Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2022

Última revisión
02/06/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1096/2022, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 488/2020 de 25 de Marzo de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Marzo de 2022

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PÉREZ BORRAT, MARÍA LUISA

Nº de sentencia: 1096/2022

Núm. Cendoj: 08019330032022100066

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:1740

Núm. Roj: STSJ CAT 1740:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

Recurso de apelación de Sala núm. 1861/2020 y de la Sección Tercera núm. 488/2020

Recurso ordinario núm. 60 /2018 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 13 de Barcelona

Parte apelante: D. Rafael; Dª Aida; D. Roman; D. Ruperto; D. Samuel; D. Segismundo; D. Severiano; Dª Belinda y D. Torcuato

Parte apelada: AJUNTAMENT DEL BRUC

S E N T E N C I A nº 1096/2022

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. Manuel Táboas Bentanachs

MAGISTRADOS

D. Francisco López Vázquez

Dª. María Luisa Pérez Borrat

En Barcelona, a veinticinco de marzo de dos mil veintidós.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA) constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY esta sentencia para resolver el recurso de apelación arriba referenciado, interpuesto por D. Rafael; Dª Aida; D. Roman; D. Ruperto; D. Samuel; D. Segismundo; D. Severiano; Dª Belinda y D. Torcuato, representados por el Procurador de los Tribunales D. RICARD SIMÓ PASCUAL y asistido por Terraza Usanos Abogados, contra la parte apelada, la Administración demandada, el AJUNTAMENT DEL BRUC, actuando en nombre y representación de la misma el Procurador de los Tribunales D. ANGEL QUEMADA CUATRECASAS y asistido por el Abogado D. Albert Carceller Guillamet.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Luisa Pérez Borrat, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:La parte apelante interpuso en tiempo y forma legal recurso de apelación contra la Resolución judicial que se especifica en el primer fundamento de la presente.

SEGUNDO:Elevadas las actuaciones a la Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose abierto el procedimiento a prueba en esta alzada ni celebrado vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.

TERCERO:En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Resolución judicial objeto del presente y crítica de la parte apelante

La representación de la parte demandante impugna la Sentencia nº 97/2020, de 28 de marzo, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra: (i) el Acuerdo del Pleno Municipal del Ayuntamiento del Bruc, adoptado en su sesión ordinaria celebrada el 22 de noviembre de 2017, por el que se ratificó el Decreto de la Alcaldía 524/2017, de 17 de noviembre (folios 1183 y 1184 del EA), que aprobó definitivamente la modificación del Proyecto de Urbanización del Polígono ' DIRECCION000', correspondiendo la modificación del presupuesto de '1.267.586,55 euros (sin IVA)' y por el cual, asimismo, se ratificó el Decreto de la Alcaldíanº 500/2017, de 30 de octubre, que desestimaba expresamente el contenido de fondo de las alegaciones presentadas por los recurrentes, propietarios de 9 fincas incluidas dentro del ámbito de actuación de dicho proyecto; y (ii) frente al Decreto de la Alcaldía nº 526/2017, de 17 de noviembre (folios 1189 y 1190 del EA), que aprobaba la modificación de la liquidación provisional del Proyecto de Reparcelación, de la que resultan las cuotas de urbanización individuales correspondientes a los propietariosafectados por la misma para distribuir entre estos los gastos de urbanización, de conformidad con el Anexo 1 (folio 1575 del EA).

1. En el primer motivo de crítica de la Sentencia, la parte apelante sostiene que la Sentencia de instancia incurre en un error en la primera cuestión debatida que no es otra que la discrepancia entre, por un lado, la cuenta de la liquidación provisional del Proyecto de Reparcelación, aprobada por el Decreto de la Alcaldía 526/2917, de 17 de noviembre, conforme al Anexo Idel que resultan las cuotas de urbanización correspondientes para los propietarios, objeto de inscripción en el Registro de la Propiedad (carga real), que, una vez aprobada definitivamente, asciende a 1.354.091,89 euros (sin IVA), por lo tanto 1.638.451,19 (con IVA)que no coincide con el Proyecto de Urbanización que, por Decreto de Alcaldía núm. 524/2017, de 17 de noviembre, que fijó en la cantidad de 1.267.586,55 euros (sin IVA)y, por lo tanto, 1.553.779,73 euros(con IVA).

La cuenta de Liquidación Provisional permite conocer, respecto de cada finca, la carga que representa en el conjunto de gastos del proceso de reparcelación y urbanización, a la vez que permite determinar el saldo provisional que implica para cada propietario y finca, sin perjuicio de la liquidación definitiva.

Admite, como señala la Sentencia, que en la cuenta de Liquidación Provisional las partidas contempladas en su elaboración pueden incorporar otros gastos repercutibles a los propietarios distintos a los de proyecto de urbanización, pero argumenta que los propietarios afectados tienen derecho a conocer cuáles son los gastos adicionales que se incorporan, respecto del proyecto de urbanización, así como la justificación de tales costes, ya que en otro caso se genera indefensión o merma de las garantías de los demandantes.

En consecuencia, a su entender, no resulta ajustada a Derecho una Liquidación Provisional, porque no justifica esos gastos que se repercuten de forma sobrevenida, dada la vinculación jurídica que tiene para los demandantes la liquidación provisional relacionada en el Anexo I del Decreto de Alcaldía impugnado, incluidas la exigibilidad de la cuantía de las cuotas y la afectación de las parcelas como carga real a hacer constar en el Registro de la Propiedad por el importe cautelar estipulado en la cuenta de liquidación provisional, sin perjuicio de que puedan tratarse de costes estimativos que pueden variar a resultas del ajuste en el Proyecto de Urbanización, precio de adjudicación de las obras y de los imprevistos que puedan surgir durante la ejecución de las obras, alteración de precios de materiales, mano de obra, impuestos, etc. que se puedan producir en dichas obras, variaciones que se reflejarían en la cuenta de liquidación definitiva.

