Última revisión
26/11/2009
Sentencia Administrativo Nº 1097/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 268/2007 de 26 de Noviembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: TABOAS BENTANACHS, MANUEL
Nº de sentencia: 1097/2009
Núm. Cendoj: 08019330032009101222
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:15269
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº: 268/2007
APELANTE: Germán , Leonardo Y CONSORCI DEL BARRI DE LA MINA
C/ Germán , Leonardo , CONSORCI DEL BARRI DE LA MINA Y
GENERALITAT DE CATALUNYA
S E N T E N C I A Nº 1097
Ilustrísimos Señores:
MAGISTRADOS
D. EMILIO BERLANGA RIBELLES.
D. JOSÉ JUANOLA SOLER.
Dña. MARÍA PILAR MARTÍN COSCOLLA.
D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ.
Dña. ANA RUBIRA MORENO.
BARCELONA, a veintiséis de noviembre de dos mil nueve.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña, los recursos de apelación nº 268/2007, seguidos a instancia del CONSORCI DEL BARRI DE LA MINA, representado
por el Procurador Don FRANCISCO JAVIER MANJARIN ALBERT y de Don Germán y Don Leonardo , representados por el Procurador Don IVO RANERA CAHIS, contra Don Germán y Don Leonardo , contra el CONSORCI DEL BARRI DE LA MINA, y contra la
GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por la LLETRADA DE LA GENERALITAT
DE CATALUNYA, sobre Urbanismo-Gestión.
En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
Antecedentes
1º.- Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº
11 y en los autos 480/2005, se dictó Sentencia nº 190, de 16 de julio de 2007 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Germán Y Leonardo contra el Acuerdo adoptado por el Consorcio del Barrio de La Mina, de fecha 28 de julio de 2005 por el que se acuerda desestimar el recurso de reposición formulado contra el anterior Acuerdo de dicho Consorcio de fecha 13 de mayo de 2005 Proyecto de Reparcelación de la UA 1 del PERM del Barrio de la Mina, que SE ANULA por resultar contrario a Derecho al no respetar dicho Proyecto de Reparcelación las previsiones del planeamiento urbanístico".
2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 25 de noviembre de 2009, a la hora prevista.
Fundamentos
PRIMERO.- El 28 de julio de 2005 el Consejo de Gobierno del Consorci del Barri de la Mina dictó Acuerdo por virtud del que, en esencia, se acordó desestimar el recurso de reposición formulado contra el anterior Acuerdo de 14 de abril de 2005 de aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación de la UA 1 del PERM del Barri de la Mina de Sant Adrià de Besòs.
Formulado recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 11 y en los autos 480/2005 , se dictó Sentencia nº 190, de 16 de julio de 2007 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Germán Y Leonardo contra el Acuerdo adoptado por el Consorcio del Barrio de La Mina, de fecha 28 de julio de 2005 por el que se acuerda desestimar el recurso de reposición formulado contra el anterior Acuerdo de dicho Consorcio de fecha 13 de mayo de 2005 Proyecto de Reparcelación de la UA 1 del PERM del Barrio de la Mina, que SE ANULA por resultar contrario a Derecho al no respetar dicho Proyecto de Reparcelación las previsiones del planeamiento urbanístico".
A su vez solicitada aclaración de la meritada Sentencia se dio lugar al Auto de 24 de julio de 2007 que dispuso: "ACLARAR la Sentencia número 190/2007, dictada por este Juzgado en fecha 16 de julio de 2007 en el sentido de hacer constar que la nulidad del Proyecto de Reparcelación decretada en el fallo de la referida resolución extiende sus efectos únicamente en relación a la Manzana resultante I (Fincas I1 e I2) calificada como R7".
