Sentencia Administrativo ...yo de 2010

Última revisión
26/05/2010

Sentencia Administrativo Nº 1096/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2347/2009 de 26 de Mayo de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Mayo de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALONSO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 1096/2010

Núm. Cendoj: 28079330022010101078


Encabezamiento

RECURSO DE APELACIÓN 2347/2009

SENTENCIA NÚMERO 1096

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCI0N SEGUNDA

-----

Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Miguel Angel García Alonso.

Dña. Sandra González de Lara Mingo.

D. Marcial Viñoly Palop

-----------------

En la Villa de Madrid, a veintiséis de mayo de dos mil diez.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 2347/2009, interpuesto por D. Eleuterio , representado por el Procurador D. Antonio Pujol Ruiz, contra la sentencia dictada el 17 de julio de 2009 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Ordinario 22/2008 que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el decreto dictado por el Ayuntamiento de Madrid el día 19 de octubre de 2007 que ordena la demolición de "la construcción de pérgola de madera en cubierta plana con acceso mediante escalera metálica", ubicado en la vivienda sita en el paseo del DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 en Madrid Ha sido parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid estando representado por el Letrado del Ayuntamiento.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 17 de julio de 2009 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Ordinario nº 22/2008, se dictó sentencia cuyo fallo dice: "Desestimando el motivo de inadmisión alegado por el Ayuntamiento de Madrid y desestimando el recurso intepuesto por ser ajustada a Derecho la actuación administrativa, debo confirmar y confirmo el Decreto impugnado, si bien debe precisarse que la demolición se deberá limitar al desmontaje de la pérgola de madera instalada sobre el solarium de la vivienda del actor. No se realiza pronunciamiento en costas."

SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 15 de septiembre de 2009 de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el citado auto formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.

TERCERO.- Por providencia de fecha 17 de septiembre de 2009, se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la representación de la parte demandada escrito el día 23 de octubre de 2009 por el que se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.- Por resolución de fecha 27 de octubre de 2009 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr D. Miguel Angel García Alonso señalándose el día 26 de mayo de 2010 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .

Fundamentos

PRIMERO.- se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el 17 de julio de 2009 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de los de Madrid , en el recurso de Procedimiento Ordinario 22/2008 que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el decreto dictado por el Ayuntamiento de Madrid el día 19 de octubre de 2007 que ordena la demolición de "la construcción de pérgola de madera en cubierta plana con acceso mediante escalera metálica", ubicado en la vivienda sita en el paseo del DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 en Madrid.

La sentencia apelada ha entendido que el recurrente no ha probado que la pérgola haya sido instalada antes del plazo de cuatro años desde la incoacción del procedimiento mediante el requerimiento de legalización que tuvo lugar por decreto de 29-03-07 .

Alega el recurrente que queda demostrado de forma indubitada que las obras de rehabilitación de Paseo del DIRECCION000 NUM000 , fueron realizadas por Alrevisa como Promotora y no por cada uno de los compradores que posteriormente adquirieron los pisos del edificio "rehabilitado" y a través de la Memoria de Calidades, que en el momento de la venta de los áticos, estos habían sido ya objeto entre otras obras efectuadas por Alrevisa.

Que las obras productoras de la supuesta "infracción urbanística" que aquí en este caso concreto consisten en "Construcción de Pérgola en terraza superior en madera de exterior" fue realizada por ALREVISA en 1999 y no por D. Eleuterio después de la compra efectuada en el año 2000 y por ello, la supuesta falta de Licencia Municipal debe imputarse el Promotor de dichas obras, la entidad ALREVISA.

SEGUNDO.- Como señala la Sentencia de la Sala 3º del Tribunal Supremo el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -Sentencias de 24 de noviembre de 1.987, 5 de diciembre de 1.988, 20 de diciembre de 1.989, 5 de julio de 1.991, 14 de abril de 1.993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

TERCERO.- Entrando a conocer de las alegaciones efectuadas, la Sala está de acuerdo con las correctas consideraciones del juez de instancia: no ha acreditado la fecha de construcción de la pérgola ni por tanto que haya transcurrido el plazo de cuatro años que determina el artículo 195.1 de la Ley del Suelo de Madrid 9/2001, de 17 de julio , fija este plazo en cuatro años desde la total terminación de las obras.

El juez de instancia ha valorado los datos aportados. Examinados estos solo aparecen dos denuncias de vecinos, una de 9 de septiembre de 1999 y otra de 14 de agosto de 2002, que se refieren a una elevación de planta, que no es objeto de este pleito, sin mencionar en momento alguno la instalación de pérgola.

Aporta una serie de documentos con el recurso de apelación, que se refieren a denuncias antiguas de vecinos relativas también a otras viviendas de la misma planta sexta, conforme a las cuales aparecerían imágenes de pérgolas.

En primer lugar los documentos no pueden ser valorados a los efectos de examinar si la sentencia es correcta:

No ha solicitado el recibimiento a prueba en la apelación como dispone el artículo 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

En segundo lugar si ha aportado estos documentos, los pudo haber aportado anteriormente y dar posibilidad al juez de que entre a conocer sobre ellos. La sentencia es conforme a derecho en cuanto que el juez ha valorado los datos obrantes.

Incluso aunque se examinasen las fotografías aportadas con el recurso de apelación, se ve claramente una pérgola diáfana y de pequeño tamaño que nada tiene que ver con la imagen que aparece en el expediente administrativo, al folio 14 que es una edificación en madera de notables dimensiones que impide la vista.

Por todo ello se desestimará el recurso de apelación.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2ª de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , procede la imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia descrita en el fundamento primero de esta resolución, confirmándola íntegramente, con imposición al recurrente de las costas de la apelación.

Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso alguno y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.