Manifiesta que no alcanza a entender qué otros gastos adicionales pueden haberse incorporado a la cuenta de liquidación provisional. La Resolución de la Alcaldía nº 359/2017,que aprobó la modificación del Proyecto de Urbanización ya incluía partidas correspondientes a gastos de obras de urbanización, gastos de redacción de proyectos y honorarios técnicos y de gestión, costes notariales y de inscripción de la reparcelación en el Registro de la Propiedad, publicaciones y tramitaciones, incluso los gastos correspondientes a la compensación en metálico por adquisición de los terrenos por ampliación de la vialidad de acceso al sector.

Con mayor razón si se tiene en cuenta que el Pleno de la Corporación, en fecha 18 de diciembre de 2017 (folios 1585 a 1598 del EA) acordó que tres parcelas no urbanizables, calificadas como suelo rústico protegido de valor agrícola en las NNSS del Bruc, segunda modificación, aprobadas por la Comisión d'Urbanisme de Barcelona, en fecha 25 de marzo de 1992, pasasen a ser calificadas como suelo urbano residencial con la misma clave urbanística que la urbanización ' DIRECCION000' (ciudad-jardín), integrándolas dentro del ámbito de actuación de su Polígono, parcelas que pasan a ser suelo urbanizable y que asumen el coste de urbanización en la parte proporcional que les corresponde lo que, en principio, debería repercutir en la liquidación provisional, reduciendo el coste individual de las cuotas a soportar pero no incrementándolo.

Critica la Sentencia porque la incorporación de estas tres parcelas, que se integran dentro del ámbito de actuación del Polígono ' DIRECCION000', afecta directamente al conjunto de propietarios demandantes. Por otra parte, antes de la modificación del Proyecto de Urbanización y de girarse la correspondiente liquidación provisional debería haberse dado cobertura legal a esa modificación a fin de garantizar a los recurrentes su derecho de defensa y el del resto de propietarios del ámbito de actuación, teniendo en cuenta que los terrenos clasificados como suelo no urbanizable por el planeamiento lo son por ser incompatibles con el desarrollo urbano, al concurrir valores que los hacen merecedores de protección especial e inadecuados para la urbanización para garantizar la utilización racional del territorio de acuerdo con el modelo territorial de desarrollo urbanístico sostenible.

La integración de estas tres parcelas dentro del ámbito de actuación del Polígono ' DIRECCION000' sobrepasa los límites de actuación previstos en el Proyecto de Reparcelación (folios 418 a 526 del EA) y constituye una ampliación no prevista ni en los Proyectos de Urbanización y de Reparcelación de 2010, ni en las modificaciones de los mismos, objeto de este proceso. No es conforme a Derecho incluirlas sin llevar a cabo la modificación del mismo ( art. 89.6 y 119.2 del DL 1/2010), tramitando un nuevo expediente con audiencia de todos los interesados afectados por las modificaciones sustanciales, porque una alteración de la actuación urbanística ha de considerarse una modificación sustancial.

Tampoco puede servir de excusa para analizar esta cuestión el hecho de que se está ante una liquidación provisional porque la CTU de Catalunya Central, en su sesión de 10 de octubre de 2019, dio conformidad al Texto Refundido de la modificación puntual de las NNSS de Planeamiento en el ámbito de ' DIRECCION000', en el término municipal del Bruc, promovida por el Ayuntamiento demandado, así como el acuerdo de aprobación definitiva, de 27 de septiembre de 2018, a los efectos de su ejecutividad inmediata (doc. 1).

2. El segundo motivo de crítica de la Sentencia, tiene que ver con el carácter de suelo urbano no consolidado que la Sentencia impugnada otorga a los terrenos incluidos en el ámbito de actuación del Proyecto de reparcelación del Polígono ' DIRECCION000'. La parte mantiene, por el contrario, que la consideración como suelo urbano no consolidado no se ajusta a la realidad física ni jurídica y que es improcedente, resultado de una valoración errónea por la Sentencia de la prueba practicada.

No solo porque los terrenos cumplen con los requisitos para ser considerados como suelo urbano consolidado ( art. 30 del DL 1/2010) sino también porque el Ayuntamiento les ha otorgado dicho carácter en base a dos motivos:

(i) Conforme al art. 70 de la normativa aplicable, el Ayuntamiento ha venido autorizando los proyectos de construcción de viviendas que se ajustaban a las NNSS de Planeamiento, aprobadas definitivamente por la CTU, de 25 de marzo de 1992, ya que el suelo donde se edificaba contaba la totalidad de elementos de urbanización, con excepción del alcantarillado, obligación que se excluía en el art. 73 de la normativa ('donades les especials característiques de la situació del municipi').

En consecuencia, tenían la condición de solar, ex. art. 29 del DL 1/2010.

(ii) De la documentación que adjunta al recurso de apelación se desprende que, a fin de dotar de ejecutividad a la modificación puntual de las NNSS de Planeamiento, la Comissió Territorial d'Urbanisme de Catalunya Central requirió al Ayuntamiento para que presentara un texto refundido incorporando determinadas prescripciones, entre ellas la reserva de espacios libres hasta un 15% de la superficie total del ámbito de actuación.

El Ayuntamiento justificó que no resultaba necesaria la cesión del 15% porque los terrenos constituían suelo urbano consolidado ( art. 29 del Texto Refundido, art. art. 27.1 y art. 30.b) de la Ley de Urbanismo, Texto Refundido), indicando que los terrenos del ámbito integran el suelo urbano (art. 26 del Texto Refundido); porque disponen de todos los servicios urbanísticos básicos y están comprendidos en un área del municipio que está consolidada por la edificación en 2/3 partes de su superficie: el ámbito se encuentra situado entre las tres tramas urbanas existentes en el núcleo del Bruc y da continuidad entre el Bruc antiguo y la urbanización ' DIRECCION000'.

