Sentencia Administrativo ...io de 2009

Última revisión
15/06/2009

Sentencia Administrativo Nº 1095/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2439/2006 de 15 de Junio de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FONSECA GONZALEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 1095/2009

Núm. Cendoj: 33044330012009101183

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: 2439/06

RECURRENTE: Dª. María Inmaculada

PROCURADOR: D. JAVIER ALVAREZ RIESTRA

RECURRIDO: CONSEJERÍA DE SALUD Y SERVICIOS SANITARIOS

PROCURADOR: D. RAMON BLANCO GONZALEZ

CODEMANDADO: ZURICH ESPAÑA CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS

PROCURADOR: Dª. PILAR ORIA RODRIGUEZ

SENTENCIA nº 1095/09

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. Julio Gallego Otero

Magistrados:

D. Rafael Fonseca González

D. José Manuel González Rodríguez

D. Alfonso Pérez Conesa

En Oviedo a quince de junio de dos mil nueve.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 2439/06 interpuesto por Dª. María Inmaculada , representado por el Procurador D. Javier Álvarez Riestra, actuando bajo la dirección Letrada de Dª. Ana María Rodríguez Fernández, contra la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios, representado por el Procurador D. Ramón Blanco González, actuando bajo la dirección Letrada de D. Pablo González López y contra Zurich España Cía. de Seguros y Reaseguros, representado por la Procuradora Dª. Pilar Oria Rodríguez, actuando bajo la dirección Letrada de D. Javier Moreno Alemán. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael Fonseca González.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que estimando el recurso interpuesto revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO.- Por Auto de fecha 24 de enero de 2008 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día 12 de junio pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo se interpone, en nombre de Dª. María Inmaculada , contra la desestimación por silencio administrativo, por parte de la Consejería de Salud y Servicio Sanitarios del Principado de Asturias, de la petición de reclamación de responsabilidad patrimonial formulada con fecha 3 de noviembre de 2005, derivada del fallecimiento de su hijo y posteriores daños psicológicos sufridos.

SEGUNDO.- La parte actora, en la demanda rectora de esta litis, relata la asistencia recibida en el Hospital de Cangas del Narcea desde su ingreso el 15 de enero de 2005, en la semana 39 + 6, a las 18 horas, en fase latente de parto, hasta el alumbramiento a las 1,45 horas, detallando las distintas fases del parto y la asistencia de matrona y sustitución posterior por el ginecólogo, añadiendo que el feto nace hipotónico, arreactivo, sin respiración espontánea y con cianosis acra, precisando intubación e ingreso en la Unidad Neonatal presentando un cuadro de sufrimiento perinatal agudo y un distress respiratorio severo, que no pudo superar, falleciendo al noveno día de vida, estimando que de la lectura de la monitorización del parto, que duró casi 6 horas, no hubo un control continuado mediante la aplicación de la cardiotocografía, que haya permitido el estudio y seguimiento de la vigilancia fetal intraparto a efectos de valorar la frecuencia cardiaca fetal, que ha de ser considerado como un método continuo de seguimiento, ya que en el presente caso no se ha determinado el PH del feto, argumentando en contra de lo manifestado por el Servicio de Inspección Sanitaria de que no se objetiva ningún patrón que sugiera pérdida de bienestar fetal, por lo que con lo demás que deja argumentado sobre el proceder sanitario, y la fundamentación jurídica de la responsabilidad patrimonial, con sus requisitos y normativa aplicable, junto con la jurisprudencia que recoge, solicita se estime la demanda y se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración y se reconozca el derecho de la actora a ser indemnizada por la Administración demandada en la cantidad de 136.459,59 euros, o en su defecto en la que se estime ajustada a derecho.

TERCERO.- La Administración demandada, con los hechos que deja establecidos, opone que para determinar si existe o no responsabilidad patrimonial de la Administración ha de comprobarse si la actuación se acomodó a la lex artis, debiendo determinarse en el caso si los medios utilizados fueron o no los marcados por el protocolo en este tipo de partos; si en algún momento hubo indicios de sufrimiento fetal; si existiendo indicios pudieron detectarse, y si detectados hubiera sido necesario y se hubiera podido realizar alguna intervención, además de probar que el fallecimiento fue debido al sufrimiento fetal durante el parto, a lo que contesta negativamente según deja argumentado con los distintos informes y dictámenes, por lo que estimando que todos los informes coinciden en reconocer la buena praxis médica, y que en todo caso no se justifica la cuantía solicitada como indemnización, solicita la desestimación del recurso; lo que también interesa la entidad Zurich España Cía. de Seguros y Reaseguros, analizando los requisitos para que surja la responsabilidad patrimonial, y la ausencia, en el presente caso, del necesario nexo causal, con examen del proceder médico e informes emitidos, añadiendo que no existe un daño antijurídico, y que, en todo caso, la cuantía solicita es excesiva.

