Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 1096/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 387/2012 de 17 de Diciembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO

Nº de sentencia: 1096/2014

Núm. Cendoj: 46250330052014100996


Encabezamiento

RECURSO NÚMERO 387/12

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A NUM. 1096/14

En la ciudad de Valencia, a diecisiete de diciembre de 2014.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. doña ROSARIO VIDAL MÁS, Presidente, don FERNANDO NIETO MARTIN, doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ y don ANTONIO LÓPEZ TOMÁS, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 387/12, interpuesto por el Procurador DON VICTOR BELLMONT REGODON en nombre y representación de DOÑA María Esther que se asiste a sí misma como Letrada y que interviene en este proceso en nombre de DOÑA Estibaliz , fallecida, en su condición de hija, guardadora de hecho y heredera, contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 17.11.10 de la Secretaría Autonómica de Autonomía Personal y Dependencia de la Consellería de Bienestar Social de la Generalidad, en el que ha sido parte la Administración de la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por su Letrado, siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MÁS y a la vista de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.-El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.-Se señaló para votación y fallo el día 16.12.14.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 17.11.10 de la Secretaría Autonómica de Autonomía Personal y Dependencia de la Consellería de Bienestar Social de la Generalidad, sobre la base de que con fecha 27 de octubre de 2008 se solicitó el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema, que le fue reconocido por Resolución de 27 de noviembre de 2009, Grado 3 Nivel 1 y se le reconocía una prestación económica de 625,47 euros al mes más una cantidad en concepto de retroactividad de 4.247,04 euros y que la prestación tendría efecto desde el 22.4.10 por estimar que desde entonces estaba en un centro residencial, interponiéndose recurso de alzada contra dicha resolución, que no ha tenido resolución expresa, habiendo fallecido la persona dependiente el día 4 de marzo de 2012, por lo que se reclama en el presente procedimiento la anulación de la Resolución de 17 de noviembre de 2010 y que se reconozca el derecho a percibir una indemnización de 7.943,46 euros correspondientes al período comprendido entre el 12 de junio de 2009 en que comenzó a recibir la asistencia residencial y el 21 de abril de 2010 más los intereses de demora.

La Administración demandada se opone, en primer lugar, por concurrir la causa de inadmisibilidad del art. 69.b) de la LJCA ya que en vía administrativa las solicitudes se presentan en nombre de doña Estibaliz y en autos hay escritos en su nombre y otros en nombre de la hija, no obstante el fallecimiento de aquella antes de la interposición del recurso. En cuanto al fondo, se opone igualmente en base a la corrección del expediente administrativo y resolución en él recaída.

SEGUNDO.- Planteada en primer lugar la causa de inadmisibilidad del art. 69.b) de la Ley Jurisdiccional , debemos proceder a su análisis porque sólo su desestimación nos permitiría entrar a resolver el fondo del asunto.

El presente recurso contencioso-administrativo ya hemos dicho que se formula por el Procurador don Victor Bellmont Regodón en nombre y representación de doña María Esther en virtud de una representación apud acta que afirma se prestará en su día como así fue. La citada, Doña María Esther , a su vez, afirma que 'interviene en este proceso en nombre de Estibaliz , fallecida, en tanto que hija, guardadora de hecho, heredera y abogada'.

La demanda que se formula posteriormente se presenta por el citado Procurador en nombre y representación de doña Estibaliz como dice tener acreditado en autos.

El escrito de conclusiones, tras la invocación por la Administración de esta causa de inadmisibilidad, se presenta por el Procurador Sr. Bellmont Regodón en nombre y representación de doña María Esther , hija y abogada de doña Estibaliz y al respecto manifiesta que es hija de la misma y que ha sido su guardadora de hecho y que aunque no sea un representante legal, en virtud de lo dispuesto en el art. 304 del Código Civil , sus actos son válidos. Y ante la afirmación de la Administración de que la Sra. Estibaliz falleció antes de la interposición del recurso, manifiesta que el recurso de alzada se interpuso antes del fallecimiento y que aunque la declaración de dependencia es personal e intransferible, no ocurre lo mismo con las prestaciones económicas que permiten continuar el procedimiento tras el fallecimiento de la persona dependiente.

