Última revisión
13/06/2008
Sentencia Administrativo Nº 1097/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1074/2006 de 13 de Junio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARTIN CORREDERA, JOSE FELIX
Nº de sentencia: 1097/2008
Núm. Cendoj: 28079330012008100921
Encabezamiento
PO 1074/06
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 01097/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1074/06
ORDINARIO
SENTENCIA NÚMERO 1097
PRESIDENTE
Don Alfredo Roldán Herrero.
MAGISTRADOS
Doña Clara Martínez de Careaga y García.
Doña Francisca Rosas Carrión.
Don José Félix Martín Corredera.
En la Villa de Madrid, a trece de junio de dos mil ocho.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1074/06 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna la resolución de la Dirección General de la Guardia Civil, de fecha 17 de febrero de 2006, por la que se dispuso la revocación de la licencia de armas tipo "D", de la que era titular el recurrente.
Son partes en dicho recurso: como recurrente don Aurelio , representado por la procuradora doña Rosina Montes y dirigido por el letrado don José R. Porrino R.
Como demandada: la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente el magistrado don José Félix Martín Corredera, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando los actos impugnados en el presente recurso.
SEGUNDO. Formalizada la demanda se dio traslado a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el correspondiente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho de los actos administrativos impugnados.
TERCERO. Mediante auto se acordó el recibimiento del recurso a prueba, llevándose a la practica las pruebas propuestas por las partes declaradas pertinentes, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública se confirió traslado a las partes por término de quince días para la formulación de conclusiones y, tras la presentación de los oportunos escritos, se señaló para votación y fallo el día 12 de junio de 2008, fecha en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO. Es objeto de este recurso contencioso administrativo la resolución de la Dirección General de la Guardia Civil, de fecha 17 de febrero de 2006, por la que se dispuso la revocación de la licencia de armas tipo "D" (arma larga rayada para caza mayor), de la que era titular el recurrente, por realizar conductas incompatibles con la habilitación para la tenencia y uso del citado tipo de arma. El expediente de revocación fue incoado en razón de que con fecha 8 de octubre de 2005 sobre las 20:45 horas el recurrente fue sorprendido por Agentes del Seprona de Cartegana (Huelva), mientras cazaba realizando un aguardo nocturno sin autorización, en terreno sometido a régimen sometido a régimen cinegético especial, suspendido temporalmente por la Consejería de Medio Ambiente por el hallazgo de cebos envenenados en espacio natural protegido, Parque Natural Sierra de Aracena y Picos de Aroche, auxiliándose de luz artificial, visor nocturno, mira telescópica y munición para caza mayor (balas), realizando previamente para ello un aguardo artificial y comederos para atraer a animales silvestres, para posteriormente abatirlos, siendo denunciado por los agentes como presunto autor de las infracciones tipificadas en los artículos y disposiciones legales siguientes: artículos 7.2.a), 55.1.g) 73.I. a, b, c y d) y 78.5 de la Ley 8/2003 de 28 de octubre de Flora y fauna Silvestre; artículos 26.4ª y 38.10 de la
Frente a dicha resolución, alega el recurrente que no resulta ser merecedor de la revocación de la licencia al tratarse la hipotética infracción cometida de un único hecho, además de no existir sanción firme cuando se dictó la resolución revocatoria.
SEGUNDO. Consta acreditado en el procedimiento que el recurrente ha sido sancionado por los hechos a que se ha hecho mención y que dieron lugar a la incoación del correspondiente expediente, a la sanción de multa de 6.000 € y suspensión o inhabilitación para obtener licencia de caza por periodo de cinco años como responsable de cuatro infracciones a la Ley de la Flora y Fauna Silvestre, tipificadas en sus artículos 73.1, 74.10, 77.16 y 77.25, por caza de especies silvestres no amenazadas sin autorización; portar utilizar y comercializar medios de captura prohibidos, realizar prácticas destinadas a chantear, atraer o espantar la caza de terrenos ajenos y cazar después de la puesta del sol. La resolución sancionadora fue dictada en fecha 18 de mayo de 2006 por la Delegación Provincial de Huelva de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía y contra ella se interpuso recurso de alzada ante la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía del que no consta su resultado.
