Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 1096/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 875/2015 de 14 de Abril de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GOLLONET TERUEL, LUIS ANGEL
Nº de sentencia: 1096/2016
Núm. Cendoj: 18087330022016100289
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:3425
Núm. Roj: STSJ AND 3425/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SEDE GRANADA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO NÚMERO 875 / 2015
PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO Nº 3 DE GRANADA
S E N T E N C I A NÚM. 1.096 DE 2016
Ilmo. Sr. Presidente
Don José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Federico Lázaro Guil
Doña María Rogelia Torres Donaire
Don Luis Ángel Gollonet Teruel (Ponente)
______________________________________________
En Granada a quince de abril de dos mil dieciséis.
Vistos los autos del recurso de apelación nº 875 de 2015 presentado ante la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de la ciudad de Granada, contra la
Sentencia nº 405/2015 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Granada, de fecha 30 de
junio de 2015 , dictada en el procedimiento ordinario 232/2014.
Interviene como parte apelante la mercantil Grupo Hoteles Playa SA representada por la Procuradora
Dª Amparo Mantilla Galdón y defendida por el Letrado D. Jesús Ranz Quiles, y como parte apelada el
Ayuntamiento de Almuñécar (Granada) representado por la Procuradora Dª Irene Ollero Robles y defendido
por el Letrado D. Rafael Revelles Suárez.
La cuantía del recurso es 520.597,06 euros.
Antecedentes
ÚNICO.- Por la parte apelante se interpuso recurso de apelación, mediante escrito presentado el día 28 de julio de 2015, contra la Sentencia antes indicada.El recurso fue admitido a trámite, y se dio traslado a la parte apelada; el 8 de octubre de 2015 se presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto.
Remitidos los autos a este Tribunal, y tras la tramitación pertinente, se designó Magistrado ponente, y, al no haberse acordado vista, conclusiones o prueba, se señaló día para la votación y fallo y quedaron los autos pendientes para dictar Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia apelada de fecha 30 de junio de 2015 desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Grupo Hoteles Playa SA contra la resolución administrativa del Ayuntamiento de Almuñécar en la que se gira liquidación por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) correspondiente a los ejercicios 2005 a 2008, de donde resulta una deuda tributaria a ingresar por importe de 520.597,06 euros.
La Sentencia apelada, tras desestimar las causas de inadmisibilidad alegadas por el Ayuntamiento sexitano, confirmas esas resoluciones administrativas ya que considera que no ha prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la correspondiente liquidación y que no resulta improcedente la liquidación del IBI por la alegada falta de notificación del acto administrativo de alteración del valor catastral, ya que la mercantil conoció materialmente esa alteración y así lo considera probado.
Por tanto la Sentencia apelada considera conforme a Derecho la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto el día 6 de octubre de 2008 frente a la liquidación del IBI nº 001724 de 3 de septiembre de 2008.
SEGUNDO.- En su recurso de apelación la parte apelante indica como motivos del recurso: 1) prescripción del derecho de la Administración a liquidar el IBI, ya que considera que la Sentencia apelada confunde los actos conducentes a la liquidación de la deuda tributaria con los actos conducentes al pago de la deuda tributaria; 2) falta de notificación del acto de alteración catastral, y vulneración de la normativa existente en materia de notificaciones; y 3) de forma subsidiaria, para el caso de no estimación del recurso de apelación, se solicita la no imposición de costas de la primera instancia.
TERCERO.- En la contestación al recurso de apelación, se indica que la Sentencia debe ser confirmada, y se argumenta que: 1) la liquidación del IBI fue notificada a la parte apelante antes del recurso de reposición, por lo que no puede haber prescripción sobrevenida del derecho a realizar la liquidación puesto que la liquidación ya había sido practicada y hubo diversos actos que interrumpieron la prescripción; 2) la parte apelante conocía los valores catastrales, por lo que no hubo ninguna irregularidad en la notificación que pueda servir para anular el acto; y 3) resulta procedente la imposición de costas realizada ya que no hay dudas de hecho o de derecho.
CUARTO.- El primer motivo del recurso de apelación es el relativo a si ha prescrito el derecho de la Administración a liquidar el IBI, ya que alega la parte apelante que la Sentencia apelada confunde los actos conducentes a la liquidación de la deuda tributaria con los actos conducentes al pago de la deuda tributaria.
Para dar una respuesta motivada a este punto del recurso hay que tener en cuenta que la liquidación del IBI nº 001724 fue girada por el Ayuntamiento de Almuñécar a Grupo Hoteles Playa SA el día 3 de septiembre de 2008.
Esa liquidación fue objeto de recurso de reposición, el día 6 de octubre de 2008, recurso que no fue resuelto en plazo por la Administración, por lo que se entendió desestimado por silencio administrativo.