SEGUNDO.- La parte apelante pública, reseñada con anterioridad, formula sus motivos de apelación, sustancialmente,desde las siguientes perspectivas:
A) La parte apelante pública, ya de entrada, revela la tramitación seguida en sede de Modificación del Plan General Metropolitano del sector del frente litoral y margen derecho del río Besós -con aprobación definitiva operada a 5 de diciembre de 2000- y del Plan Especial de Reordenación y de Mejora del Barrio de la Mina en el término municipal de Sant Adrià de Besòs -aprobado definitivamente a 17 de julio de 2002- que en la parte menester delimitó la Unidad de Actuación de autos y que finalmente se alcanza el instrumento de gestión reparcelatorio impugnado -aprobado inicialmente a 8 de julio de 2004 y definitivamente a 14 de abril de 2005-.
Señalado lo anterior se persevera de nuevo en que la fecha de valoración de las diferentes partidas indemnizatorias no debe ser la de la fecha de aprobación inicial del proyecto equidistributivo -inclusive alegándose la fecha de la delimitación del polígono de actuación urbanística-.
B) Se aboga por la aplicación del artículo 40 de la normativa urbanística como disposición más específica y normativa y la irrelevancia de lo establecido en el artículo 20 de la misma normativa del Plan Especial de cobertura, ya reseñado, artículo este último que sólo tiene un alcance orientador ya que en definitiva si el porcentaje en una manzana es de usos residencial superior al de actividades conformará una manzana de viviendas y si el porcentaje de uso terciario es superior al residencial conformará una manzana de actividades.
C) Se insiste en el ajuste del proyecto equidistributivo a los dictados del artículo 40 del Plan Especial de cobertura y en los beneficios económicos logrados por la parte actora en primera instancia.
La parte apelante privada, citada con anterioridad, formula sus motivos de apelación, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:
A') Se critica la delimitación de la estimación realizada por el Juzgado "a quo" en el Auto aclaratorio de 24 de julio de 2007 ciñendo su alcance sólo a la manzana con clave R7 cuando la Unidad de Actuación de que se trata U.A.1 es superior y la estimación involucra por su naturaleza a todo su ámbito tanto en materia de edificabilidad, usos de vivienda y de actividades con los excesos y defectos de adjudicación correspondientes.
B') Se critica igualmente esa delimitación improcedente al llevar aparejada una inejecución si no se pueden modificar los cálculos de su razón.
C') Sólo subsidiariamente se hace valer la discrepancia sobre indemnizaciones en determinados supuestos.
TERCERO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente recurso de apelación, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba del proceso seguido en primera instancia-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:
1.- En primer lugar procede ir señalando que la legislación aplicable al instrumento equidistributivo de autos aprobado inicialmente a 8 de julio de 2004 en aplicación de la Disposición Transitoria 8ª de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , como finalmente en la Disposición Transitoria 5ª del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, debe ser la de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , en su redacción originaria.
2.- Como con tanta asiduidad ha tenido que irse sentado -por todas, baste la cita de nuestras Sentencias nº 622, de 28 de junio de 2007, nº 995, de 22 de noviembre de 2007, nº 757, de 30 de septiembre de 2008, nº 930, de 24 de noviembre de 2008, nº 18, de 13 de enero de 2009, nº 202, de 5 de marzo de 2009, nº 393, de 29 de abril de 2009 y la nº 669, de 6 de julio de 2009 - debe reiterarse que la fecha a tener en cuenta para proceder a las valoraciones de rigor en un proyecto equidistributivo debe ser la de la fecha de aprobación inicial del concreto y puntual proyecto equidistributivo, que no la fecha de la aprobación de delimitación del polígono de actuación, a salvo el caso que la fecha de delimitación, en su momento de la unidad de actuación, y antes y ahora de la del polígono de actuación, sea en la más próxima cercanía a la de la aprobación inicial del instrumento equidistributivo que concurra.
Conclusión la expuesta que resulta del estudio del régimen aplicable ya a partir de los dictados del artículo 136.b) del Reglamento de Gestión Urbanística , y del artículo 24.b) de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones, artículo 20.2.a) de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo , artículo 21.2.a) del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo, debiéndose tener presente que a ello nada obsta lo que se argumenta en relación con el artículo 37.2 del Decreto 287/2003, de 4 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento parcial de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , y bastando referir que la cuestión debe resolverse finalmente con apoyo en los dictados del artículo 131 del Decreto 305/2006, de 18 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo de Cataluña.