Visto este planteamiento de la cuestión, debemos destacar que el escrito de interposición del recurso es correcto por cuanto el exceso de títulos que invoca la demandante, doña María Esther , (hija, guardadora de hecho, heredera y abogada) no impide al órgano jurisdiccional prescindir de los innecesarios para tener por bien formulado el escrito y así, obviando que se afirma a 7 de mayo de 2012 guardadora de hecho de una persona ya fallecida, se tiene por interpuesta en su condición de hija y heredera y la condición de abogado se estima llevada a cabo para asistirse a sí misma en este procedimiento.

Cuestión distinta nos plantea la demanda ya que la misma se presenta como hemos visto en nombre de la persona fallecida, ahora bien, el error material en la transcripción del nombre es evidente y lo es porque se trata de una persona fallecida, que no puede interponer demanda alguna, porque el Procurador que dice ostentar poderes no los ostenta -obviamente- de la citada sino de su hija y porque así se desprende de la totalidad de las actuaciones en las que sólo dicho escrito aparece formulado en su nombre.

Es cierto que llegados al escrito de conclusiones que es cuando la demandante tuvo la oportunidad de aclarar en qué calidad litiga, invoca el art. 304 del Código Civil , inviable tras el fallecimiento, la preexistencia del procedimiento al fallecimiento no tiene ninguna trascendencia como parece entender, más allá de la sucesión procesal posible porque si bien es cierto que la Administración viene oponiendo en casos similares que en un expediente administrativo en el que se dilucida la situación de dependencia y sus consecuencias asistenciales, no pueden ejercitarse acciones de naturaleza hereditaria, esta Sala y Sección hemos venido declarando lo contrario y en virtud del mecanismo de la sucesión procesal, producido el fallecimiento de la persona dependiente, si existía un derecho de contenido económico reconocido al tiempo del fallecimiento, hemos admitido dicha sucesión y la reclamación de derechos retroactivos de los herederos. De haberse producido el fallecimiento en el seno del expediente administrativo, directamente se ha admitido el recurso en estos mismos términos por parte de los herederos puesto que a diferencia de la situación de guardador de hecho que concluye con la muerte de la persona dependiente, la de heredero surge en ese mismo momento.

Pero aún cuando no haya sido muy afortunada la redacción de los escritos y desde luego confusa la intervención procesal de la Sra. María Esther , lo que se nos plantea por la Administración es la falta de legitimación activa respecto a la que, como hemos mantenido reiteradamente, el concepto que la anterior Ley Jurisdiccional de 1.956 contemplaba de 'interés directo' en su artículo 28 ya mereció una amplia interpretación jurisprudencial y así, el Tribunal Supremo mantuvo entre sus características que no admite una interpretación restrictiva, que no basta con un mero interés en el respeto a la legalidad ni bastan meras expectativas contra agravios potenciales o futuros, reconociéndolo a aquellos que pueden sufrir un perjuicio que no necesariamente tiene que haberse producido ya y definiéndolo como el derivado de una relación del actor con el acto o disposición recurridos que no sea lejana, derivada o indirecta.

En la evolución jurisprudencial de este concepto, se llegó a la sustitución del concepto de interés directo por el de interés legítimo, sustitución que asimismo asumió el Tribunal Constitucional, así, la sentencia 93/90 de 23 de Mayo , señalaba que 'es indudable que el artículo 28.1.a) de la LJCA ha de interpretarse con la mayor amplitud que resulta del interés legítimo y así ha sido reconocido por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional; pero también lo es que la inexistencia de un interés real y actual en la base de la pretensión impugnatoria no puede ser soslayada por el Tribunal que está sometido al imperio de la Ley ( artículo 117.1 de la CE ) y al que corresponde de forma exclusiva y excluyente su apreciación ( artículo 117.3 de la CE ) salvo que esta, por ser arbitraria, irrazonable o excesivamente restrictiva, no responda a su finalidad y cierre indebidamente el pronunciamiento de fondo'. Evolución conceptual que culmina con la incorporación del mismo a la Ley 29/1998 en su artículo 21 , ya reproducido anteriormente y al que nos remitimos.