Expone que existe una contradicción. Para justificar la no necesidad de incrementar la reserva de espacios libres, los terrenos incluidos en el ámbito de actuación tienen la consideración de suelo urbano consolidado, en cambio para justificar la reparcelación, los mismos terrenos se identifican como suelo urbano no consolidado.

Estamos ante unas fincas de aprovechamiento privado que están perfectamente delimitadas y a las que únicamente les faltaría completar la urbanización para adquirir la condición de solar, sin que se tengan que llevar a cabo cesiones de terrenos para destinarlos a viales porque ya existen ('una serie de carrers oberts defineixen la trama viària i reparcelació') ni a ningún otro tipo de sistema urbanístico, por lo que se cumplen los requisitos que establece la normativa urbanística para ser considerados como suelo urbano consolidado, ya que, reitera, pueden obtener licencia de edificación directa con la única obligación de construir una fosa séptica. A tales efectos invoca la DT 1ª del Texto Refundido, que establece que el suelo urbano previsto en el planeamiento general no adaptado a las determinaciones de dicha Ley es suelo consolidado si cumple con los requisitos del art. 30.

En tal caso, los propietarios solo tendrían el deber de acabar la urbanización (la red de alcantarillado de la que carece la urbanización), bajo el principio de reparto equitativo de cargas y beneficios urbanísticos (art. 42 del Texto Refundido), no resultando procedentes el resto de partidas que contempla el Proyecto (pavimentos, instalación de gas, jardinería, mobiliario urbano, etc.) por suponer una operación integral de la que se derivan importantes costes económicos de urbanización, casi inasumibles por la mayor parte de los propietarios.

A su entender, debe atenderse en esta segunda instancia a la nulidad del Proyecto de Reparcelación del Polígono de Actuación Urbanística residencial ' DIRECCION000', aprobado inicialmente el 31 de marzo de 2010 y de forma definitiva mediante el Decreto de la Alcaldía nº 630/2010, de 14 de octubre (folios 724 y 725 del EA), pues debe dejarse sin efecto en atención a que la reparcelación económica que se pretende por la Administración se lleva a cabo, dada la consolidación de edificaciones y que no existe ninguna redistribución material de los terrenos, en suelo urbano consolidado, en los términos que los define el art. 30 del Texto Refundido.

3. Como tercer motivo, alega la prescripción por cuando, desde que se aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación del polígono de actuación urbanística residencial ' DIRECCION000', el 14 de octubre de 2010, mediante Decreto de la Alcaldía 630/2010 (folios 724 a 725 del EA), momento en el que se produjo el devengo de las cuotas urbanísticas, ha transcurrido con exceso el plazo de 4 años fijado en el art. 47 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, para practicar liquidación definitiva.

Invoca el art. 149 del Decreto 305/2006, de 18 de julio. Los saldos de la cuenta de liquidación se entienden provisionales y a cuenta, hasta que se apruebe la liquidación definitiva de la reparcelación y, además, se entiende, a todos los efectos que tales saldos de la cuenta de liquidación provisional son deudas líquidas y exigibles, a favor de la Administración actuante y a cargo de cada uno de los propietarios afectados.

Por lo tanto, la liquidación definitiva debería haberse practicado antes de transcurrir 4 años desde el acuerdo que aprobó la reparcelación. Al no haberse hecho así, el Ayuntamiento demandado no se puede practicar liquidación definitiva, siendo el retraso por causa imputable exclusivamente a la Administración, aunque no hayan terminado las obras, extremo sobre el que la Sentencia impugnada guarda silencio.

Por todo ello, solicita que se dicte Sentencia en virtud de la cual se revoque la Resolución impugnada y se impongan las costas a la parte apelada.

SEGUNDO: Oposición de la parte apelada

El Ayuntamiento apelado se opone al recurso de apelación.

1. Nos recuerda la naturaleza del recurso de apelación y que su objeto es la Sentencia de instancia y no el acto administrativo que ya ha sido revisado (STSJ de 12 de febrero de 2014, dictada por la Sección Tercera en su recurso 161/2012, Ar. 91318 y SSTS de 18 de febrero y 30 de junio de 1995, Ar. 1942 y 5342, y la más reciente STSJ 52/2016, de la Sección Cuarta). El recurso de contrario reproduce las alegaciones de instancia, muestra su disconformidad con la Sentencia, pero no precisa las infracciones en que ha incurrido. Además, pone de relieve hechos que no es solo que no hayan resultado probados, sino que contradicen lo que resulta del propio expediente. En este caso, entiende que el recurso ha de ser desestimado porque no se sustenta más que sobre alegaciones genéricas y no fundamentadas jurídicamente, sin que ni siquiera se invoquen las disposiciones legales que se entenderían infringidas, además de sustentarse en hecho que no han quedado acreditados en la instancia.

2. En lo que se refiere a las cuestiones de fondo, sostiene que la Sentencia está suficientemente motivada. Por lo que se refiere a la contradicción entre las cantidades que se hacen constar en la cuesta de liquidación provisional del Proyecto de Reparcelación y las que se refieren el Proyecto de urbanización, recoge el pronunciamiento de la Sentencia que afirma que no tienen que coincidir y la cita del art. 120 del Decreto Legislativo 1/2010.

La Administración aduce que la falta de coincidencia fue una cuestión ampliamente debatida en la instancia. La parte apelante, por otra parte, reivindica el derecho de los propietarios a conocer los gastos adicionales que se incorporen al proyecto de urbanización. Si a lo que se refiere la apelante es a los gastos que se incorporen al propio proyecto de urbanización, esta afirmación carece de sentido porque lo que hizo la modificación del proyecto de urbanización fue precisamente disminuir los costos de las obras de urbanización. En el expediente, folio 988, consta el informe del Arquitecto Municipal, de 12 de julio de 2017, que rebaja los gastos propios del Proyecto de urbanización en más de un 20% y así se constató en la instancia.