En definitiva y en apretada síntesis, este tribunal no puede hacer mirada y oídos sordos a la tan denunciada lentitud que aqueja la tramitación del planeamiento y de la debida gestión urbanísticos al punto que no se va a desconocer que tanto la figura emblemática del Plan General Metropolitano de Barcelona -como es conocido que fue aprobado definitivamente a 19 de julio de 1976- como tantos y tantos planes de cuya gestión urbanística, todos ellos con delimitación de unidades de actuación o polígonos, resultan de una fecha que cuando se dirige el examen a los correspondientes proyectos equidistributivos debe destacarse una tan sobresaliente distancia temporal entre la delimitación del polígono a la fecha de aprobación inicial de la figura equidistributiva que cualquier posibilidad de entender aplicable la fecha de valoración de aquella delimitación de polígonos resulta lisa y manifiestamente ilusoria. Y es ilusoria ya que si de lo que se trata es de atender al principio tan sentido de justa distribución de beneficios y cargas y de que la indemnización compensatoria sea realmente ajustada al principio de justicia material no puede sino decantarse el convencimiento y la interpretación en que hay que estar para las valoraciones en liza a la fecha de la concreta y puntual aprobación inicial del correspondiente proyecto equidistributivo, sin artificiosos saltos en el vacío temporal hacia épocas pretéritas y de saltos en el albur de los criterios históricos de valoración pretéritos que en nada se ajustan a la realidad del caso que concurra.
Todo ello claro está en la medida que la duración de la tramitación del proyecto equidistributivo sea ponderada y ajustada a derecho ya que igualmente este tribunal ha advertido que extraordinariamente la valoración a la fecha de la aprobación inicial del proyecto equidistributivo puede no resultar aplicable en los casos de demora ostensible en su tramitación que haya podido alterar la fidelidad de las valoraciones en liza y que, por tanto, deberían establecerse en momento posterior.
Por todo ello carece de todo predicamento dirigir la atención a cualquier fecha anterior y ajena a la aprobación inicial como de cualesquiera posterior -así la de la aprobación definitiva del proyecto equidistributivo-.
3.- Llegados a este punto procede destacar que las disposiciones del Plan Especial de Reordenación y de Mejora del Bario de la Mina en el término municipal de Sant Adrià de Besòs -aprobado definitivamente a 17 de julio de 2002- en sus artículos 18, 19, 20 y 40 se dispone:
CAPÍTOL QUART. EGULACIÓ DE L'EDIFICACIÓ I USOS.
Article 18. Sistema d'ordenació
1. El sistema d'ordenació previst pel conjunt de les zones de nova edificació del Pla Especial de Reordenació i Millora Urbana del barri de La Mina, d'acord amb els establerts en l'article 69 del Pla General Metropolità, és el d'edificació de volumetria específica, en el model de configuració flexible per les noves edificacions i configuració univoca o fixa per les edificaciones que es mantenen.
2. La regulación de la volumetria específica, en configuración flexible, s'estableix en el present Pla Especial a través del següent conjunt de condicions:
a.- Condicions Bàsiques de distribució de l'aprofitament. Conté els parámetres principals de distribució de l'aprofitament en el conjunto del Pla Especial. En particular a cada illa edificable se li assigna el següent: edificabilitat màxima total, edificabilitat màxima destinada a habitatge, edificabilitat màxima destinada a activitat, nombre màxim d'habitatges per illa i la Unitat Mínima d'Adjudicació d'Aprofitament (UMAA).
b.- Condicions segons els elements bàsics de l'ordenació. Inclou el conjunt de condicions derivades dels diferents elements urbans que s'estableixen en aquest Pla Especial: les illes, els carrers i els edificis.
c.- Condicions de regulació de l'edificació. Conté el conjunt de condicions que han de servir per regular de forma flexible l'ordenació plantejada en el Pla Especial i que fan referència a: les condicions de la planta baixa, les condicions de l'ocupació de les plantes pis i les condicions del perfil regulador.
d.- Condicions particulars dels edificis: Conté aquelles determinacions que de forma més diracta afecten a la regulació de la forma, la pell i acabats dels edificis: Cossos i elements sortints, terrasses, i composició volumètrica de l'edifici.