CUARTO.- Con el anterior planteamiento, se ha de recordar que la legislación sobre responsabilidad administrativa, constituida por los artículos 106.2 de la Constitución, y artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , ha sido reiteradamente aplicada por la jurisprudencia, señalando los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que se pueden concretar, como hace-entre otras muchas- la STS de 9-3-1998 , del siguiente modo: a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo. c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensable de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado, y ello, en el ámbito de la asistencia sanitaria ha de tener presente el criterio de la lex artis como delimitador de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, entendiendo que "el elemento de la responsabilidad desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad, ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien este obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente". En definitiva, la jurisprudencia une el concepto de infracción de la lex artis con el relativo a la antijuridicidad de daño y considera que si la intervención estaba indicada y se ha realizado con arreglo al estado del saber del momento de que se trate, el resultado dañoso que pueda producirse no es antijurídico (asimismo, art. 141-1 de la Ley 30/1992 , en la redacción dada por la Ley 4/1999 ). Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1999 "La mecánica de la responsabilidad patrimonial de la Administración no puede objetivizarse hasta el extremo de pretender deducirla siempre que se produce un resultado lesivo por el mero hecho de los servicios sanitarios públicos". Por otra parte, como señala la STS Sala 3ª, sec. 6ª, de 21-3-2006 , no basta para dar lugar a la responsabilidad patrimonial la apreciación de deficiencias en la atención médica prestada, siendo necesario que el perjuicio invocado y cuya reparación se pretende sea una consecuencia o tenga como factor causal dicha prestación sanitaria.

QUINTO.- Con la anterior doctrina, en el presente caso, la actora basa su pretensión en que la asistencia sanitaria prestada en el Hospital de Cangas del Narcea, con ocasión del parto, no se ajustó a la lex artis, siendo datos incuestionables, el fallecimiento del recién nacido, el cual presentaba una hipotonía severa que requirió reanimación pediátrica profunda, siendo remitido al Hospital Central y falleciendo a los nueve días y también que el informe microscópico de la necropsia revela una necrosis subcortical cerebral sugerente de anoxia connatal, y así lo refleja el informe del Jefe del Servicio de Ginecología, y con ello tampoco hay duda que todo ello se produjo durante el parto, pues la gestación fue normal, y que indudablemente se produjo un sufrimiento fetal, lo que, pese a las posiciones no coincidentes por parte de los peritos, con lo que se relata de asistencia de matrona y ginecólogo y la técnica utilizada, es evidente que aquel sufrimiento fetal se produjo, y que no fue detectado, no compartiendo este Tribunal que no fuera posible en una apreciación conjunta de los distintos informes, pues no se ha acreditado que se realizasen de continuo todas las pruebas pertinentes o que ante la situación concreta la técnica aplicada fuese la adecuada, o que la misma no fuese la causante, no pudiendo tampoco compartirse la imprevisibilidad e inevitabilidad del estado de hipotonía y depresión respiratoria en que nació el feto y que provocó su fallecimiento, pues si la realidad del resultado es claro, ningún dato se aporta de que no fuera posible detectarlo, pues una cosa es que al no detectarlo se estime que no procedía una cambio de asistencia y otra que se debía haber detectado, según el estado de la ciencia, conclusión esta última que cabe extraer de una valoración conjunta de todo lo actuado, lo que lleva a declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada y, en su caso, de la Cía. Aseguradora en el alcance de la póliza de aseguramiento.

SEXTO.- Solicita la parte actora una indemnización de 136.459,59 euros, lo que es impugnado por las partes demandadas, estimando este Tribunal siguiendo como orientativos los baremos de la Ley 30/95, de 8 de noviembre , y atendiendo a las circunstancias concurrentes del presente caso, que la indemnización, por todos los conceptos y al momento actual, debe fijarse en 35.000 euros, lo que supone la estimación en parte de la demanda.

SÉPTIMO.- No se aprecian circunstancias que fundamenten un especial pronunciamiento sobre costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar en parte el presente recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre de Dª. María Inmaculada , contra la resolución a que el mismo se contrae, resolución que se anula por no ser ajustada a derecho, declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, y reconociendo el derecho de la recurrente a ser indemnizada por la misma en la cantidad de 35.000 euros. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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