Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 1097/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 373/2013 de 10 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: IRANZO PRADES, RAQUEL
Nº de sentencia: 1097/2015
Núm. Cendoj: 02003330022015101306
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2015:3528
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 01097/2015
Recurso núm. 373/13
Ciudad Real
S E N T E N C I A Nº 1097
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
Dª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Miguel Angel Narváez Bermejo
D. Ricardo Estévez Goytre.
En Albacete, a diez de diciembre de dos mil quince.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número373/13el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Héctor y D. Oscar , representados por la Procuradora Sra. Cuartero Rodríguez y dirigidos por el Letrado D. Juan Antonio Rivera blanca, contra laCONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADIANA,que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado del Estado, sobre EXPEDIENTE SANCIONADOR; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Raquel Iranzo Prades.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación de D. Héctor y D. Oscar se interpuso recurso contencioso contra la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de 1 de julio de 2.013 recaída en expediente NUM000 .
Formalizada demanda, tras los hechos y fundamentos jurídicos se suplicó sentencia declarando no ajusta a derecho la resolución impugnada, anulándose y condenado en costas a la Administración.
SEGUNDO.-Contestada la demanda por el Abogado del Estado, después de las alegaciones vertidas, se suplicó sentencia desestimatoria del recurso con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba con el resulta que obra en autos y evacuado el trámite de conclusiones en el que las partes se reafirmaron en el contenido de sus escritos de demanda y contestación, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 19 de noviembre de 2.015, fecha en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna la resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de 1 de junio de 2.013 dictada en expediente de ejecución forzosa de la resolución sancionadora por la que se imponía al Sr. Clemente la reposición de las cosas a su estado anterior, concretamente, la retirada de la alambrada dejando libre la zona de servidumbre (5 metros a partir del cauce), con la advertencia de que debería solicitar autorización administrativa para su permanencia en zona de policía.
En dicha resolución se imponía a los hoy actores una multa de 601 Â?.
La actuación precedente al acto impugnado es la resolución de 20 de mayo de 2.003 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana en la que se consideraba probado la instalación de alambrada en cauce, zona de servidumbre y policía del arroyo de la Chorrera en su margen derecha en el PARAJE000 ', polígono NUM001 , parcelas NUM002 y NUM003 , coordenadas X=397038 Y=4284682 en el término municipal de Almodóvar del Campo.
La resolución debidamente notificada al interesado, no fue recurrida.
Comprobado con el transcurso del tiempo que no se había producido la retirada de la alambrada, se acuerda imponer la multa coercitiva que ahora se recurre previo apercibimiento debidamente notificado.
En la demanda se ataca la resolución recurrida por la vía de atacar el expediente sancionar que terminó por la resolución de 20 de mayo de 2.003, tanto por imputarle irregularidades procedimentales como no indicarse en el pliego de cargos o en la propuesta de resolución la medida posteriormente impuesta de retirada de la alambrada por no notificarse la propuesta de resolución; o por prescripción de la sanción, como negando la existencia misma del arroyo.
Se dice que el arroyo es inexistente y a tal efecto se aporta informe pericial para justificar esa afirmación.
El Abogado del Estado entiende que la resolución donde se acordaba la retirada de la alambrada es firme y ha de ser ejecutada, además de cuestionar la inexistencia del arroyo.
SEGUNDO.-Ha de partirse de que el recurso contencioso-administrativo no se dirige ni se puede dirigir frente a la resolución recaída el 20 de mayo de 2.003 que resolvía un expediente sancionador donde se imputaba la comisión de una infracción administrativa, y se imponía una multa y la obligación de reponer las cosas a su estado anterior a los hechos constitutivos de infracción.
En ese expediente se pudo y debieron alegarse las cuestiones que ahora se vierten en la demanda que van dirigidas a cuestionar la regularidad del procedimiento y la existencia misma de la falta imputada en cuanto se niega la existencia del arroyo en cuestión.
La resolución que resolvió el expediente es firme. Se dictó y notificó en su día al sancionado que abonó la multa y no interpuso recurso alguno, sin que puedan introducir ahora, una vez constatado el incumplimiento de la medida de protección y restablecimiento del Dominio Público hidráulico que fue consentida en su día por el interesado, cuestiones propias del expediente sancionador que no fueron invocadas en su día, cuando procedía, siendo de resaltar que no se hicieron alegaciones al pliego de cargos negando la existencia del arroyo de la Chorrera sobre lo que tanta incidencia hace la parte en este proceso.
Por el contrario, revisamos la resolución por la que se impone una multa por el incumplimiento de una resolución consentida en su día, y firme, que obligaba a los interesados a realizar una actuación que no han hecho.
Ante la falta de cumplimiento de esa obligación, y requeridos los interesados para el cumplimiento, se ha impuesto una multa coercitiva.
TERCERO.-En cuanto al régimen normativo de estas multas, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común contempla en sus artículos 96 y 99 respectivamente; '96.1. La ejecución forzosa por las Administraciones Públicas se efectuará, respetando siempre el principio de proporcionalidad, por los siguientes medios: a) Apremio sobre el patrimonio. b) Ejecución subsidiaria. c) Multa coercitiva. D) Compulsión sobre las personas.