Si se refiere a otros gastos que se hacen constar en el Proyecto de Reparcelación estos están perfectamente detallados y se corresponden con la diferencia de precio a la que se hace referencia entre gastos del Proyecto de Reparcelación y de Urbanización en el recurso de apelación que nos ocupa. A tales efectos, refiere como en el Decreto de Alcaldía, de 12 de julio de 2017, (folios 1002 a 1003 del EA) indica expresamente que al importe del proyecto de reparcelación han de sumarse 86.504,34 euros adicionales, según desglose (en referencia al 1.533.779,73 euros del proyecto de reparcelación, IVA incluido).

Si a dicho importe se añade el IVA, resultan 104.671 euros, cantidad que es la diferencia entre los importes que identifica la parte contraria como los correspondientes al Proyecto de Urbanización y los que se hacen constar en el Proyecto de reparcelación (1.638.451,19euros) (que la contraria considera no justificados, resultan plenamente identificados).

3. El recurso de apelación refiere una modificación de planeamiento que no era objeto de discusión en la instancia. Tampoco era ejecutiva porque ni siquiera se había aprobado definitivamente. La apelante pretendió cuestionar su aprobación provisional. En cualquier caso, no se puede discutir su conformidad a derecho en este recurso de apelación. Si se quiere cuestionar dicha modificación del planeamiento debe hacerse por medio de los cauces legales y en el plazo establecido. No cabe pretender discutirlo en este recurso de apelación.

Por otra parte, sostiene que es llamativo que se intente establecer un paralelismo entre la calificación del suelo que se deriva de la modificación y la del ámbito de ' DIRECCION000' porque se trata de ámbitos territoriales diferenciados (no son los mismos terrenos, sino dos ámbitos muy próximos a la zona de ' DIRECCION000'), sin olvidar la vocación y función cambiante del planeamiento.

Sobre la consideración de suelo urbano consolidado, se trata suficientemente en la Sentencia que concluye de forma razonada y precisa que los terrenos tienen la calificación de suelo urbano no consolidado hasta que las obras de urbanización se completen y sean efectivamente recibidas por la Administración, lo cual determina también el rechazo de que fuera improcedente efectuar una reparcelación económica sobre terrenos que la actora considera suelo urbano consolidado (porque no lo son).

4. Sobre la prescripción del derecho a que se giren cuotas urbanísticas relacionadas con la ejecución del acto que nos ocupa, la Sentencia la rechaza por cuanto ha de dilucidarse en los actos concretos en los que se requiera del pago de las mismas.

Por todo ello, entiende que debe desestimarse el recurso de apelación.

TERCERO: Resolución de la controversia planteada en esta segunda instancia

3.A Sobre el alcance del recurso de apelación

En primer lugar, debemos rechazar que el recurso de apelación no efectúe una crítica de la Sentencia de instancia, sino que está suficientemente razonado en el recurso de apelación los motivos por los que se impugna la Sentencia.

3.B Sobre la diferencia de los importes

La parte apelante viene a considerar que deben coincidir los importes de la cuenta de liquidación provisional del Proyecto de Reparcelación y el presupuesto del proyecto de urbanización.

Ello no es así. Debe diferenciarse entre las obras de urbanización; el presupuesto del proyecto de urbanización y el proyecto de reparcelación.

Conforme al art. 127 del Decreto Legislativo 1/2010, uno de los efectos económicos de la reparcelación es la 'afectación con efectos de garantía real de las parcelas adjudicadas al cumplimiento de las cargas y al pago de los gastos inherentes al sistema de reparcelación'. Dentro de estos gastos inherentes al sistema de reparcelación debe incluirse los que se deriven de las actuaciones previstas en el art. 126 del Decreto Legislativo 1/2010.

El art. 72, relativo a los proyectos de urbanización, dispone que estos son proyectos de obras que tienen por finalidad poner en marcha la ejecución material de las determinaciones de los planes de ordenación urbanística municipal y de los planes urbanísticos derivados en los ámbitos de actuación urbanística (ap. 1º).

Los proyectos de urbanización pueden hacer referencia a todas las obras de urbanización o únicamente a las obras de urbanización básicas, que comprenden las relativas al saneamiento, incluyendo los colectores de aguas pluviales, los colectores de aguas residuales y las actuaciones adecuadas relacionadas con la depuración de aguas residuales; la compactación y la nivelación de terrenos destinados a calles o vías, incluyendo el paso peatonal, y las redes de suministro y distribución de agua, de energía eléctrica y de conexión en las redes de telecomunicaciones. Si el proyecto de urbanización hace referencia sólo a las obras de urbanización básicas, se debe completar posteriormente con uno o diversos proyectos de urbanización complementarios (ap. 2º).

El art. 120 del Decreto Legislativo 1/2010 determina cuáles son los gastos de urbanización a cargo de las personas propietarias y derecho de realojamiento, como sigue:

'1. Los gastos de urbanización a cargo de las personas propietarias comprenden los conceptos siguientes:

a) La totalidad de las obras de urbanización determinadas por el planeamiento urbanístico y por los proyectos de urbanización a cargo del sector de planeamiento urbanístico o al polígono de actuación urbanística.

b) Las indemnizaciones procedentes por el derribo de construcciones y la destrucción de plantaciones, de obras y de instalaciones que sean exigidos para la ejecución de los planes, de acuerdo con la legislación aplicable en materia de suelo.

c) Las indemnizaciones procedentes por el traslado forzoso de actividades.

d) El coste de los anteproyectos, de los planes parciales urbanísticos y los planes de mejora urbana, de los proyectos de urbanización y de los instrumentos de gestión urbanística.