Articulo 19 . Condicions bàsiques de distribució de l'aprofitament
Les condicions bàsiques de l'edificabilitat que es defineixen en les diferents illes són:
Edificabilitat màxima total
- Edificabilitat màxima destinada a usos d'habitatge- Edificabilitat màxima destinada a usos d'activitat. S'entèn per activitat, en general el conjunt d'usos permesos diferents de l'habitatge, segons es detallen en l'article 26 d'aquestes Normes.
-Nombre màxim d'habitatges
-Unitat Mínima d'Adjudicació d'Aprofitament (UMAA) és la porció mínima de sól sobre la que es ponden adjudicar els aprofitaments o drets resultants del projecte de reparce-lació establert en aquest Pla Especial.
- La Unitat Mínima d'Adjudicació d'Aprofitament és de 800 m2.
-La Unitat Mínima d'Adjudicació d'Aprofitament es podrà subdividir en parcel-les de dimensió inferior tan sols en el cas que, mitjançant Estudi de Detall o llicència d'edificació, es concreti la localització de totes les edificacions incloses en la UMAA. La sol-licitud de la parcel-lació s'ajustarà a la divisió de les edificacions incloses en la UMAA. La sol-licitud de la parcel-lació s'ajustarà a la divisió de les edificacions a ubicar en el conjunt de la UMAA.
Aquestes condicions queden detallades per a cada illa en els articles 32 i següents d'aquest. Pla.
Article 20. Condicions segons els elements bàsics de l'ordenació
L'ordenació i regulació dels usos i construccions admesos en el Pla Especial es determina a travès de l'establiment d'una classificació prim'aria dels diferents elements bàsics que formen el conjunt del Pla Especiall: les illes, els carrers i els edificis.
Tipus d'illes
En funció de la major o menor proximitat a l'àrea forum, així com per la seva posició singular en el conjunt del Pla Especial s'estableixen dos tipus d'illes:
-Illes d'habitatges. En les que l'ús majoritari, més del 75%, és destinat a l'habitatge.
-Illes d'activitat. En les que l'ús majoritari, més del 80%, és destinat a activitat diferent de l'habitatge.
Tipus de carrers
La classificació en fronts de carrer o carrers suposa l'establiment d'un conjunt de condicions que afecten a la totalitat d'aquest mateix front o carrer. En funció del paper assignat per cada carrer o front de carrer en el conjunto del Pla, s'estableix la següent diferenciació:
-Front ponent del passeig. Compren les edificacions situades a l'esquerra del passeig central, que limiten amb La mina Vella i que fan de filtre de la llum que incideix sobre el mateix passeig central.
-Front llevant del passeig. Compren les edificacions de la dreta del passeig i enfrontades amb els blocs de Mart i Llevant de la Mina Nova.
-Carrer Llull. Compren les edificacions que fan front al carrer Llull i per les que el Pla Especial estableix unes condicions més fixes respecte l'alineació i dimensió de les seves edificacions.
Sobre la resta dels carrers el Pla Especial no estableix cap condició comuna, i s'estarà al que es determina de forma particular en cada illa.
Tipus d'edificis:
Per a l'edificació de les diferents illes, el Pla Especial estableix una classificació tipològica dels potencials edificis que es poden localitzar en cada illa. La classificació tipológica té la consideració de recomanació i serveis per assenyalar, en primera instància, les formes i tipologies edificatories previstes en cada illa. La classificació que s'estableix és la següent:
-Daus. Són edificis de planta preferentment quadrada, a l'entorn de 20x20 o 22x22, amb una alçada de planta baixa i tres o quatre plantes pis, sobre les que caldrà afegir les plantes terminals que es permeten en aquest Pla Especial. Són edificis preferentment d'habitatges amb quatre habitatges perreplà, normalment fan una funció de filtre i contrapunt respecte l'ordenació de la peça principal de l'illa.
