Última revisión
02/11/2006
Sentencia Administrativo Nº 1096/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1147/2002 de 02 de Noviembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GALINDO MORELL, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 1096/2006
Núm. Cendoj: 08019330012006100973
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:10704
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 )1147/2002
Partes: Esteban
C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 1096
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
Dª. Mª JESÚS EMILA FERNÁNDEZ DE BENITO
Dª. PILAR GALINDO MORELL
En la ciudad de Barcelona, a dos de noviembre de dos mil seis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1147/2002, interpuesto por Esteban , representado por el Procurador IVO RANERA CAHIS, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador IVO RANERA CAHIS actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo dos resoluciones del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC) de fechas 10 de octubre de 2002, desestimatorias de las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000 y NUM001 interpuesta contra acuerdos dictados por la Inspección Provincial de Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de IRPF, ejercicios 1992 y 1993 y cuantía de 14.780,65 € y 2.656, 21 E respectivamente.
SEGUNDO: Tal y como se alega en el escrito de demanda, el único motivo de impugnación de las liquidaciones objeto de autos deriva de la disconformidad planteada contra los acuerdos de fecha 7 de abril de 1998 de la Dependencia de Inspección por los que se rectificaban las bases y deducciones imputadas a la sociedad GEACOMER SA en régimen de transparencia fiscal, acuerdos impugnados en el RCA nº 779/2000, señalando el recurrente que la resolución del presente recurso debe estar únicamente en función del fallo que se pronuncie en el citado RCA nº 779/2000.
Pues bien, la Sala ha dictado sentencia en el citado recurso desestimatoria de la pretensión ejercitada, por lo que procede reproducir sus fundamentos, en lo que aquí interesan, para llegar al mismo resultado desestimatorio, pues el régimen de transparencia fiscal consiste en que la base imponible de las sociedades transparentes se imputan a sus socios o accionistas y se integran en sus correspondientes bases imponibles del Impuesto sobre la renta de las personas físicas al amparo de lo establecido en el artículo 52 de la Ley 18/91 que señala que "La base imponible imputable a los socios será la que resulte de las normas del Impuesto sobre Sociedades, con independencia de la naturaleza de las rentas de que derive", y habiéndose confirmado en la sentencia número 1244/2004, de 29 de noviembre , dictada en el citado recurso, la base imponible de la sociedad GEACOMER SA, procede confirmar las resoluciones del TEARC ahora impugnadas relativas a los mismos períodos impositivos en relación a los socios de la misma.
Así, la citada sentencia señaló lo siguiente:
"Se plantea la litis en torno a la consideración de gastos deducibles, según declaración del contribuyente, y negando tal carácter por la Administración, se alega que la circunstancia de su ajeneidad a las necesidades sociales, es decir el hecho de no ser necesarios para la obtención de ingresos, no ha sido acreditada en el expediente.
Siendo así que en virtud del régimen de la carga de la prueba establecido el artículo 114.1 de la ley General Tributaria , corresponde a quien pretende la deducción acreditar, no solo la existencia del gasto sino también su naturaleza y finalidad, o lo que es lo mismo, la conexión existente entre el gasto realizado y la generación de rendimientos, y en tal sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, entre otras en sus sentencias de 25 de Enero de 1995 y 1 de Octubre de 1997 .
No habiéndose intentado prueba en tal sentido y siendo los gastos alegados de tal naturaleza, inespecífica en cuanto a su destino, que no es posible establecer una deducción razonable en cuanto a su afectación, sin que sea obstáculo a ello la alegada proporcionalidad cuantitativa con los ingresos, porque lo esencial es la naturaleza del gasto y no la cuantía, de la cual no es posible deducir la anterior.
V.- El recurrente parte de la interpretación de que los beneficios fiscales contemplados en la Ley 12/88 se otorgaban con la condición del aprovechamiento temporal exclusivo de las inversiones a favor del Comité Organizados Olímpico 92 SA, que el régimen fiscal aplicable era, por su singularidad, el que se deriva de la propia ley 12/88 y que por ello carece de fundamento la remisión que hace la Inspección de Hacienda a los requisitos previstos por otras normas generales del Impuesto sobre Sociedades.
Y como quiera que el criterio de la Inspección de Hacienda era que en ninguna forma los inmuebles adquiridos podían estar afectos a la actividad empresarial, pues aunque en los estatutos de la sociedad se consigna como objeto social la adquisición y arrendamiento de inmuebles, no obstante no existe ingreso alguno ni estructura relacionada con tal fin, la cuestión se aparta de la acreditación de tales extremos -debiendo atribuirse a la actuación inspectora la presunción de veracidad, no combatida- para centrase en la interpretación de la repetida ley 12/88 .