También son imputables los costes de redacción de las modificaciones puntuales del planeamiento general y de los planeamientos de desarrollo, promovidas por la Administración, que comporten un aumento del techo edificable, de la densidad del uso residencial o de la intensidad o transformación de los usos establecidos con anterioridad. En los sectores de interés supramunicipal son imputables los costes de redacción de los planes directores urbanísticos y las correspondientes adaptaciones de los planeamientos generales de los municipios afectados por las determinaciones del plan director, así como los de los posibles planes especiales urbanísticos, tanto autónomos como de desarrollo que sean necesarios para su desarrollo.

e) Los gastos de formalización y de inscripción en los registros públicos correspondientes de los acuerdos y las operaciones jurídicas derivados de los instrumentos de gestión urbanística.

f) Los gastos de gestión, debidamente justificados, bajo los principios de proporcionalidad y de no enriquecimiento injusto.

g) Las indemnizaciones procedentes por la extinción de derechos reales o personales, de acuerdo con la legislación aplicable en materia de suelo.

h) Los gastos generados para la efectividad del derecho de realojamiento, de acuerdo con lo que dispone el apartado 2.

(...)

5. Los gastos de urbanización se reparten entre las personas adjudicatarias de las fincas resultantes de la reparcelación en proporción al valor de éstas. Sin perjuicio de ello, se tienen que regular por reglamento los supuestos en que las personas propietarias tienen la consideración de adjudicatarias, a todos los efectos económicos y jurídicos reales derivados de la reparcelación'.

Por su parte, el art. 122 impone la obligación del pago de los gastos de urbanización y medidas en caso de incumplimiento, como sigue:

'1. En las modalidades delsistema de actuación por reparcelación, las personas propietarias tienen la obligación de pagar los gastos de urbanización, obligación que se puede cumplir mediante la cesión de terrenos edificables, situados dentro o fuera del polígono de actuación, excepto en el supuesto a que se refiere el artículo 147.2'.

Luego el montante de unos y otros gastos no tiene que coincidir.

3.C Sobre el conocimiento de los diferentes montantes

Es el momento poner de relieve que el Acuerdo del Pleno impugnado adoptado en su sesión de 22 de noviembre de 2017, que ratificó el Decreto nº 524/2017, que obra en el folio 1183 y 1184, acordó (1) 'Aprovar la modificació del Projecte d'Urbanització, per la qual correspon la modificació del pressupost', de 1.267.586,55 euros sin IVA, a 1.533.779,73 euros con IVA, según se detalla en la parte expositiva. Ratificó el Decreto de la Alcaldía 500/2017, de 30 de octubre, que desestimó expresamente las alegaciones de los recurrentes propietarios de nueve fincas incluidas dentro del ámbito de actuación de dicho Proyecto, frente al Decreto de Alcaldía nº 359/2017, de 12 de julio.

En su apartado (2) se acordaba 'Aprovar la modificació de la liquidació provisional del Projecte de Reparcel·lació, de conformitat amb l'Annex 1, que seran les quotes d'urbanització corresponents per als propietaris i que seran objecte d'inscripció al Registre de la Propietat amb l'aprovació definitiva de la present operació jurídica complementària' (folio 1183 del EA).

El segundo acto impugnado es el Decreto de la Alcaldía nº 526/2017, de 17 de noviembre de 2017 que resolvió 'Aprovar definitivament, la modificació de la liquidació provisional del Projecte de Reparcel·lació, de conformitat amb l'Annex 1, que serán les quotes d'urbanització corresponents per als propietaris'.

Consta en el folio 998 del EA, al que se refiere también la actora, el informe del Arquitecto Municipal, de 12 de julio de 2017, relativo a la aprobación del Proyecto de urbanización del polígono ' DIRECCION000', del que resulta que el proyecto contemplaba el total de las obras contenidas (básicas y complementarias necesarias para alcanzar laurbanización completa del sector, dotándolo de vialidad y los servicios básicos definidos en el mismo), con un presupuesto de contrato de 1.533.779,33 euros. La modificación del proyecto propuesta comportaba una variación a la baja superior al 20% respecto del presupuesto resultante de la actualización de precios del presupuesto aprobado en 2010. Dicha modificación suponía la revisión del proyecto. La Diferencia resulta de los folios 530: 1,865.603,92 euros, IVA incluido, 998 reverso y 1124: 1.354.091,89 sin IVA, 1.638.451,29 con IVA, todos del EA.

El informe considera, además, que las modificaciones y ajustes introducidos en el nuevo proyecto de urbanización no afectaban a la participación de las personas titulares de las fincas aportadas en la comunidad reparcelatoria.

La actora no ha aportado ninguna prueba que desvirtúe tales afirmaciones.

Una comparación de los folios 470 del EA (referido a los costes de urbanización) y 476 del EA (referido a las obras de urbanización) evidencia los conceptos originariamente que se incluyen en las obras de urbanización con una previsión de 1.694.784,58 euros, a la que se añadía el IVA por 305.061,22 euros (folio 479 del EA).

De la cuantificación del aprovechamiento urbanístico atribuido en las fincas resultantes de la aprobación del proyecto urbanístico, resultaba la necesidad de modificar el proyecto de reparcelación con el objeto de regularizar el PEC observado y la repercusión de este respecto de las diferentes fincas resultantes. A tal efecto, se consideraba oportuno la tramitación de la correspondiente operación jurídica complementaria, al amparo del art. 168.1 del Decreto 305/2006.

Conforme a dicho informe, lo que se modificaba no era los porcentajes de participación sino la cantidad a pagar para reducir los importes y ajustarlos a la baja superior al 20% del Proyecto de Reparcelación.

El art. 168.1.d) del Decreto 305/2006, dispone que 'Cuando la rectificación tenga por objeto la distribución entre todas o alguna de las fincas resultantes de su responsabilidad provisional para el pago de los gastos de urbanización y los otros del proyecto o la alteración de su cuantía, la tramitación del expediente se limita a la notificación a las personas interesadas, sin necesidad de someter el acuerdo a nueva información pública'.

