Última revisión
19/05/2009
Sentencia Administrativo Nº 1097/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2155/2008 de 19 de Mayo de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Mayo de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES MARTINEZ, JESUS
Nº de sentencia: 1097/2009
Núm. Cendoj: 28079330022009100138
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 01097/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
PLAN DE ACTUACION DE LA SALA APOYO SECCIONSEGUNDA
RECURSO DE APELACION NUM. 2155/2008
SENTENCIA NUM. 1097
Ilustrísimo Señor Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.
Iltmos. Sres. Magistrados:
Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.
D. Miguel Ángel García Alonso.
D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. Marcial Viñoly Palop
Dª. Sandra González de Lara
D. Jesús Torres Martínez
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En la Villa de Madrid a diecinueve de mayo de 2009.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso apelación núm. 2155/2009, interpuesto por la Procuradora Doña África Martín Rico, en nombre y representación de D. Florian y Dña Tarsila , contra el AUTO 558 de fecha 22 de julio de 2008 por el que se acuerda la terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal de las pretensiones del recurrente.
Siendo parte el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón representada por el Letrado Municipal Don José Luís Moreno López.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 22 de julio de 2008 se dictó AUTO por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 20 de MADRID, recaída en el procedimiento ordinario 8/2008 por el que se acuerda la satisfacción extraprocesal de las pretensiones del recurrente y archivo de las actuaciones.
SEGUNDO.- Por escrito que tuvo entrada en la Sala en fecha 16 de septiembre de 2008 la representación procesal de D. Florian y Dña Tarsila interpuso recurso de apelación contra el citado AUTO formulando los motivos de impugnación. Termina solicitando que se dictara sentencia por la que con revocación del auto impugnado se acuerde la continuación del procedimiento judicial y subsidiariamente la condena a la Administración demandada a los gastos generados por el procedimiento judicial.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a la representación procesal del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón que evacuo por escrito que tuvo entrada en fecha 20 de octubre de 2008, oponiéndose al mismo y solicitando su desestimación.
CUARTO.- En este Tribunal se recibió las correspondientes actuaciones que aparecen con el núm. 2155/09.
Siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Torres Martínez, señalándose el día 19 de mayo de 2009 para la deliberación, votación y Fallo del recurso de apelación, en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98 .
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en esta apelación el AUTO de fecha 558 de 22 de julio de 2008 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 20 de los de Madrid , recaída en el procedimiento ordinario 8/2008, siendo su fallo del siguiente tenor literal: "Declarar terminado el presente procedimiento por satisfacción extraprocesal de las pretensiones del recurrente y una vez firme la presente resolución procédase al archivo de las presentes actuaciones, una vez devuelto el expediente administrativo".
La razón de decidir del auto impugnado se contiene en el fundamento de Derecho Tercero donde se señala que "Teniendo en cuenta lo dispuesto en el citado precepto legal -art 76 de la LRJCA -, procede dictar auto de satisfacción extraprocesal, sin que el mismo infrinja el ordenamiento jurídico. La Administración demandada reconoce las pretensiones del recurrente, al declarar la caducidad del expediente sancionador y de disciplina urbanística. La resolución de caducidad no impide que la Administración demandada pueda incoar un nuevo procedimiento sancionador y de disciplina urbanística. La resolución que reconoce las pretensiones del recurrente ordena dicha incoación, lo cual da lugar, si procede, a dictar nueva resolución administrativa que acuerde dicha incoación, que será susceptible de recurso contencioso administrativo, que será turnado al Juzgado que corresponda".
SEGUNDO.- Las actuaciones administrativas que se recurrente en el procedimiento principal seguido ante el juzgado de instancia consisten en los siguientes actos administrativos:
Decreto del Concejal Delegado del Área de Urbanismo, Medio Ambiente, Vivienda, Obras, Contratación y Patrimonio de 12 de marzo de 2007 siendo su parte dispositiva del siguiente tenor: "Primero.- Incoar procedimiento sancionador y de disciplina urbanística contra DOÑA Tarsila Y DON Florian , como propietario y presunto promotor de las obras de construcción de una escalera metálica de caracol exterior a la vivienda con una pasarela lateral, existiendo otras dos puertas de acceso a al vivienda, una por cada planta restante, que se indican en los hechos ejecutadas en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 careciendo de la previa y preceptiva licencia municipal (...). Segundo.- Otorgar a los interesados un plazo de 15 días para la presentación de cuantas alegaciones estimen pertinentes a la defensa de sus derechos en el procedimiento sancionador, pudiendo aportar los documentos e informaciones que estimen oportunos, y en su caso, proponer la practica de las pruebas de que pretendan valerse. Tercero.- Otorgar un plazo de dos meses para que se intente la oportuna legalización o la restauración de la legalidad urbanística mediante la demolición de lo indebidamente construido. Transcurrido dicho plazo sin haberse cumplimentado lo indicado en el párrafo anterior, el Ayuntamiento acordará la demolición de lo construido sin licencia, a costa del interesado y precederá a impedir definitivamente los usos a los que diera lugar. Cuarto.- Requerir del Registro de la Propiedad nº 1 de Pozuelo de Alarcón que se proceda a realizar anotación preventiva de la incoación del presente procedimiento de disciplina urbanística".
Desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el anterior Decreto en el que se terminaba solicitando la estimación del recurso dejando sin efecto la resolución recurrida por caducidad de las potestades de intervención urbanística.
Con posteridad a la interposición del recurso contencioso administrativo 8/2008 seguido ante Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 20 se dicta por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón Decreto de fecha 10 de abril de 2008 por el que se termina resolviendo: "UNICO.- Declarar la caducidad de los procedimientos de disciplina urbanísticas sancionadores I.U 12/07 y 38/07 y ordenar el archivo de las actuaciones, procediendo a continuación a la incoación de un nuevo procedimiento sancionador y de disciplina urbanística dirigido a impedir la utilización contraria al planeamiento de la edificación sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , y a sancionar las infracciones cometidas".
TERCERO.- La apelación se basa, en síntesis, en sostener: 1) Ausencia de satisfacción extraprocesal al no declarar contrario a derecho la resolución administrativa recurrida limitándose a apreciar la existencia de un defecto formal sin que la satisfacción sea completa y total respecto a las pretensiones de la demandante. 2) Vulneración del derecho a un procedimiento sin dilaciones indebidas. 3) Procedencia de la condena en costas a la administración demandada.
La representación Letrada del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón se opone al recurso de apelación, interesando la desestimación, reiterando los propios fundamentos que se recogen en la sentencia impugnada. Asimismo se formula oposición a la pretensión de contrario de condena en costas por inexistencia de mala fe en el Administración demandada.
CUARTO.- El art. 76.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , dispone que "Si interpuesto recurso contencioso administrativo la Administración demandada reconociese totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, cualquiera de las partes podrá ponerlo en conocimiento del Juez o Tribunal, cuando la Administración no lo hiciera".
La satisfacción extraprocesal, en los términos regulados en el citado precepto legal, es un modo de terminación anormal del proceso, por desaparición de su objeto, que exige que la Administración demandada, una vez interpuesto el recurso contencioso, reconozca totalmente las pretensiones del actor mediante un acto no procesal. Consiste en la adopción por la Administración demandada de un nuevo acto administrativo que satisface de forma total las pretensiones de recurrente provocando al la finalización del proceso por carencia manifiesta de objeto. El Tribunal Supremo tiene declarado que para que la satisfacción procesal se produzca con el efecto extintivo del proceso es necesario que la decisión de la Administración demandada en vía administrativa venga a reconocer totalmente la pretensión o pretensiones de la parte actora, de tal modo que esa decisión suponga una "identidad esencial" con la petición deducida en el mismo, por cuanto es claro que, al constituir el proceso un instrumento propio para satisfacer las pretensiones deducidas en él por la parte demandante, resulta inútil y sin sentido su continuación cuando ya se ha verificado la satisfacción extraprocesal de la pretensión o pretensiones, puesto que ello elimina el objeto del proceso (STS, 3ª, Sección 5ª, de 25 de mayo de 1999 -rec. 3196/1996 -).
En el supuesto sometido a enjuiciamiento cabe señalar que en el recurso de reposición interpuesto en vía administrativa contra el Decreto del Concejal Delegado del Área de Urbanismo, Medio Ambiente, Vivienda, Obras, Contratación y Patrimonio de 12 de marzo de 2007 que acordaba la incoación de procedimiento sancionador y de disciplina urbanística se terminaba solicitando dejar sin efecto la resolución recurrida por caducidad de las potestades de intervención urbanística, resultando que dicha pretensión fue totalmente estimada por Decreto del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón de fecha 10 de abril de 2008 que resuelve declarar la caducidad de los procedimientos de disciplina urbanísticas sancionadores, lo que dio lugar al AUTO impugnado. Dicha resolución administrativa, como acertadamente señala el Juzgador de instancia, comporta un reconocimiento total de la pretensión ejercitada por el actor en la presente sede jurisdiccional, todo ello sin perjuicio de
QUINTO.- En relación a la pretensión de condena en costa cabe señalar la temeridad o mala fe de la Administración no resulta tan evidente como el apelante pretende, al no apreciarse en la conducta del Ayuntamiento demandado una oposición activa y conscientemente injusta ante la pretensión deducida en vía administrativa.
SEXTO.- En aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional ha lugar a formular condena al pago de las costas causadas.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación número 2155 de 2008 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña África Martín Rico, en nombre y representación de D. Florian y Dña Tarsila , contra el AUTO 558 de fecha 22 de julio de 2008 por el que se acuerda la terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal de las pretensiones del recurrente, recaído en el procedimiento ordinario 8/2008, que se confirma en su integridad y todo ello con expresa condena en costas al apelante.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