Y al respecto se considera que en modo alguno eximía de la necesidad de que lo adquirido estuviera afecto a la dicha actividad económica, es decir que no fuera precisa la concurrencia de las previsiones contenidas en el artículo 26 de la Ley y 12 del Reglamento del Impuesto de Sociedades entonces vigente, porque siendo aquella ley excepcional, es decir para supuestos no generalizables, y teniendo por objeto la regulación de los beneficios fiscales concedidos para inversiones en tales supuestos excepcionales,- artículo 1.1 .b.- su regulación quedaba limitada a regular los requisitos específicos para gozar de tales beneficios, sin afectar y menos eximir de aquellos aspectos que más que requisitos son presupuestos para gozar de tales beneficios, siendo el esencial que el que pretende acogerse a los mismos sea sujeto pasivo del impuesto de sociedades -artículo 21.1 - lo que no es un presupuesto caprichoso sino que implica que la deducción se establece en atención a las mismas finalidades que de forma general se persiguen con deducción por inversiones, lo que implica la necesidad de que éstas se realicen en bienes afectados a la actividad social.
Tal consideración resulta con claridad del número 2 del artículo 1 de la ley , que establece la aplicación de las disposiciones generales y especiales tributarias en lo no previsto expresamente en aquélla, de manera que la afectación será el elemento que, por no previsto, ha de considerarse añadido al destino específico de cumplimiento de los planes y programas del Comité Organizador Olímpico.
A tal punto es así que cuando la ley especial ha querido atribuir beneficios fiscales a los colaboradores con el evento olímpico desvinculados de una actividad empresarial, establece previsiones distintas de las que se trata -así artículo 24.1 .- y que cuando se refiere a los beneficios por inversión que se trata, pero en relación a sujetos que no sean sociedades, exige que ejerzan actividades empresariales -artículo 25 -.
El hecho de que en el ejercicio de aplicación de los beneficios, los activos estuvieran a disposición del Comité Olímpico 92 , S.A., no es obstáculo a lo considerado, porque durante tal tiempo se entendían afectos a la actividad empresarial, pero de ello no se puede colegir que una vez entregados no fuera preciso el elemento de su afectación, lo que en definitiva implica que la ley especial se refería a activos afectos a la actividad empresarial, que por ello gozaban del beneficio de deducción en cuota, y que tal beneficio se establecía de forma especialmente generosa en atención a su cesión temporal a los fines olímpicos, por lo que se establecía como incompatible -artículo 21.2 - con la deducción ordinaria por inversiones en cuanto se refiriera a los mismos activos, lo que implica, a mayor abundamiento, que tales activos han de ser considerados como afectos a la actividad empresarial porque en otro caso no sería posible pretender la deducción ordinaria que se incompatibiliza.
VI.- No es obstáculo a un pronunciamiento en relación a la condición de residente de unos de los socios, el hecho de que la liquidación practicada al mismo se halle pendiente, hasta donde resulta, de una reclamación ante el TEAC, por cuanto las actuaciones administrativas que aquí se ven han sido ultimadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 387.3 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades de 15 de Octubre de 1982 mediante la comprobación de la base imponible de la sociedad que ha de ser imputada a los socios, siendo de aplicación el artículo 122 de la Ley General Tributaria al determinarse la base que ha de imputarse al socio en función de la parte de la base en que ha de tributar, o no, la sociedad de acuerdo con el artículo 52 .4 de la Ley 18/91 de 6 de junio de la Ley del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas.
Resultando que el socio que se trata ha aportado un certificado emitido por el Cónsul Major de la Parroquia de Sant Julià de Loria, en Andorra, a tenor del cual se da constancia de que "reside" en aquel lugar desde el 6 de mayo de 1993, así como una autorización de residencia en tal país, que no explicitan una residencia efectiva, y por el contrario la autorización excluye la de trabajo, de manera que de los certificados aportados se desprende la ausencia de tal efectividad, que no ha sido acreditada, siendo de fácil prueba por ningún elemento; y por el contrario, del seguimiento efectuado por el actuario resulta su permanencia durante más de seis meses al año en diversos países, por lo que es obligado acudir al criterio establecido en el artículo 12. uno b) de la ley del Impuesto, 18/91 , resultando de la misma domiciliación de la sociedad, de la que es socio mayoritario y a través de la que se integran o imputan sus ingresos, de variada procedencia, que en España radica la base de sus intereses económicos".
TERCERO: En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, por encontrarse ajustada a derecho la resolución a que se refiere el mismo; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 1147/2002, promovido contra las resoluciones del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC) a las que se contrae la presente litis, por hallarse ajustadas a derecho; sin hacer especial condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

