Última revisión
01/07/2004
Sentencia Administrativo Nº 1098/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 459/2003 de 01 de Julio de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Julio de 2004
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ARANA AZPITARTE, MARIA FATIMA
Nº de sentencia: 1098/2004
Núm. Cendoj: 28079330032004100526
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 01098/2004
Recurso nº. 459/03.
Ponente: Sra. Fátima Arana Azpitarte
Recurrente.: TFB-FLYGT, S.A.
Proc. Jesús Verdasco Triguero.
Demandado: Ayuntamiento de Becerril de la Sierra.
Proc. Sra. Mª. concepción López García
Secretaría: Dª Mª Teresa Barril Roche
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA NÚM.-1098
ILTMO. SR. PRESIDENTE
D. Gustavo Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
D.Juan I. Pérez Alférez.
Dª Fátima Arana Azpitarte.
Dª Pilar Maldonado Muñoz.
D. Rafael Estévez Pendás.
.D. Ramón Cueto Pérez.
En Madrid, a 1 de Julio de dos mil cuatro.
Visto por la Sección del margen el recurso nº 459/03 interpuesto por el Procurador Jesús Verdasco Triguero, en nombre y representación de TFB-FLYGT, S.A. contra la inactividad del Ayuntamiento de Becerril de la Sierra, en relación con el inejecución del acto firme ejecutivo consistente en el impago a la recurrente TFB-FLYGT, S.A. ; habiendo sido parte demandada el Ayuntamiento de Becerril de la Sierra, representada por el Procurador Mª Concepción López García.
Antecedentes
PRIMERO.- La referenciada representación procesal de la parte actora inició el presente recurso contencioso-administrativo mediante la demanda que se prevé en el artículo 78.2 de la Ley Jurisdicional en orden al procedimiento abreviado, y siguiendo el cauce procesal determinado en los apartados siguientes del mismo precepto, se providenció la admisión de la misma y su traslado a la Administración demandada, ordenándose a ésta la remisión del correspondiente expediente administrativo, de cuyo conocimiento dispusieron oportunamente las partes, y citando a éstas para la celebración de la vista prevista en el artículo78.3 de la Ley, que tuvo lugar el día 28 de junio de 2004, a cuyo acto comparecieron ambas partes intervinientes en el procedimiento, formulando cada una, por el orden legal establecido, cuantas alegaciones tuvieron por convenientes en defensa de sus respectivas pretensiones según se recoge en el acta de la vista, y aportando entonces su respectiva prueba documental que consta adjuntada al acta, efectuado lo cual se dio por terminada la vista, declarándose los autos conclusos para sentencia.
SEGUNDO.- Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 28 de junio de dos mil cuatro.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Fátima Arana Azpitarte, que expresa el parecer mayoritario de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la inactividad del Ayuntamiento de Becerril de la Sierra , en relación con la inejecución del acto firme ejecutivo consistente en el impago a la recurrente "TFB-Flygt, S.A." , de la cantidad de 3.760,25 euros en concepto de principal, más intereses de demora, adeudada por el impago de diversas facturas correspondientes a un contrato de suministro de alquiler de bombas de agua .
Pretende la actora se condene a la Administración a ejecutar el acto firme objeto de este recurso, y en consecuencia, al inmediato pago de la cantidad debida, afirmando que reclamado el pago , la Administración demandada guardó silencio no resolviendo expresamente la petición formulada, por lo que dicha petición fue estimada por silencio administrativo. Dicho acto estimatorio de la petición es inmediatamente ejecutivo, habiendo el recurrente solicitado en vía administrativa la ejecución de un acto firme, al amparo de lo dispuesto en el artículo 29.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y dado que la entidad local no ha ejecutado el acto firme en el plazo de un mes establecido al efecto, se ha visto obligada a interponer el presente recurso contencioso administrativo contra la inactividad del Ayuntamiento de Becerril de la Sierra para que se le condene a ejecutar el acto.
SEGUNDO.- El artículo 29.2 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece que "cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si esta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso administrativo que se tramitaran por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78". La finalidad del recurso conforme a la Exposición de Motivos de la Ley es obtener de la Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida, siendo la pretensión de la parte recurrente que se condene a la Administración al pago de la cantidad debida.
Ahora bien, sostiene la recurrente que el acto firme se ha producido por silencio administrativo al no resolver la Administración demandada sobre la petición formulada de abono de la cantidad adeudada a resultas de un contrato de suministro, conforme a lo previsto en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre.