Supone todo ello que salvo en los casos en que legalmente está prevista la legitimación popular, basada en el simple interés general como ciudadano, se exige para su reconocimiento la existencia de un beneficio actual, personal y directo para el litigante en la desaparición o el mantenimiento del acto, bien entendido que como señala la STS de 4 de Mayo de l .990, 'la amplitud del concepto de legitimación conseguida a través del derecho fundamental a la tutela efectiva ( artículo 24 CE ) en beneficio del principio pro actione, no significa que haya desaparecido como requisito formal, ni que se haya dado entrada en este ámbito la posibilidad de ejercer la acción popular, de modo que si a la luz de elementales criterios de racionalidad queda patente el carácter artificioso y forzado del propósito que subyace en la pretensión deducida en la demanda, en relación con su finalidad objetiva, la legitimación sigue siendo un factor operante en el juego de las posibles causas de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.'

Estos criterios Jurisprudenciales siguen manteniéndose en la actualidad y así, la STS de 19-12-2012, recaída en recurso 13/2011 señala:

'A estos efectos, cabe recordar que la legitimación, que constituye un presupuesto inexcusable del proceso, según se desprende de la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala (STS de 14 de octubre de 2003 ( R 56/2000), de 7 de noviembre de 2005 ( R 64/2003 ) y de 13 de diciembre de 2005 ( R 120/2004 ), así como de la jurisprudencia constitucional ( STC 65/94 ), implica, en el proceso contencioso-administrativo, la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida en el recurso contencioso-administrativo, en referencia a un interés en sentido propio, identificado y específico, de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto ( SSTC 105/1995, de 3 de julio, F.2 ; 122/1998, de 15 de junio, F. 4 y 1/2000, de 17 de enero , F. 4).

En la sentencia de esta Sala de 13 de noviembre de 2007 (RC 8719/2004 ) y después en la de 7 de mayo de 2010 (Recurso Ordinario 181/2007), dijimos: «El concepto de interés legítimo, base de la legitimación procesal a que alude el artículo 19 de la Ley jurisdicciona lcontencioso-administrativa, que debe interpretarse a la luz del principio pro actione que tutela el artículo 24 de la Constitución ( STC 45/2004, de 23 de marzo ), equivale a la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta.

Sabido es que este Tribunal Supremo reiteradamente ha declarado, según se refiere en las sentencias de 7 de abril de 2005 (RC 5572/2002 ) con cita de las sentencias de 29 de octubre de 1986 , 18 de junio de 1997 y de 22 de noviembre de 2001 (RC 2134/1999 ), « que el concepto de legitimación encierra un doble significado: la llamada legitimación «ad processum» y la legitimación «ad causam». Consiste la primera en la facultad de promover la actividad del órgano decisorio, es decir, la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso, lo que « es lo mismo que capacidad jurídica o personalidad, porque toda persona, por el hecho de serlo, es titular de derechos y obligaciones y puede verse en necesidad de defenderlos».

Pero distinta de la anterior es la legitimación «ad causam» que, de forma más concreta, se refiere a la aptitud para ser parte en un proceso determinado, lo que significa que depende de la pretensión procesal que ejercite el actor o, como dice la sentencia antes citada, consiste en la legitimación propiamente dicha e «implica una relación especial entre una persona y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es esa persona la que según la Ley debe actuar como actor o demandado en ese pleito »; añadiendo la doctrina científica que « esta idoneidad específica se deriva del problema de fondo a discutir en el proceso; es, por tanto, aquel problema procesal más ligado con el Derecho material, habiéndose llegado a considerar una cuestión de fondo y no meramente procesal ». Y es, precisamente, el Tribunal Constitucional quien en el Fundamento Jurídico 5º de su sentencia de 11 de noviembre de 1991 , ha dicho que « la legitimación (se refiere a la legitimación ad causam), en puridad, no constituye excepción o presupuesto procesal alguno que pudiera condicionar la admisibilidad de la demanda o la validez del proceso». Antes bien, es un requisito de la fundamentación de la pretensión y, en cuanto tal, pertenece al fondo del asunto ».