Después de esa liquidación tributaria, donde quedó determinado el importe de la misma, hubo varios actos que interrumpieron la prescripción de acuerdo con los artículos 66 y siguientes de la Ley General Tributaria , Ley 58/2003.
En concreto, el artículo 68.1.c) establece que el plazo de prescripción de 4 años a que se refiere la LGT se interrumpe por cualquier acto fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria. Y consta acreditado tanto en el expediente administrativo como en el propio proceso judicial que la mercantil apelante solicitó el fraccionamiento de la deuda, así como que se atendieron los distintos plazos de pago estipulados, siendo el último de ellos el día 20 de abril de 2010, por lo que no se ha producido en ningún momento la prescripción.
Este motivo del recurso debe ser desestimado, ya que la deuda estaba liquidada desde el día 3 de septiembre de 2008, y la interposición de un recurso contra esa liquidación, además de que fue desestimado el recurso por silencio administrativo, no supuso que el acto perdiera su eficacia ni su ejecutividad.
QUINTO.- El segundo motivo del recuso se refiere a la falta de notificación del acto de alteración catastral, y vulneración de la normativa existente en materia de notificaciones.
Sobre esta cuestión, aunque no se diga expresamente en el recurso de apelación, se invoca error en la valoración de la prueba, ya que la prueba de la notificación que relata la Sentencia apelada no se comparte por la mercantil apelante.
Sobre la valoración de la prueba hay una abundante jurisprudencia que, en síntesis, concluye que el principio de inmediación tiene una particular importancia, y que con carácter general debe mantenerse la valoración probatoria de la instancia salvo en supuestos en que sea ilógica, absurda o contraria a principios generales.
En este caso concreto, la Sentencia apelada realiza una valoración de la prueba que se comparte por este Tribunal, pues tras valorar de acuerdo con las reglas de la sana crítica la prueba practicada, se considera que en el mes de agosto de 2008 la mercantil Grupo Hoteles Playa SA conocía la alteración del valor catastral. Es cierto que no consta el acuse de recibo remitido por el Catastro en esa fecha o en fecha anterior, pero ello no quiere decir que no se hubiere emitido la correspondiente notificación, y la declaración testifical practicada en la instancia acredita que, materialmente, era conocida por la parte apelante esa notificación, aunque formalmente no haya acuse de recibo.
No se vulneran los artículos 58 o 59 de la Ley 30/1992 , ya que el artículo 58.3 de la Ley 30/1992 establece que cuando las notificaciones omitan o incumplan alguno de los requisitos a que hace referencia la parte apelante estas notificaciones surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución objeto de la notificación o resolución. Y precisamente la prueba practicada en la instancia, y cuya valoración probatoria se comparte por este Tribunal, acredita que la mercantil tenía conocimiento material del contenido de la alteración del valor catastral con carácter previo a la liquidación realizada por el Ayuntamiento de Almuñécar, con independencia de los defectos formales. Además, no consta que se haya impugnado ante el órgano competente (Catastro) la alteración del valor realizada, y consta pagada la deuda tributaria objeto de este proceso relativa al IBI de los años 2005 a 2008.
Por tanto este motivo del recurso debe ser desestimado.
SEXTO.- Finalmente, en cuanto a las costas impuestas en la primera instancia, la parte apelante, como tercer motivo de su recurso de apelación, solicita la no imposición de costas en la instancia; procede estimar este motivo del recurso, ya que la parte recurrente en la instancia, Grupo Hoteles Playa SA, vio desestimadas todas sus pretensiones, y resulta de aplicación el artículo 139 de la LJCA que obliga a la imposición de costas (como regla general) cuando una parte vea desestimadas todas sus pretensiones, pero el artículo 139 contempla (como excepción) para la no imposición de costas, que el caso presente dudas de hecho o de derecho. Y en este caso concurrían dudas de hecho acerca de la notificación de la alteración del valor catastral, como acredita la necesidad de practicar prueba testifical sobre este punto.
Igualmente no procede la imposición de costas de esta instancia a la parte apelante, pues no se ha desestimado íntegramente el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .
Se acuerda la pérdida del depósito efectuado para recurrir por importe de 50 euros, de conformidad con la DA 15ª de la LOPJ .
En atención a lo expuesto,
Fallo
Se desestima en lo sustancial el recurso de apelación interpuesto por Grupo Hoteles Playa SA contra la Sentencia nº 405/2015 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Granada, de fecha 30 de junio de 2015 , dictada en el procedimiento ordinario 232/2014, que se confirma por ser ajustada a Derecho, salvo en lo relativo a la imposición de costas.No se imponen las costas causadas en esta instancia y se revoca la imposición de costas de la primera instancia, por lo que cada parte deberá pagar las costas causadas a su instancia y las comunes, si las hubiere, por mitad.
Se acuerda transferir al Tesoro Público el depósito por importe de 50 euros efectuado para recurrir en apelación.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, interesándole acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, que contra ella no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