-Barres. Són edificis de planta rectangular i alçada variable, amb una façana principal i una façana posterior, que majoritariament donen lloc a tipologies de dues plantes per replà i habitatges passants. El paper principal d'aquests edificis en el conjunt de l'ordenació, rau en el reforç de la definició del pla de la façana sobre el carrer i en la garantia de disposar d'una major continuïtat de la mateixa sobre el carrer que fa front.
-Travessers. Són edificis d'una fondària més estreta que les barres, que se situen perpendicularment al passeig central, a fi i efecte d'acompanyar el gir de l'edificació vertical, i que tenen per finalitat significar aquesta lègica de relacions transversals necessàries en el conjunt del barri.
-Singulars. Són edificis que per la seva posició, ús i edificabilitat estan destinats a ser elements significatius del conjunt edificat, i per tant normalment sobresurten en dimensió i alçada respecte la resta d'edificacions.
Quan normativament no s'indica preferencia o determinació per cap tipus d'edifici des assenyalats anteriorment, s'identifica amb el nom "divers" en els plànols i les fitxes normatives.
article 40. Egulació de la zona de nova edificació en illa oberta, clau R7
1. Compren el sòl d'aprofitament delimitat pels carrers Llul, carrer 4 l Fernandez Marquez. S'identifica en els plànols d'ordenació amb la clau R7
2. El sistema d'ordenació d'aquesta illa correspon al de volumetria especifica amb configuració flexible.
3. Elements Bàsics de l'ordenació.
Tipus d'illa art 20 Illa d'activitats
Carrer o front de carrer art 20 Front de Llull
Tipus d'edificis art 20 Barres/Singulars
4. Regulació del paràmetres i condicions d'edificació de l'illa R7
4.1. Condicions bàsiques de repartiment de l'aprofitament.
Superficie de l'illa 3.086 m2
Edificabilitat màxima total art 19 15.430 m2
Edificabilitat màxima destinada a usos d'habitatge art 19 5.729 m2
Edificabilitat màxima destinada a usos d'activitat art 19 9.701 m2
Nombre màxim d'Habitatges art 19 64 habitatges
4.2. Condicions de l'ordenació de l'edificació. Regulació de la planta baixa
Ocupació màxima de la parcel-la en planta baixa art 21 100%
4.3. Condicions d'ordenació de l'edificació. L'ocupació flexible de les plantes pis
Nombre mínim d'Unitats de volum en cada illa art 22 2 Unitats
Front principal d'illa o carrer art 22 Carrer Llull
Alineació de l'edificació art 22 Fixa i obligatorio en el front Llull
Lliure en la resta de fronts
Longitud màxima d'un front d'edificació continua art 22 En els front de Llull se ajustara a la amplada màxima de la illa
40 m en la resta de fronts.