El artículo 43 de la referida normativa, tras su modificación por la Ley 4/1999, prevé como regla general el silencio administrativo positivo en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, salvo que una norma con rango de Ley o de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario. Se exceptúan de la regla general tres categorías de procedimientos iniciados a solicitud del interesado: los procedimientos de ejercicio del derecho de petición, aquellos de los que pudiera derivarse la adquisición de facultades sobre el dominio público o el servicio público y los de impugnación de actos o disposiciones. Debe destacarse que la regla del silencio positivo rige tan solo para los procedimientos iniciados a solicitud del interesado. En los iniciados de oficio, hay que estar a lo dispuesto en el artículo 44. Por su parte, el artículo 42.4 de la citada Ley 30/1992, afirma que las Administraciones públicas deben publicar y mantener actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos así como los efectos que produzca el silencio administrativo. En todo caso, las Administraciones públicas informaran a los interesados del plazo máximo normativamente establecido para la resolución y notificación de los procedimientos ( puesto que conforme a lo estipulado en el artículo 42.2 el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que una norma con rango de ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea) así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo, incluyendo dicha mención en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en comunicación que se les dirigirá al efecto dentro de los 10 días siguientes a la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación.
En el caso debatido, no nos encontramos ante un procedimiento iniciado a solicitud del interesado que deba ser resuelto en un plazo determinado, transcurrido el cual sin recaer resolución expresa deba entenderse estimada la petición por silencio administrativo positivo, como afirma la entidad mercantil recurrente, sino ante el cumplimiento de un contrato administrativo, concretamente, de lo que se trata es del abono por parte de la Administración Local demandada del precio del contrato y de los intereses moratorios por su pago tardío , lo que determina la preferente aplicación de la normativa en materia de contratación de las Administraciones Públicas y de los requisitos que en la misma se establece para dicho abono. Por tanto la aplicación de cuanto dispone el art. 29.1 de la Ley Jurisdiccional 29/98 de 13 de julio es palmaria atendido que con base en el contrato la Administración Municipal deberá de abonar la correlativa prestación económica y podrá estar obligada al pago de los intereses moratorios que tienen su causa y origen directo de aquél contrato en caso de retraso en el pago. No resulta de aplicación a este caso la figura del silencio administrativo positivo por cuanto que los derechos y obligaciones derivan únicamente del propio contrato, que se encuentra sometido a la normativa reguladora del mismo. En consecuencia, no cabe entender, como hace el recurrente, que la solicitud de abono del precio del contrato y de sus intereses de demora , dé lugar a un procedimiento administrativo iniciado a solicitud del interesado en el que la falta de resolución administrativa expresa determine los efectos previstos en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992.
Consecuentemente, no existe acto firme cuya ejecución se pretende por el recurrente, lo que determina la improcedencia de la vía procesal utilizada, no resultando aplicable lo previsto en el artículo 29.2 de la Ley Jurisdiccional al no existir acto firme alguno de reconocimiento de derechos que ejecutar, por lo que procede desestimar el recurso.
TERCERO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en los términos del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación.
Fallo
Que desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil "TFB-Flygt, S.A." representada por el procurador D. Jesús Verdasco Triguero, sin que haya lugar a la pretensión deducida; sin hacer expresa imposición de las costas de este recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Voto
VOTO PARTICULAR QUE FORMULAN LOS MAGISTRADOS ILMA. SRA. Dª. Fátima Arana Azpitarte E ILMO. SR. D. Rafael Estévez Pendás , EN EL RECURSO NÚM. 459/03, INTERPUESTO POR "TFB-Flygt, S.A.", CONTRA LA INACTIVIDAD DEL ILMO AYUNTAMIENTO DE BECERRIL DE LA SIERRA EN RELACIÓN CON LA INEJECUCION DEL ACTO FIRME EJECUTIVO CONSISTENTE EN EL IMPAGO DE CANTIDAD ECONOMICA EN CONCEPTO DE PRECIO E INTERESES DE DEMORA DE UN CONTRATO DE SUMINISTRO.
