Última revisión
05/11/2009
Sentencia Administrativo Nº 1097/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 386/2006 de 05 de Noviembre de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FERNANDEZ DE BENITO, MARIA JESUS EMILIA
Nº de sentencia: 1097/2009
Núm. Cendoj: 08019330012009100980
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 386/2006
Partes: FORTACO, S. A. C/ T.E.A.R.C
S E N T E N C I A Nº 1097
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
Dª Mª JESÚS E. FERNÁNDEZ DE BENITO
Dª PILAR GALINDO MORELL
En la ciudad de Barcelona, a cinco de noviembre de dos mil nueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 386/2006, interpuesto por FORTACO, S. A., representado por la Procuradora Dª Mª TERESA VIDAL FARRE, contra T.E.A.R.C, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª JESÚS E. FERNÁNDEZ DE BENITO, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Procuradora Dª Mª TERESA VIDAL FARRE, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente procedimiento la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 10 de noviembre de 2005, en la que se declara la inadmisibilidad de la reclamación nº 17/00504/2005, formulada en nombre y representación de FORTACO, S.A. contra el acuerdo dictado por la Gerencia Territorial del Catastro de Girona, por el concepto de impugnación de valor catastral, referente a una finca situada en Lloret de Mar.
La resolución del TEARC declara la extemporaneidad de la reclamación, en base al plazo legal previsto en el artículo el artículo 88 del Reglamento de procedimiento en las Reclamaciones Económico-administrativas, a contar desde el día en que le fue notificado el acuerdo a la empresa.
SEGUNDO.- La parte actora manifiesta que la resolución es ilegal porque toma como buena la notificación efectuada a la Sra. Rocío en fecha 10 de junio de 2004, cuando esta persona no trabajaba para la empresa y el TEARC no ha tomado en consideración las alegaciones realizadas por la empresa al efecto.
En efecto, ante el TEARC presentó la empresa un listado de determinadas personas que estaban dadas de alta en la Seguridad Social por cuenta de la misma entidad en la fecha en que se recibiera la notificación del acto administrativo, en determinado centro de trabajo y por determinada actividad.
Ante estas alegaciones de parte, a juicio de la Sala, la prueba aportada ante el TEARC (que no fue valorada por éste) no sería suficientemente acreditativa de la errónea notificación del acto administrativo, pues es evidente que el acuerdo de la Gerencia fue atendido y recogido por quien dijo ser "auxiliar administrativo", identificándose con nombre, apellidos y DNI; mas no figura en el aviso de recibo de tal notificación el domicilio donde fuera practicada, con lo que muy bien pudo incidir en error la Administración o el Servicio de Correos al notificar el acuerdo, en cuyo aviso de recibo no se indica ni nombre del destinatario ni dirección postal. Como consecuencia, debemos declarar que, ante las irregularidades detectadas en la notificación impugnada, no puede declararse con certeza la realidad de su práctica al destinatario debido, debiendo ser estimada esta alegación de la parte actora. Ello no conlleva la nulidad radical de la resolución administrativa, dado que se trata de la incursión en irregularidades formales que deben ser subsanadas, en la forma que se dirá en la parte dispositiva de esta sentencia.
TERCERO.- Y dicho lo anterior, procede continuar el examen de las alegaciones de la parte recurrente.
Otro motivo de impugnación en la demanda hace referencia a la falta de motivación por parte de la Gerencia Catastral en la valoración dada a la finca, teniendo en cuenta -según manifiesta la parte actora- que se trata de un solar y que en el acto de calificación no se apuntan los criterios seguidos, elementos de cálculo y las fuentes utilizadas para recoger los datos que constituyen la base del cálculo. Aduce también la empresa recurrente que se ha producido una errónea dimensión del solar valorado, sin que la Gerencia haya tenido en cuenta las escrituras de segregación que en su día aportara la interesada.
Es motivación "la exteriorización de las razones que sirvieron de justificación, de fundamento a la decisión jurídica contenida en el acto administrativo, como necesaria para conocer la voluntad de la Administración, tanto en cuanto a la defensa del particular, que por omitirse las razones se verá privado, o al menos restringido en sus medios y argumentos defensivos, como respecto al posible control jurisdiccional si se recurriera contra el acto" (STS de 15.10.1981 ). La motivación del acto administrativo -declara, por otra parte la STS de 18.04.1990 - cumple diferentes funciones: ante todo y desde el punto de vista interno, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración; en el terreno formal-exteriorización de los fundamentos por cuya virtud se dicta un acto administrativo, no es sólo una cortesía, sino que constituye una garantía para el administrado, que podrá así impugnar, en su caso, el acto administrativo con posibilidad de criticar las bases en que se funda; además, y en último término, la motivación facilita el control jurisdiccional de la Administración -art. 106.1 de la Constitución- que sobre su base podrá desarrollarse con conocimiento de todos los datos necesarios".
Como ha puesto de relieve un caracterizado sector de la doctrina, la motivación es un medio técnico de control de la causa del acto, y de ahí que no se trate de un simple requisito meramente formal, sino de fondo, que no se cumple mediante el empleo de cualquier fórmula convencional, pues ha de ser suficiente, esto es, ha de dar razón plena del proceso lógico y jurídico determinante de la decisión (STC de 17.07.1981 ) o, como declara la sentencia de 16.06.1982 , debe realizarse con la amplitud necesaria para el debido conocimiento de los interesados y su posterior defensa de derechos, por lo que la expresión legal "sucinta" contenida en el art. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , no puede interpretarse en el sentido de que basta apuntar un principio de motivación, aunque si es "suficientemente indicativa" la exigencia debe estimarse cumplida.
Constituye asimismo criterio jurisprudencial que el requisito controvertido no presupone necesariamente un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas (por todas SSTS 3.05.1995, 22.06.1995 y 31.10.1995 ), teniéndose asimismo aceptado por la jurisprudencia que la motivación "in aliunde", actualmente prevista en el artículo 89.5 de la Ley 30/1992 , se refiera a la aceptación de informes o dictámenes que obren en el expediente administrativo precediendo a los acuerdos de que se trate (SSTS 6.06.1980, 4.03.1987, 22.11.1990 ).
No ha de olvidarse además que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63.2 de la Ley 30/1992 , la insuficiencia de la motivación, como vicio formal concreto del acto administrativo sólo dará lugar a la invalidez del acto cuando éste carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de la persona interesada.
Aplicando la anterior doctrina al presente caso y una vez examinado el expediente administrativo y vista la resolución recurrida, procede razonar la estimación del motivo alegado, pues en la notificación de inscripción de alteración de las características catastrales en inmueble urbano cursada a la empresa FORTACO, SA no puede apreciarse, aparte de los datos numéricos que en la misma se recogen, las razones de la variación realizada en los nuevos valores dados al solar y es claro que ello produce indefensión al recurrente, que no puede conocer la fundamentación de la actuación administrativa. Por ello, debe ser estimado el recurso.
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa, no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales, al no apreciarse los requisitos legales necesarios para ello.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de FORTACO, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña mencionada más arriba, anulando dicha resolución y ordenando la retroacción de las actuaciones administrativas, a fin de que sea notificado conforme a derecho a la empresa interesada el acuerdo debidamente motivado que ha sido objeto del presente procedimiento, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