Pues bien, el Reglamento de Armas, aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de Enero, dispone, en su artículo 98.1 , que "en ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de las armas representen un riesgo propio o ajeno". Para obtener conclusiones en torno a tales condiciones, y, en su caso, acordar la concesión o denegación de la licencia a la que se supedita la posesión de armas, la Administración ha de practicar una información sobre la conducta y antecedentes del interesado (artículo 97.2 del citado Reglamento ), y ello dentro de un contexto restrictivo que para la expedición de licencias de armas impone el artículo 7.b) de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana . Por su parte el número 5 del citado art 97 del Reglamento de Armas dispone que la vigencia de las autorizaciones concedidas y de los reconocimientos de coleccionistas efectuados estará condicionada al mantenimiento de los requisitos exigibles con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento para su otorgamiento, pudiendo los órganos competentes para su expedición comprobar en cualquier momento tal mantenimiento y procediendo a revocarlas en caso contrario.
En la valoración de la conducta del titular de la licencia, como instrumento del que deducir si éste goza o no de las condiciones que le permitan la utilización del arma, es sabido que la Administración goza de amplias facultades discrecionales, susceptibles, no obstante, del oportuno control judicial, como postulado del Estado de Derecho, a través de las diversas técnicas desarrolladas en torno a ello y, señaladamente, a través del control y apreciación de los hechos determinantes.
En ese sentido, la STS, Sala 3ª, de 10 de octubre de 2003, rec. 1096/99 resume su criterio en los términos siguientes: "Esta Sala viene reiteradamente afirmando en materia de concesión o denegación y revocación de licencias de armas la amplia facultad discrecional que tiene la autoridad gubernativa en orden a la valoración de las circunstancias concurrentes en razón del interés general, si bien ello no supone quedar inmune al control judicial y convertirse en arbitrariedad, por lo que, en definitiva, corresponde a la jurisdicción ponderar y valorar las circunstancias concurrentes y obrantes en las actuaciones que justifiquen en su caso tanto la concesión o denegación del permiso de armas como su revocación, ya que tratándose de revocación de la licencia de armas es necesario partir del carácter restrictivo de las autorizaciones administrativas, según se infiere de la exposición de motivos y del artículo 7.1.c) de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana , y según ya dijimos en nuestra sentencia de veintisiete de enero de mil novecientos noventa y seis , la revocación de la licencia de armas no constituye una manifestación del derecho punitivo del Estado, sino el imprescindible control administrativo de la subsistencia de las circunstancias, aptitudes o condiciones exigibles para ser titular del permiso o licencia concedida, por lo que, si la autoridad competente recibe informes razonados de los órganos competentes para emitirlos, queda en el ámbito de su potestad discrecional decidir en consecuencia, siempre que valore correctamente los informes y motive suficientemente su acuerdo".
Ha de notarse también que la revocación de la licencia de armas no constituye una manifestación del derecho punitivo del Estado, sino el imprescindible control administrativo de la subsistencia de las circunstancias, aptitudes o condiciones exigibles para ser titular del permiso o licencia concedida, por lo que, con independencia de que el procedimiento penal que se sigue frente al recurrente no hubiera culminado al momento de acordarse la revocación, la conducta puesta de manifiesto, con independencia de su valoración jurídica en la esfera sancionadora, es incompatible con la licencia de la que era titular.
Es verdad, como afirma el recurrente, que para que proceda la revocación -en razón de la conducta- no suele ser suficiente la existencia de algún hecho aislado o puntual a lo largo del tiempo. Pero ello ha de ser matizado cuando, como aquí ocurre, el hecho guarda relación con las armas y con el ejerció de la caza de forma ilegal en espacios protegidos y las circunstancias de hecho que dieron lugar a la incoación tanto del expediente sancionador como el de revocación de la licencia de armas hablan por sí misma para justificar lo razonable del acuerdo impugnado.
Resta por señalar que carece de virtualidad que al momento de dictarse la resolución revocatoria de la licencia de armas no hubiese recaído aún resolución en el expediente sancionador por infracciones a la ley de Ley de la Flora y la Fauna Silvestre. A los efectos que aquí importan, la relevancia estriba en los hechos consignados en la denuncia - que no son siquiera cuestionados - con independencia del resultado del expediente sancionador, y que acreditan de forma mas que suficiente que la conducta del recurrente es contraria a las condiciones necesarias para ser titular de una licencia de armas.
Así pues, cuanto se lleva razonando conduce a la desestimación del recurso.
TERCERO. No se aprecian circunstancias que justifiquen la imposición de costas a ninguna de las partes (art. 139 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ).
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Aurelio , contra la resolución de la Dirección General de la Guardia Civil, de fecha 17 de febrero de 2006, por la que se dispuso la revocación de la licencia de armas tipo "D", de la que era titular el recurrente, sin hacer expresa imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 10 días, contados desde el siguiente al de la notificación esta resolución, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