Y el art. 168.1.f) del Decreto 305/2006, establece que 'Cuando la rectificación lleve causa de la adjudicación de fincas en pago de las obras de urbanización, es suficiente un trámite de audiencia a las personas titulares afectadas por la rectificación, tanto las que ceden las fincas como las que resulten adjudicatarias'.

Del informe jurídico, también de 12 de julio de 2017, y del Decreto 359/2017, de la misma fecha, resulta que el planeamiento no se había ejecutado antes del tiempo fijado (7 años) y que su presupuesto correspondiente con el proyecto de urbanización y reparcelación había quedado desfasado con el tiempo. Ello justificaba una nueva valoración pues el Proyecto de Urbanización, aprobado el 14 de octubre de 2010, requería de una revisión de precios (adviértase que estábamos en periodo afectado por la crisis económica). Teniendo en cuenta las necesidades y preferencias expresadas por los particulares afectados respecto de las tipologías urbanísticas, se consideró que era necesario adaptarlas y ajustarlas al nuevo presupuesto.

En cuanto al conocimiento de los gastos por un montante de 86.504,34 euros (sin IVA), estos resultan en el expediente que los desglosa en: 66.776,78 euros, en concepto de redacción de proyectos técnicos y de gestión; 10.728,07 de costes notariales y registro; 2.103,54 euros correspondientes a publicaciones y tramitaciones y 6.895,95 euros de compensación en metálico por la adquisición de terrenos para la ampliación de la vialidad de acceso al sector (folio 1000 reverso).

Aplicado el IVA esa suma, asciende a 104.671 euros. Si a la cantidad de 1.533.779,73, correspondiente al Proyecto de Urbanización, se le suma esta cantidad asciende a 1.638.451,19 euros (IVA incluido).

El proyecto de urbanización y la cuenta de liquidación provisional son instrumentos diferentes de naturaleza jurídica y finalidades diferentes. Solo la cuenta de liquidación provisional se modifica a través de una operación jurídica complementaria, aunque tal modificación responda al proyecto de urbanización.

El art. 149 del Decreto 305/2006, regula la cuenta de liquidación provisional de la reparcelación, señalando que en la determinación de la cuenta de liquidación provisional de la reparcelación se tiene que especificar la responsabilidad que corresponde a cada finca resultante por razón de los gastos de urbanización y de los otros gastos del proyecto(ap 1) y que 'los saldos de la cuenta de liquidación se entienden provisionales y a cuenta, hasta que se apruebe la liquidación definitivade la reparcelación. La enmienda de errores y omisiones, así como las rectificaciones que sean procedentes se tienen en cuenta en la liquidación definitiva, pero no suspenden la exigibilidad de los saldos provisionales aprobados con el proyecto de reparcelación' (ap. 2).

En consecuencia, este motivo ha de ser desestimado pues los importes de uno y otro no han de coincidir y, además, los demandantes conocieron el desglose de los gastos y las cuotas resultantes de la cuenta provisional.

3.D Sobre la consideración de los terrenos como suelo urbano no consolidado y sobre la vigencia de los instrumentos de planeamiento

En primer lugar debe tenerse en cuenta que las NNSS del Bruc a las que se refiere la apelante fueron aprobadas con posterioridad a los Decretos aquí impugnados (sesión de 27 de septiembre de 2018). Por lo demás, la documentación aportada con el recurso de apelación no fue aportada en la instancia, a pesar que es anterior a la fecha de la Sentencia.

La modificación de ese instrumento sigue una tramitación bifásica, primero ante el Ayuntamiento y después ante la CTU y no se consideran definitivas hasta que la CTU no las aprueba definitivamente y se publican íntegramente en el DOGC (art, 106 del TRLU). Un instrumento de planeamiento provisional, como pone de relieve la Sentencia de instancia, ni está vigente ni es ejecutivo. Además, los instrumentos de planeamiento no tienen efecto retroactivo.

La parte apelante insiste en que se han unido al mismo PAU tres parcelas (de suelo rústico). Si la modificación de las NNSS aprobadas infringe la legalidad, deben ser impugnadas en tiempo y forma, sin que lo sea este recurso de apelación. Además, ha de tenerse en cuenta que el Ayuntamiento niega que esta inclusión no se haga en el mismo polígono. Por lo demás, se ha hecho en virtud de una modificación de las NNSS del planeamiento, que requería para su ejecución de otro instrumento.

3.E Sobre la clasificación como suelo urbano consolidado y la condición de solar

En relación con la clasificación como suelo urbano consolidado, debemos tener en cuenta que no fue hasta la Ley 2/2002, de 14 de marzo, que se introdujo la diferenciación entre suelo urbano consolidado y no consolidado. Esta normativa ha pasado al Decreto Legislativo 1/2005 y al vigente 1/2010.

En sus disposiciones transitorias se prevé un régimen transitorio en relación al régimen urbanístico del suelo urbano que había sido clasificado con anterioridad, ya que el nuevo régimen que estableció dicha ley era aplicable a partir de su entrada en vigor. Por lo tanto, mientras no se produjera la adaptación a dicha ley del planeamiento general vigente, el suelo urbano incluido en virtud de dicho planeamiento en polígonos o unidades de actuación y en sectores de desarrollo mediante un plan especial de reforma interior u otro tipo de planeamiento derivado pasó a tener la condición de suelo urbano no consolidadoy también pasó a ser tenido como suelo urbano que, con la finalidad de ser edificado, debía ceder terrenos para las calles o vías. Esta misma disposición pasó, obviamente, al Decreto Legislado 1/2005 y luego al Decreto Legislado 1/2010.