2. Si fueran varios los medios de ejecución admisibles se elegirá el menos restrictivo de la libertad individual.
99.1. Cuando así lo autoricen las leyes, y en la forma y cuantía que éstas determinen, las Administraciones Públicas pueden, para la ejecución de determinados actos, imponer multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, en los siguientes supuestos: a) Actos personalísimos en que no proceda la compulsión directa sobre la persona del obligado. B) Actos en que, procediendo la compulsión, la Administración no la estimara conveniente. c) Actos cuya ejecución pueda el obligado encargar a otra persona.
2. La multa coercitiva es independiente de las sanciones que puedan imponerse con tal carácter y compatible con ellas.'
Esa cobertura legal para poder imponer las multas coercitivas aparece en el caso de dominio público hidráulico en el artículo 119 del Real Decreto Legislativa 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas: 1. Los Organos sancionadores podrán imponer multas coercitivas en los supuestos contemplado en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La cuantía de cada multa no superará, en ningún caso, el 10 por 100 de la sanción máxima fijada para la infracción cometida.'.
Y sobre esta figura se ha pronunciado de forma reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional, señalando su naturaleza de institución inherente a la autotutela ejecutiva, entre otras en sentencia de 14 de diciembre de 1988 que dispone:'SEGUNDO.- Las citadas infracciones que con base en el art. 25.1 CE denuncia el recurrente, están referidas a la potestad sancionadora de la Administración y su análisis resulta innecesario en el presente caso, por faltar el presupuesto sancionador que sirve de base a las exigencias constitucionales del citado precepto.
Los postulados del art. 25.1 CE no pueden extenderse a ámbitos que no sean los específicos del ilícito penal o administrativo, siendo improcedente su aplicación extensiva o analógica como resulta de las SSTC 73/1982 de 2 diciembre , 69/1983 de 26 julio y 96/1988 de 26 de mayo , a supuestos distintos o a actos, por su mera condición de ser restrictivos de derechos, si no representan el efectivo ejercicio del 'ius puniendi' del Estado o no tienen un verdadero sentido sancionador, como es el caso de las multas coercitivas, previstas como medio de ejecución forzosa de los actos administrativos por los arts. 104.c) y 107 LPA.
En dicha clase de multas, cuya independencia de la sanción queda reflejada en el párrafo 2º del indicado art. 107 LPA no reimpone una obligación de pago con un fin represivo o retributivo por la realización de una conducta que se considere administrativamente ilícita, cuya adecuada previsión normativa desde las exigencias constitucionales del derecho a la legalidad en materia sancionadora pueda cuestionarse, sino que consiste en una medida de constreñimiento económico, adoptada previo el oportuno apercibimiento, reiterada en lapsos de tiempo y tendente a obtener la acomodación de un comportamiento obstativo del destinatario del acto a lo dispuesto en la decisión administrativa previa.
No se inscriben, por tanto, estas multas en el ejercicio de la potestad administrativa sancionadora, sino en el de la autotutela ejecutiva de la Administración, previstas en nuestro ordenamiento jurídico con carácter general por el art. 102 LPA cuya constitucionalidad ha sido expresamente reconocida por este Tribunal (SSTC 22/1984 de 17 febrero , 137/1985 de 17 octubre y 144/1987 de 23 septiembre ), y respecto de la que no cabe predicar el doble fundamento de la legalidad sancionadora del art. 25.1 CE a que se refiere la STC 101/1988 de 8 junio , esto es: de la libertad (regla general de la licitud de lo no prohibido) y de seguridad jurídica (saber a qué atenerse), ya que, como se ha dicho, no se castiga una conducta realizada porque sea antijurídica, sino que se constriñe a la realización de una prestación o al cumplimiento de una obligación concreta previamente fijada por el acto administrativo que se trata de ejecutar, y mediando la oportuna conminación o apercibimiento.
Consecuentemente, el planteamiento de la suficiente cobertura legal en relación con las multas coercitivas, como respecto a los demás medios de ejecución forzosa del art. 104 LPA es únicamente reconducible al ámbito de la sumisión de la Administración a la ley en el marco del general del principio de legalidad proclamado ciertamente en los arts. 9.3 y 103 CE , pero sin el carácter de un correlativo derecho fundamental susceptible de amparo, y como tal únicamente residenciable en sede judicial ante los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, conforme a la función revisora que les atribuye el art. 106 CE .'.
No estamos pues ante una manifestación de la potestad sancionadora, sino como se ha dicho ante un instrumento al servicio de la ejecutividad de los actos administrativos, impuesta después del oportuno apercibimiento y frente a la que la parte actora no opone ningún reparo que le sea propio, sino otros relativos al expediente sancionador mismo que, como ya hemos dicho, terminó mediante una resolución consentida y firme que ahora no se puede entrar a combatir.
CUARTO.-Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso con imposición de costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el art. 139.1 Ley 29/1998 .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1º)Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Héctor y D. Oscar contra la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de 1 de julio de 2.013.
2º)Imponemos las costas de la segunda instancia a la parte recurrente.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia no cabe interponer recurso alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Raquel Iranzo Prades, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a diez de diciembre de dos mil quince.
