Última revisión
19/07/2004
Sentencia Administrativo Nº 1097/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 19 de Julio de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Julio de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANZANA LAGUARDA, RAFAEL SALVADOR
Nº de sentencia: 1097/2004
Núm. Cendoj: 46250330022004100887
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
S E N T E N C I A NUMERO 1097/2004
Ilmos. Sres:
Presidente:
D. MARIANO FERRANDO MARZAL
Magistrados:
D. FRANCISCO HERVAS VERCHER
D. Rafael Salvador Manzana Laguarda
En la Ciudad de Valencia, a diecinueve de Julio de dos mil cuatro.-
VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso- Administrativo num. 93/01, promovido por D. Roberto , contra la desestimación presunta, mediante silencio administrativo, por parte del Ayuntamiento de Barx, de su petición de indemnización por ocupación de inmueble para depósito de agua potable, en el que han sido partes, el actor, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosa Maria Correcher Pardo y defendido por el Letrado D. Vicente Chova Morant, y como demandado, el AYUNTAMIENTO DE BARX, representado por el Procurador D. Antonio García Reyes Comino y defendido por Letrado; ha pronunciado la presente Sentencia.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Salvador Manzana Laguarda.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la inadmisibilidad y subsidiaria desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo , por estimarlas ajustadas a Derecho.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y cumplido dicho trámite se dió traslado a éstas para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el dia catorce de los corrientes.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente manifiesta haber sido propietario desde el 19/Septiembre/91 hasta el 2/Noviembre/00, de una finca ubicada en la C/ DIRECCION000 num. NUM000,de la población de Barx, sobre la que existía una edificación compuesta por planta baja -en la que se instalaba un depósito de agua poyable- y piso alto -ocupado por oficinas e instalaciones vinculadas al depósito-; dichos locales eran ocupados por la entidad concesionaria del agua potable de la zona de La Drova, COSERDROVA S.C.V. , en virtud de contrato de arrendamiento.
Tras el rescate de la concesión por parte de la Corporación, ésta continuó usando las citadas instalaciones sin satisfacer renta o precio alguno , por lo que el recurrente reclama el abono de la indemnización correspondiente al importe de las rentas no satisfechas durante el periodo a que se contrae la titularidad del actor, así como sus actualizaciones, sin perjuicio de que el nuevo adquirente pueda instar el desalojo del inmueble.
El Ayuntamiento de Barx se opone a la pretensión argumentando:
1º.- Falta de legitimación pasiva del actor, dado que en Noviembre/00 -antes , pues, de formalizar la demanda- vendió el inmueble, renunciando la parte compradora al saneamiento por evicción por vicios o defectos ocultos.
2º.- El ayuntamiento gozaría de un derecho real de afectación sobre el citado depósito, al ser una instalación realizada en su día por "Urbanizadora Monduber SA", promotora de la urbanización La Drova, objeto de cesión obligatoria y gratuita (arts. 70, 179 y 180 del Rgto. Gestión Urbanística y 115, 126.b) y 129.3º del Rgto. Servicios de las Corporaciones Locales). El Ayuntamiento, en cualquier caso , no vendría afectado por un contrato privado suscrito con terceros.
3º.- La Corporación sería titular de un "ius in re aliena" , que impone al titular del inmueble la carga de soportar la presencia del depósito, sin Derecho a indemnización alguna (art. 140.1º Ley 30/1992).
Analicemos, pues, tales argumentos impugnatorios; y asimismo, y por haberse sometido esta cuestión a las partes, deberá resolverse acerca de la eventual falta de jurisdicción por tratarse, lo discutido, de una materia de naturaleza civil.
SEGUNDO.- Y con relación a esta última cuestión, que debe ser abordada previamente por afectar a la jurisdicción de este órgano , ha de concluirse afirmando que la materia debatida viene residenciada en este orden jurisdiccional, al tratarse el tema debatido, no tanto de la vinculación de la Corporación respecto de los efectos de un contrato de arrendamiento de naturaleza civil privada, como propiamente de la indemnización que a ésta se reclama por parte de un particular, derivada del uso que la Corporación hace de un inmueble propiedad del actor a los fines de prestar el servicio de abastecimiento de aguas.