En este caso, las NNSS del Bruc fueron aprobadas por la CTU de Barcelona, el 20 de junio de 1990, publicándose el 15 de octubre de 1990. Estas NNSS definían ya el Polígono ' DIRECCION000', por lo que, al amparo de la DT 1ª y 2ª citada, estos terrenos debían considerarse como suelo urbano no consolidado.

Consta en el folio 425 del EA de la memoria de la información de la unidad reparcelable identificada en el Planeamiento como Polígono ' DIRECCION000'. Quedaba justificada y definida en el planeamiento que delimitaba un sector que estabaclasificado de suelo urbano, pendiente de hacer frente a las cargas y beneficios del propio planeamiento y su equidistribución entre todos los afectados del sector. Nos encontramos ante suelo urbano no consolidado porque los terrenos están incluidos en un polígono de actuación y, de conformidad con las disposiciones transitorias del Texto Refundido 1/2010, su finalidad y objeto es el de ejecución de las obras de urbanización del polígono.

La finalidad de la unidad reparcelable es la de cumplimentar el planeamiento vigente del municipio que ha delimitado el polígono de actuación urbanística de ' DIRECCION000', con el objeto de ejecutar las obras de urbanización. Conforme al art. 165.2 del TRLU es de aplicación la reparcelación económica.

En definitiva, de la situación urbanística del planeamiento vigente resultaba que estaba clasificado en las NNSS del municipio como suelo urbano, delimitado por el Polígono ' DIRECCION000', con la zonificación y usos descritos y delimitados en el propio planeamiento, como fundamento de la unidad reparcelable, objeto del proyecto.

En el folio 1 del EA también se recogía que la unidad reparcelable se encontraba identificada como polígono de actuación en suelo urbano no consolidadopor las NNSS del municipio aprobadas definitivamente el 16 de febrero de 1983 (Texto Refundido en fecha 20 de junio de 1990) y modificadas substancialmente el 25 de marzo de 1992.

Por otra parte, los terrenos no tienen la condición de solar. La actora nos dice que estos terrenos serían edificables con la única condición de construir una fosa séptica. Además, señala que el Ayuntamiento ha concedido licencias para muchas de las parcelas. Este hecho no resulta relevante porque para que los terrenos tengan la condición de solar es preciso que cumplan con los requisitos del art. 29 del Decreto Legislativo 1/2010. Para tener dicha condición de solar es necesario que sean susceptibles de licencia inmediata porque no han estado incluidos en un sector sujeto a un plan de mejora urbana ni en unpolígono de actuaciónpendiente de desarrollo ( art. 29.b) del TR de la Ley de Urbanismo), como es el caso.

La actora no ha acreditado que los terrenos dispusieran de una red de alcantarillado (del que no dispone), de una red de abastecimiento de agua (en estado precario); de suministro eléctrico (la mayor parte de la instalación es aérea y colocada atendiendo las diferentes demandas puntuales de los usuarios, siendo procedente retirar y soterrar la red aérea que afecta al ámbito de actuación); de alumbrado público (del que no dispone, solo tiene puntos de luz en vial de acceso, quedando el resto de las calles supeditado al soporte de las luces de fincas particulares). Lo mismo sucede con la telefonía. Además, la vialidad existente, según el análisis del Proyecto de Reparcelación indicad que es a través de este proyecto que se materializarán las cesiones y de terrenos destinadas a vialidad, permitiendo su inscripción en el Registro a favor del Ayuntamiento.

El doc. 1 aportado con la contestación de la demanda, constata que a los terrenos de autos les corresponde la condición de suelo urbano no consolidado hasta el momento en que las obras de urbanización se completen y sean efectivamente recepcionadas por el Ayuntamiento.

En el folio 426 se definen y delimitan los sistemas. Los terrenos calificados para sistemas viarios, de cesión gratuita en virtud de lo previsto en la reparcelación en ejecución de las determinaciones del planeamiento, deben quedar registrados a nombre del Ayuntamiento del Bruc y se corresponden a viales municipales, debiendo solicitarse la inscripción como patrimonio del Ayuntamiento ante el Registrador de la Propiedad (folio 467 a 469 del EA).

No consta pues prueba alguna que justifique los hechos en los que se sustenta este motivo del recurso de apelación.

En definitiva, no existe base alguna para considerar que los terrenos de autos tengan la condición de suelo urbano consolidado ni la condición de solar, sin que el hecho de que el Ayuntamiento hubiera concedido licencias pueda justificar tal calificación.

Además, la delimitación en un polígono de actuación comporta, sin necesidad de declaración expresa, la suspensión del otorgamiento de licencias dentro de su ámbito hasta que sea firme en vía administrativa el Acuerdo de aprobación de reparcelación ( art. 125 del DL 1/2010).

En este caso, los instrumentos de planeamiento que han de posibilitar la efectiva ejecución urbanística del ámbito, los aspectos referidos a la posibilidad de simultanear las obras de urbanización con las construcciones residenciales correspondientes al aprovechamiento privado del sector vienen regulados en los arts. 39, 40 y 41 del Decreto 304/2014, de 13 de mayo, por lo tanto para el suelo contenido en un PAU solo se puede otorgar licencia de obras antes de que alcance la condición de solar (i) si el proyecto de reparcelación está inscrito en el registro de la propiedad; (ii) cuando, por el estado de ejecución de las obras de urbanización pendientes, sea previsible que los terrenos tendrán la condición de solar al terminar la edificación. Las obras pendientes de ejecución pueden venir referidas a una parte de un PAU cuando, de acuerdo con los requisitos de cesión y recepción parcial de las obras de urbanización, se ejecute por fases y (iii) que la ejecución simultánea de las obras de edificación y de urbanización pendientes no interfieran mutuamente de manera grave.

Por lo demás, del doc. 1 que aportó la demandada resulta que desde que se aprobaron los instrumentos urbanísticos actualmente en ejecución no se había presentado ninguna solicitud de licencia de obras con objeto de ser ejecutadas de manera simultánea a las obras de urbanización en curso.

