Última revisión
29/10/2009
Sentencia Administrativo Nº 1096/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 306/2008 de 29 de Octubre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Octubre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AGUAYO MEJIA, JAVIER
Nº de sentencia: 1096/2009
Núm. Cendoj: 08019330052009101089
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Rollo de apelación nº 306/2008
SENTENCIA Nº 1096/2009
Ilmos. Sres.:
Presidente
DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO
Magistrados
DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA
DON JAVIER AGUAYO MEJIA
DON ENRIQUE GARCIA PONS
En la Ciudad de Barcelona, a veintinueve de octubre de dos mil nueve.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación nº 306/2008, interpuesto por Melchor , siendo parte apelada la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JAVIER AGUAYO MEJIA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo nº 246/2006, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de Barcelona por los trámites del Procedimiento Abreviado, se dictó sentencia en fecha 16 de noviembre 2007 , cuyo fallo fue desestimatorio del recurso interpuesto.
SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se interpuso recurso de apelación por el recurrente, que fue admitido a trámite, y emplazadas las partes a fin de que comparecieran ante esta Sala.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la misma, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.
CUARTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es el objeto de este rollo de apelación la Sentencia nº 263/2007, de 16 de noviembre de 2007 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 14 de Barcelona , que desestimó el recurso interpuesto contra la desestimación por silencio de una solicitud de revisión de oficio, deducida contra la resolución de 19 de julio de 2004 del Subdelegado del Gobierno en Barcelona, que declaró "Dejar sin efecto la solicitud de autorización de trabajo y/o residencia formulada por Melchor , de nacionalidad MARROQUI, con NIE NUM000 , y declarar concluso el procedimiento".
SEGUNDO.- 1. Consta en las actuaciones que el apelante dedujo la solicitud de autorización de residencia y trabajo , en cuyo expediente fue requerido para la presentación de cierta documentación, siendo la inefectividad de esto lo que sustenta la resolución administrativa que deja sin efecto la solicitud, notificada el 21 de julio de 2004 en su domicilio y en la persona de su mujer
Como que posteriormente, el 21 de julio de 2005, se interpuso contra aquel acto firme un recurso extraordinario de revisión, en el que se aducía la innecesariedad de la documentación requerida, que en octubre de 2004 presentó escritos solicitando la prórroga del término para la presentación de la documentación requerida, y que la notificación de la resolución de archivo se entendió con un vecino, que se la entregó de forma tardía.
2. La Sentencia apelada motiva que aquella solicitud no efectúa ninguna referencia real a los motivos del recurso administrativo de revisión, limitándose a articular los motivos de legalidad propios del recurso administrativo ordinario que hubiera podido deducir contra la actuación administrativa perjudicial a sus intereses.
3. Y el recurso de apelación reitera que la notificación de la resolución de desestimiento no fue notificada personalmente al interesado, que la documentación requerida es innecesaria para la resolución de la solicitud, y que de su actuación en el expediente administrativo se desprende que nunca ha tenido la voluntad de desistir de su solicitud.
TERCERO.- Delimitado el objeto de la revisión, es menester reiterar que el recurso calificado por la propia Ley de extraordinario únicamente puede interponerse contra actos administrativos firmes en que concurra alguna de las causas taxativamente enumeradas, entre la que se halla la alegada formalmente como concurrente por el recurrente, de la existencia en el expediente de documentos de valor esencial para la resolución del asunto que evidencien el error de la resolución recurrida, pero sin que sea dable plantear por dicho medio extraordinario de impugnación cuestiones propias del recurso ordinario que se hubiera interpuesto o se hubieran podido interponer en via administrativa o en el recurso contencioso-administrativo contra el acto firme.
Asimismo, este supuesto que habilita la interposición del recurso extraordinario de revisión se contrae al supuesto que acredite por sí el error de hecho de la resolución, el que se caracteriza por ser ostensible, manifiesto e indiscutible, implicando, por sí solo, la evidencia del error, sin necesidad de mayores razonamientos ni de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables u operaciones de calificación jurídica.
Documentos, además, que deben cumplir la doble exigencia que sean de valor esencial para la resolución del asunto y que haya sido ignorado al dictarse la resolución.
Descendiendo al supuesto de aplicación, pretende el recurso extraordinario de revisión acreditar producido error de hecho en la resolución conforme resulta de los documentos obrantes en el expediente, mas no tiene a bien identificar ninguno del que resulte la evidencia del error de la resolución administrativa, al punto que la totalidad de los documentos en que se sustenta el recurso administrativo son los propios escritos del quejoso posteriores a aquella resolución que iría presentando en el expediente.
De entender el recurrente que la resolución del expediente era contrario a derecho por exigir requisitos no contemplados en la normativa, o por efectuar una interpretación contraria a sus intereses y derechos legítimos en orden a la solicitud de autorización de residencia y/o trabajo, hubiera podido acudir a la jurisdicción para pedir la anulación de los actos impugnados, en base a dicha argumentación y previo agotamiento de la vía administrativa, mas no impugnar la resolución administrativa mediante la promoción de un recurso administrativo de revisión con un argumento que no se refiere a ninguno de los supuestos enumerados en el art. 118 LRJAPyPAC, provocando así artificiosamente un círculo vicioso que unicamente tiene como finalidad cuestionar la firmeza de los actos administrativos que han sido consentidos y el principio de defensa de la validez de los mismos.
El recurso de apelación ha de ser, pues, desestimado.
CUARTO.- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional , las costas de la apelación deben ser impuestas a la parte recurrente, si bien el límite de 400 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN QUINTA), ACUERDA:
PRIMERO.- DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la Sentencia dictado por el Juzgado de lo contencioso num. 14 de Barcelona en fecha 16 de noviembre de 2007 , la cual se confirma en todos sus extremos.
SEGUNDO.- Imponer a Melchor las costas del recurso de apelación, hasta el límite de 400 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.