Sentada esta premisa, y en orden a la causa de inadmisibilidad que se esgrime por la Corporación, tampoco puede ésta ser estimada, pues aunque el recurrente haya transmitido la titularidad del edificio antes de articular su pretensión en la demanda, ello no le despoja de los Derechos que le corresponderían con relación al periodo cronológico en que detentó dicho dominio , que son precisamente los que reclama; y ello sin perjuicio de las relaciones contractuales de índole privado, que deriven entre las partes contractuales como consecuencia del mentado contrato de compraventa celebrado en noviembre/2000.
Es cierto , sin embargo, que con fecha 15/Junio/94 el recurrente requirió notarialmente a la entidad arrendataria COSERDROVA S.C.V., dando por resuelto el contrato arrendaticio y denegando la prórroga, y que cuando posteriormente vende el inmueble a D. Juan Pablo (escritura de 2/Noviembre/00), manifiesta expresamente que el mismo se encuentra libre de cargas y arrendamientos; el arriendo era, pues, inexistente en tales fechas, y de hecho, ningún documento se aporta que acredite la percepción de rentas contractuales. Pero ello no afecta , sin embargo , a su legitimación, pues la inexistencia de contrato de arrendamiento vigente no supone que el recurrente no siguiera manteniendo el uso del edificio durante el periodo al que se contrae su reclamación, ahora bien, obviamente, y a la hora de cuantificar el importe de ese Derecho no podrá acudirse al parámetro del importe mensual de la renta.
TERCERO.- Asi las cosas, y aún cuando la administración, en su contestación a la demanda, sostiene que mantiene un Derecho sobre las instalaciones vinculadas al suministro de agua , que fueron objeto de cesión gratuita y obligatoria por la promotora de la urbanización, y que el recurrente viene obligado a soportar la carga que supone este servicio público, lo cierto es que tal Derecho no puede extenderse gratuitamente sobre el inmueble en el que se ubican las conducciones, instalaciones y depósito, que nunca ha sido propiedad de las entidades que se han hecho cargo de la prestación del suministro del agua, meramente arrendatarias del inmueble, como tampoco lo ha sido de la titularidad municipal; de hecho , en el borrador de contrato que se intentó suscribir entre la Corporación y el recurrente -fol. 1 y 2 del expediente- y sólo suscrito por el Alcalde, se hace constar que el inmueble donde está instalado el depósito es propiedad del actor, y se busca la fórmula para compensar el uso que del mismo hace la Corporación.
De todo lo anterior deriva la conclusión de que la ocupación por parte de la Corporación, del mentado edificio, supone una privación del uso que del mismo correspondería a su titular, y en cuanto tal privación de Derechos, debe ser indemnizada , fijándose el montante indemnizatorio en trámites de ejecución de sentencia, quedando bien sentado que en ningún caso dicha suma podrá exceder del importe de las rentas arrendaticias percibidas por el recurrente durante el periodo al que se contrae su reclamación; debe, en consecuencia, estimarse parcialmente el presente recurso.
CUARTO.- No se aprecian motivos para un especial pronunciamiento de imposición de costas, a tenor del art. 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.
Fallo
I.- Con rechazo de las causas de inadmisibilidad alegadas por la Corporación demandada, se estima en parte el Recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Roberto , contra la desestimación presunta, mediante silencio administrativo, por parte del ayuntamiento de Barx, de su petición de indemnización por ocupación de inmueble para depósito de agua potable.
II.- Se anulan , por ser contrarios a derecho, los actos Administrativos a que se refiere el presente Recurso.
III.- Se reconoce, como situación jurídica individualizada del recurrente, su Derecho a ser indemnizado por la ocupación del inmueble de su propiedad por parte de la Corporación, en los términos que se indican en el fundamento jurídico tercero de esta resolución, condenando a la administración a estar y pasar por tal pronunciamiento.
IV.- No procede hacer imposición de costas.
A su tiempo , y con Certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo a su centro de procedencia.
Así , por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.