En consecuencia, este motivo ha de ser también desestimado.

3.F Sobre la prescripción

Como último motivo se alega la prescripción. La apelante considera que desde que se aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación del polígono de actuación urbanística residencial ' DIRECCION000', el 14 de octubre de 2010, se produjo el devengo de las cuotas urbanísticas y ya ha transcurrido con exceso el plazo de 4 años fijado en el art. 47 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, para practicar liquidación definitiva. Asimismo, invoca el art. 149 del Decreto 305/2006, de 18 de julio.

Sobre esta cuestión se ha pronunciado esta Sección en su Sentencia nº 483/ 2017, de 12 de julio, dictada en el rollo de apelación número 40/2015, en la que decíamos lo siguiente:

'PRIMERO. (...) Con carácter previo cabe señalar que, si bien ciertas actuaciones derivadas de la gestión o ejecución urbanística pueden, desde luego, prescribir (por ejemplo el derecho al giro de las cuotas urbanísticas derivadas de la cuenta deliquidación definitivade un proceso reparcelatorio), no lo es menos que tal genérica gestión, en si misma considerada, no prescribe hasta su completa finalización,lo que de ordinario no sucede hasta la recepción de las obras de urbanización (cuya fecha en el caso no consta) con todos sus efectos, incluido el de la devolución de los avales o garantías prestados (que en el caso no lo fueron hasta la fecha antes indicada). Y, en tanto el proceso urbanizador no concluya completamente, cabe a la apelante solicitar el pago de la cantidad que aquí ha reclamado, conjuntamente con la devolución de las garantías prestadas, reclamación que no puede entenderse por ello mismo prescrita.

SEGUNDO. En cualquiera de los casos, aceptando a efectos meramente dialécticos que fuese de aplicación a la reclamación de autos el plazo de prescripción establecido para las cuotas de urbanización, tampoco habría prescrito la de que en el caso se trata pues, como esta Sala viene declarando respecto de las cuotas urbanísticas dirigidas al pago de los gastos de urbanización derivados de una actuación de gestión o ejecución urbanística (por todas sentencia 144, de 24-2-05, recurso ordinario 231/2002 ), si bien resulta indudable que por su regulación, gestión y recaudación tales cuotas constituyen ingresos de derecho público, ello no implica que tengan naturaleza tributaria, pues no son una fuente de financiación más para la prestación de servicios públicos o realización de obras públicas, ni constituye su fin primordial el obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos, no siendo tampoco instrumentos de la política económica general, sino que tales cuotas se abonan en cumplimiento de una obligación legal urbanística, la de costear la urbanización del sector, que forma parten del estatuto urbanístico de la propiedad del suelo( artículos 14 y 18 de la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones y 120.3, 170, 182 y siguientes del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia de Urbanismo, ambas de temporal aplicación al momento de efectuarse la inicial reclamación de autos; como, con posterioridad, artículos 42 y siguientes, 114 y 133 de la Ley 2/2002, de Urbanismo de Cataluña, y sucesivos Decretos Legislativos 1/2005, de 26 de julio, y 1/2010, de 3 de agosto).

Su fundamento jurídico se encuentra, pues, en el principio de afección de las plusvalías generadas por la actuación urbanística al coste de las obras de urbanización, constituyendo una carga finalista en cuanto que su importe queda afectado a un fin y destino concreto, teniendo carácter obligatorio y no pudiendo ser objeto de exenciones, bonificaciones, ni límites cuantitativos(como sí ocurre con las contribuciones especiales). De manera que, aunque puedan utilizarse para su exacción procedimientos de naturaleza tributaria en defecto de pago en periodo voluntario, no constituyen una actividad que quede sujeta a los plazos de prescripción establecidos en la normativa tributaria o presupuestaria'.

La obligación de satisfacer las cuotas urbanísticas resulta del art. 122 del Decreto Legislativo 1/2010. En este caso no constan recepcionadas las obras por el Ayuntamiento. Estas obras tienen carácter obligatorio y son consustanciales a la ejecución del planeamiento, dada la función social de la propiedad y el estatuto del derecho de propiedad.

Por otra parte, estamos ante una liquidación provisional que se regula en el art. 149 del Decreto 305/2006 cuya finalidad es avanzar el coste de las obras de urbanización y coste de la reparcelación, que dado que no han finalizado las obras, no han sido recepcionadas por el Ayuntamiento y, en consecuencia, las cuotas urbanísticas aún no se han convertido en definitivas.

CUARTO:Costas

La desestimación del recurso de apelación comporta la imposición de costas a la parte apelante, al amparo del art. 139.2 de la LJCA, si bien con el límite máximo de 2.000,00 euros, IVA incluido.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) ha decidido:

1.Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Rafael; Dª Aida; D. Roman; D. Ruperto; D. Samuel; D. Segismundo; D. Severiano; Dª Belinda y D. Torcuato contra la Sentencia arriba indicada.

2.Imponer las costas a la parte apelante con el límite fijado en el último fundamento de Derecho de la presente.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de ella a los autos principales.

Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante ésta nuestra Sala y Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de casación, deberá constituirse un depósito de CINCUENTA EUROS (50,00 euros) en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la entidad bancaria Banco de Santander y cuenta bancaria: IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Deberá indicarse preceptivamente en el campo ordenante el nombre o razón social de la persona que hace el ingreso y, si es posible, NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario se indicará TSJ Sala contenciosa sección Tercera. En el cambo observaciones o concepto de la transferencia la siguiente referencia: 0664 0000 85 0488 20.

Quedan exentos del abono de la tasa, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, así como quienes tengan concedida la asistencia jurídica gratuita que deberá ser acreditada en autos al interponer el recurso de casación.

Una vez firme esta Sentencia, remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se lleve a efecto lo resuelto.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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