Pues bien, en el presente caso, pese a cuanto se ha expuesto, tenemos un recurso interpuesto por la hija de una persona a quien en su día se reconoció la situación de dependencia y unos derechos derivados de la misma, derechos que en la medida en que tienen un contenido económico, se transmiten a sus herederos y aún cuando la Administración señala que esta condición no ha sido acreditada por la recurrente, su carácter de heredera forzosa le concede la legitimación para actuar en el presente procedimiento en beneficio de la comunidad hereditaria y así ha venido siendo reconocido por esta Sala y Sección, modificando su postura anterior al respecto.

Por tanto, procede desestimar la falta de legitimación invocada y entrar a analizar el fondo del asunto.

TERCERO.-Como hemos señalado anteriormente, el 27 de octubre de 2008 se solicitó el reconocimiento de la situación de dependencia que le fue reconocido por Resolución de 27 de noviembre de 2009, Grado 3 Nivel 1 y por Resolución de 17.11.10 se aprueba el PIA concediéndole una prestación económica vinculada al servicio de asistencia residencial, por cuantía de 625,47€ para el año 2010 desde el día 22 de abril, lo que supone una cantidad de 917,37€ hasta el 31-12-10 y sumado la cantidad con carácter retroactivo de 4.274,04€ alcanza un total de 5.191,41 €.

No existe, como afirma la Administración, desviación procesal alguna puesto que el hecho de que la literalidad de lo solicitado sea distinta en el expediente y en estos autos no obsta a que la reclamación sea idéntica y basada en la discrepancia en torno a los hechos que mantienen las partes así, mientras que la Administración sólo tiene en cuenta que en el expediente administrativo (Folio 47) se ha acreditado el ingreso de la persona dependietne en la residencia de Novadat Picanya el 22 de abril de 2010, nada dice de los documentos que obrantes al folio 50 y siguientes acreditan que anteriormente lo estuvo en la Residencia Novadat de Sedaví, concretamente, desde el 12.6.09 al 28 de febrero de 2010, documentos a los que en ningún momento hace referencia y cuya fuerza probatoria es idéntica, acreditando, conforme a la pretensión actora, que el servicio residencial venía prestándose desde el 12 de junio de 2009 y puesto que la cuantía mensual reclamada no ha sido impugnada por la Administración debemos reconocer la misma, aún cuando la anualidad sea distinta, si bien por el período de tiempo acreditado, es decir, desde 12.6.09 al 28.2.10, lo que alcanza una cuantía de 5.460,08€, reconociéndose los intereses de dicha cantidad desde el día de la Resolución, es decir, desde el día 17 de noviembre de 2010 y debiendo llevarse a cabo el pago a quienes acrediten ser herederos de doña Estibaliz .

CUARTO.-El articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1) La estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador DON VICTOR BELLMONT REGODON en nombre y representación de DOÑA María Esther que se asiste a sí misma como Letrada y que interviene en este proceso en nombre de DOÑA Estibaliz , fallecida, en su condición de hija, guardadora de hecho y heredera, contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 17.11.10 de la Secretaría Autonómica de Autonomía Personal y Dependencia de la Consellería de Bienestar Social de la Generalidad, que se anula y deja sin efecto reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de los herederos de DOÑA Estibaliz a recibir la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA EUROS CON 8 CENTIMOS (5.460,08€) más los intereses legales de dicha cantidad desde el día 17.11.10, a cuyo pago se condena a la Administración demandada.

2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de diez días desde la notificación desde su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.


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