Fondària dels edificis art 22 Maxim 14 m en los edificis que dona front al carrer Llull
Lliure en la resta de fronts
Separacions mínimes entre edificis art 22 Segons condicions generals
4.4 Condicions d'ordenació de l'edificació. El perfil regulador
Tipus d'alçades màximes art 23 Constant front Llull
Variable en el edifici singulars
Nombre màxim de plantes art 23 Front Llull Pb+5
En la resta Pb+10, respectant
en qualsevol cas la proximitat de la peça escolar d'equipament
Planta terminal de l'edifici art 23 S'admet 1 planta amb una ocupació màxima del 80%
4.5 Condicions particulars dels edificis
Cossos sortints art 24 Segons condicions generals
Terrasses art 24 Segons condicions generals
5. Condicions d'ús de l'illa R7
Segons la regulació general establerta en el Pla Especial
6. Condicions de l'ús d'aparcament de l'illa R7
Segons la regulació general establerta en el Pla Especial
Pues bien, este tribunal va a participar de la apreciación efectuada por el Juzgado "a quo" en el sentido que la interpretación a efectuar debe considerar tanto el artículo 19, como el 20 y el 21 de la Normativa Urbanística del Plan especial de cobertura por las siguientes razones:
a) Las reglas de interpretación del planeamiento urbanístico sentadas en el artículo 11 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , no alcanzan a solucionar la controversia existente entre un desajuste tan pronunciado entre lo planificado en el artículo 20 y el artículo 40 de la normativa urbanística que procede aplicar ya que hallándonos efectivamente ante disposiciones del mismo rango normativo y naturaleza escrita, obrantes en las mismas normas urbanísticas, no recaen en materia de edificabilidad, de dotaciones para espacios públicos o en materia ambiental, por lo que habrá de estarse a los criterios generales del ordenamiento jurídico.
b) Hallándonos en el mismo ámbito de una redacción de normativa urbanística carece de todo predicamento planear en que unos artículos son de diferenciada naturaleza a otros -uno /s orientador/es o indicativo/s frente a otro/s imperativo/s u obligatorio/s-. El contenido de los que se hallan en liza son clarividentes en grado sumo en orden a ordenar urbanísticamente el objeto sobre el que recaen y a los fines y objetivos conducentes.
c) Debe por tanto iniciarse el examen desde la perspectiva del artículo 18 que para el sistema de ordenación ideado y establecido -en volumetría específica y configuración flexible- se articula por un conjunto cuatrimembre de condiciones - las denominadas "Condiciones básicas de distribución del aprovechamiento", las referentes a las "Condiciones según los elementos básicos de la ordenación", las relativas a las "Condiciones de regulación de la edificación" y las "Condiciones particulares de los edificios"-.
El problema a dilucidar se centra, sustancialmente, en las denominadas "Condiciones según los elementos básicos de la ordenación" -artículo 20 - que pivota, en esencia, en los denominados "Tipos de manzana", "Tipos de calle" y "Tipos de edificios".
Pues bien, en el punto de los tipos de manzana se establece que en función de la mayor o menor proximidad al área Fórum, así como en su posición singular en el conjunto del Plan Especial, se prescribe con manifiesta claridad que debe atenderse a dos Tipos de manzanas, a saber, las "Manzanas de viviendas" en las que el uso mayoritario -más del 75%- debe ser destinado a vivienda y las "Manzanas de actividad" en las que el uso mayoritario -más del 80%- debe ser destinado a actividad diferente a vivienda.
Siendo ello así ninguna duda asiste a este tribunal que el régimen y modelo ideado y planteado en forma para los supuestos a desarrollar con posterioridad debe sujetarse a esos dictados para la satisfacción de ese régimen y modelo y desde luego para con los debidos intereses, objetivos y finalidades de esa ordenación.
d) Seguidamente en la Normativa Urbanística se pasan a desarrollar los supuestos de su razón en el planteamiento con la pluralidad de vertientes que se ha señalado y cuando se llega a la regulación de la denominada "Zona de nueva edificación en manzana abierta clave R7" -artículo 40 - en cuya consideración sólo cabe alcanzar que no puede devaluarse que el régimen jurídico urbanístico establecido lo es en sintonía inescindible, en el marco y en desarrollo de los preceptos a que se ha hecho mención con anterioridad y con cita reiterada de los artículos 19, 20 (sic), 21, 22, 23 y 24 de la Normativa Urbanística.
Siendo ello así surge la sorpresa en la medida que destacándose el caso como un supuesto de "Manzana de actividades" la edificabilidad máxima total -15.430 m2- en relación con la edificabilidad máxima destinada a usos de vivienda - 5.729 m2, un 37,13%- y la destinada a usos de actividad -9.701 m2, un 62.87%- no respeta el modelo que afecta al total ámbito del Plan Especial para esa "Manzana de actividades" que requería un uso mayoritario -más del 80% destinado a actividad diferente a vivienda- dando lugar si es que se aplica a un supuesto claramente diferenciado que no respeta el modelo conjunto ni el modelo para esa "Manzana de actividades".
