que se ha llegado, no aprecia este Tribunal la concurrencia de los requisitos necesarios para la imposición de las costas a ninguna de las partes, a tenor de lo preceptuado en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general aplicación
Por la potestad que nos confiere la Constitución
Fallo
Que estimando el recurso contencioso-administrativo nº 719/08 promovido por el Procurador de los Tribunales D. Jose Antonio Sandín Fernandez en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE PELAHUSTAN contra la resolución reflejada en el Fundamento de Derecho Primero, debemos declarar y declaramos que la citada resolución es contraria a derecho, por lo que debe ser anulada. Sin costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de contra la misma no cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

