Última revisión
17/12/2010
Sentencia Administrativo Nº 1096/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 695/2009 de 17 de Diciembre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Diciembre de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 1096/2010
Núm. Cendoj: 46250330042010101049
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
En Valencia, a diecisiete de diciembre de dos mil diez.
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. JOSE MARTINEZ ARENAS SANTOS, Presidente, D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y DOÑA AMALIA BASANTA RODRIGUEZ, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 1096/10
En el recurso contencioso administrativo nº 695/09, interpuesto por el Ayuntamiento de El Campello, representado por la Procurador Doña Purificación Higuera Lujan y asistidos por la letrado Doña Cristina López Rojo, contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 12 de marzo de 2009, dictado en el expediente 25/2007, por el que se justiprecia la finca expropiada a Don Juan Ignacio y de Doña Reyes , en 55.901,13 ?, expropiadas por Ministerio de la Ley a instancia de ñlos propietarios al amparo del art 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por RD 1346/1976 de 9 de abril .
Han sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado, y como codemandada los propietarios de la finca Don Juan Ignacio y de Doña Reyes , representados por el Procurador Don Jorge Castelló Navarro; siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley , se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando el impugnado por estimar improcedente la incoación de la expropiación por ministerio de la ley, con condena en costas a la otra parte si se opusiere.
SEGUNDO.- Las Administraciones demandada y codemandada contestaron a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.
TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba, y practicada, tras conclusiones , quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 16 de septiembre de 2010, y sucesivos.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 12 de marzo de 2009, dictado en el expediente 25/2007, por el que se justiprecia la finca expropiada a Don Juan Ignacio y de Doña Reyes , en 55.901,13 ?, expropiadas por Ministerio de la Ley a instancia de los propietarios al amparo del art 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por R.D. 1346/1976 de 9 de abril .
La finca expropiada tiene una superficie de 77 m2, perteneciente a la finca sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de policía, referencia catastral NUM001, ocupando la part6e posterior de dicha parcela, en el linde de la calle San Ramón del municipio de Campello.
SEGUNDO.- La parte actora, el Ayuntamiento de El Campello, impugna el acuerdo del Jurado en el único sentido de que es improcedente y por tanto nulo al incoarse una expropiación por Ministerio de la Ley del art 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por RD 1346/1976 de 9 de abril, cuando tal incoación es improcedente ya que los solicitantes no son propietarios de los 77 m2 referidos, incumpliéndose con ello el citado art 69 y el art 3 de la LEF, lo que consta acreditado en el expediente administrativa, siendo el titular dominical de los mismos el propio Ayuntamiento.
El abogado de Estrado y los codemandados se oponen a ello , alegando el primero que la impugnación actora esta sustraída a la competencia del Jurado y que el Jurado a actuado conforme a Derecho , y esgrimiendo el segundo cuestiones subjetivas, que en síntesis se concretan en que tales cesiones no son producto de la voluntad libre y espontánea de los propietarios.
TERCERO.- Con lo dicho, y concretado los términos del debate, hemos de señalar que lo que aquí se discute no es la propiedad de los 77 m2 , sino la conformidad a derecho del acuerdo del Jurado, cuya nulidad propugna el Ayuntamiento al mantener que no se debió incoar la expropiación por Ministerio de la Ley a solicitud de parte , pues para ello era necesario que los solicitantes fueran dueños de los terrenos a expropiar; extremo este en ningún momento admitido por el Ayuntamiento, que mantiene la titularidad dominical de los mismos en base a cesiones obligatorias, debidamente acreditadas, y en ningún momento presumidas, sin que con ello estemos pronunciándonos sobre el Derecho de propiedad de los metros expropiados, cuya discrepancia no puede plantearse con simples alegaciones sino con pruebas reales y efectivas , que a su vez son contradictorias entre las partes.
Consta en el expediente Administrativo (Folio 31), y así lo pone de manifiesto el Ayuntamiento demandando, que:
1.-En 1989 adquirió el ayuntamiento por cesión la parte trasera del suelo correspondiente a cuatro viviendas contiguas y lindantes entre si y con la CN 332, con la finalidad de dar visibilidad al acceso a la citada carretera desde la calle Pio XII. Dichas cuatro viviendas están señaladas en la actualidad con los números 17, NUM000, 21 y 25 de la DIRECCION000 .
2.- En el año 2004 los codemandados cedieron gratuitamente al Ayuntamiento parte de los 77 m2 expropiados con motivo de la autorización de obra mayor (expediente 122-379/2003), para la reforma y elevación de una planta en el nº NUM000 de la DIRECCION000, que fue elevada a escritura publica el 23 de agosto de 2004 y aceptada por escritura publica de 18 de febrero de 2005 , previa segregación de su finca matriz dando lugar a la finca nº NUM002 .
Partiendo de tales hechos indiscutibles a juicio de este Tribunal , es obvio que la demanda debe ser estimada, decretando la nulidad del acuerdo del Jurado.
CUARTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora , justifique la expresa imposición de las costas.
VISTOS los preceptos legales citados , los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el ayuntamiento de El Campello contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 12 de marzo de 2009, dictado en el expediente 25/2007, por el que se justiprecia la finca expropiada a Don Juan Ignacio y de Doña Reyes, en 55.901 ,13 ? , expropiadas por Ministerio de la Ley a instancia de los propietarios al amparo del art 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por R.D. 1346/1976 de 9 de abril ; que se anula y deja sin efecto, y todo ello sin hacer expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma , certifico.