Pues bien, desde la órbita adecuada que no puede ser otra que el concepto global de regulación que requiere su vertebración concreta en cada caso en la forma establecida en general debe concluirse que el convencimiento recae en la improcedencia de la regulación que se ha manifestado como más concreta y que debió sujetarse a los dictados del modelo establecido.
e) Este tribunal ha seguido un trámite garantista en orden inclusive a estimar impugnadas indirectamente esas disposiciones entre los artículos en liza. No obstante, en razón al desinterés de las partes en esa perspectiva no se estima procedente su desarrollo en esta Sentencia puesto que será suficiente interpretar los artículos en conflicto en el sentido que resulta aplicable su interpretación siguiendo los criterios generales de interpretación, en especial los correspondientes a una
interpretación integradora y finalística que decantan el convencimiento en la necesidad de sujetarse a los dictados del artículo 20 de reiterada invocación.
Por consiguiente como el proyecto equidistributivo se basamenta en otro modelo desajustado al prescrito e interpretado precedentemente, procede desestimar el recurso de apelación de la parte pública.
4.- Pasando a examinar el recurso de apelación de la parte privada debe anticiparse que procede su estimación ya que el posicionamiento del Juzgado "a quo" no puede asumirse cuando desconoce y no advierte que en el complejo de operaciones propias de un proyecto equidistributivo -por todos baste la cita del artículo 118 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , y demás disposiciones concordantes- en el presente caso deben alterarse las condiciones de uso mayoritario destinado a actividad diferente a vivienda y en su consecuencia al uso minoritario en lo que a la relevante referencia de porcentajes, ya examinado, corresponde.
Y si ello es así bien se puede comprender que los efectos no quedan ceñidos y constreñidos a la manzana de autos sino al global de la unidad de actuación en liza tanto en la vertiente de terrenos a adjudicar en la forma que preceptivamente corresponde sino también y como consecuencia en la atribución de los correspondientes costes de gestión urbanística.
Por todo ello, procede estimar el presente recurso de apelación de la parte privada dejando sin efecto el Auto de aclaración de 24 de julio de 2007 y en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva y sin que sea dable abordar las pretensiones subsidiarias y "ad cautelam" hechas valer para el caso de desestimación del recurso de apelación que no se ha producido.
CUARTO.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 y atendida la complejidad del presente caso con la necesidad de la labor interpretativa que se ha expuesto se estima que no procede condenar en costas a ninguna de las partes en ninguno de los recursos de apelación que se han decidido.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto a nombre del CONSORCI DEL BARRI DE LA MINA contra la Sentencia nº 190, de 16 de julio de 2007, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 11 , recaída en los autos 480/2005, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Germán Y Leonardo contra el Acuerdo adoptado por el Consorcio del Barrio de La Mina, de fecha 28 de julio de 2005 por el que se acuerda desestimar el recurso de reposición formulado contra el anterior Acuerdo de dicho Consorcio de fecha 13 de mayo de 2005 Proyecto de Reparcelación de la UA 1 del PERM del Barrio de la Mina, que SE ANULA por resultar contrario a Derecho al no respetar dicho Proyecto de Reparcelación las previsiones del planeamiento urbanístico", que se confirma en los términos que se han expuesto en esta Sentencia.
Que ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto a nombre de Don Germán , Don Leonardo , contra esa Sentencia y su Auto aclaratorio de 24 de julio de 2007 , en el sentido de revocar, dejando sin efecto, ese Auto ya que la anulación del proyecto equidistributivo es total e íntegra.
No se condena en las costas de los recursos de apelación resueltos a ninguna de las partes.
Hágase saber que la presente Sentencia no es susceptible de Recurso de Casación y es firme.
Remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se lleve a efecto lo resuelto.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