Los Magistrados que suscriben, expresando su máximo respeto a la resolución mayoritaria, creen necesario exponer su posición discrepante con la misma mediante el presente voto particular, anunciado en el acto de deliberación, votación y fallo del recurso. Al voto particular que se formula se le da la forma de sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 260.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
ANTECEDENTES DE HECHO
ÚNICO.- Los Magistrados firmantes del presente voto particular se remiten a la exposición de antecedentes de hecho que se contiene en los apartados correspondientes de la sentencia mayoritaria.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La Sentencia mayoritaria, parte, como premisa previa y fundamental de la que deriva la desestimación del recurso, de que la solicitud de abono a la Corporación demandada del importe de las facturas adeudadas a consecuencia de la ejecución de un contrato de suministro, más los intereses moratorios derivados de su pago tardío , es un procedimiento iniciado de oficio y no a solicitud del interesado, donde no resulta de aplicación la figura del silencio administrativo positivo, por entender que los derechos y obligaciones de las partes derivan de un contrato, sometido a la normativa reguladora del mismo.
Los Magistrados suscribientes discrepan de tal afirmación, entendiendo que si bien es obvio que los derechos y obligaciones de las partes derivan de un contrato, la solicitud del pago del precio del contrato realizada por el contratista y el procedimiento a que da lugar es un procedimiento iniciado a instancias del interesado y no de oficio, que supone el ejercicio de una petición ante la Administración en ejercicio de un derecho , siendo la petición la forma de ejercitar el derecho a instancia de parte, y que, en consecuencia, da lugar a un procedimiento que se inicia a solicitud del interesado y no de oficio ; sin que el hecho de que el origen del mismo sea un contrato, pueda impedir que dentro de su ejecución se puedan ejercitar derechos a través de peticiones, peticiones que sin duda suponen procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, y no de oficio (arts. 68, 69 y 70 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común - en lo sucesivo LRJPAC - ,en relación a las clases de iniciación del procedimiento y a la forma de iniciación de los procedimientos de oficio).
SEGUNDO.- Sentado lo anterior, encontrándonos ante un procedimiento que se inicia a solicitud del interesado, de conformidad con lo establecido en el art. 43.1 de la LRJPAC, en su redacción dada por la Ley 4/1999,el vencimiento del plazo máximo para resolver, sin haberse notificado resolución expresa legítima al interesado, dará lugar a que se entienda estimada por silencio administrativo positivo, teniendo en tales casos la estimación por silencio a todos los efectos la condición de acto administrativo finalizador del procedimiento ,a diferencia de la desestimación por silencio que tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo ó contencioso-administrativo que resulte procedente (art. 43.3), y sin que con posterioridad pueda dictarse resolución expresa que no sea confirmatoria del mismo (art. 43.5).
La Ley 4/1999 de Modificación de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, introdujo una profunda transformación de la regulación del silencio administrativo, que no puede ignorarse desde que aquélla entró en vigor. La Exposición de Motivos de la Ley 4/1999 explicaba el cambio producido al argumentar que se ha previsto como regla general que el silencio administrativo sea positivo con el objetivo de lograr una mayor eficacia y servicio a los ciudadanos, teniendo en cuenta que cuando se regula el silencio se están tratando de establecer medidas preventivas contra patologías del procedimiento ajenas al buen funcionamiento de la Administración que diseña la propia Ley, pretendiéndose que la situación de falta de respuesta por la Administración - siempre indeseable- nunca puede causar perjuicios innecesarios al ciudadano, sino que equilibrando los intereses en presencia, normalmente debe hacer valer el interés de quien ha cumplido correctamente con las obligaciones legalmente impuestas. Exceptuándose tan sólo de la regla general del silencio positivo los supuestos en que una norma con rango de Ley o norma comunitaria europea establezca lo contrario, los procedimientos de ejercicio del derecho de petición, los de revisión de actos administrativos y disposiciones generales, los iniciados de oficio y los procedimientos de los que pudiera derivarse para los solicitantes ó terceros la adquisición de facultades sobre el dominio o servicio público. Por ello el silencio administrativo positivo produce un verdadero acto administrativo eficaz, que la Administración pública sólo podrá revisar de acuerdo con los procedimientos de revisión establecidos en la Ley, concibiéndose por el contrario el silencio administrativo negativo como una ficción legal que permite al ciudadano interesado acceder al recurso contencioso administrativo.
TERCERO.- En el caso presente, el recurrente solicitó de la Administración el abono de la cantidad adeudada en concepto de precio del contrato de suministro e intereses de demora por el retraso en el pago, y transcurridos tres meses sin que la Administración resolviera la petición, entendió estimada su pretensión por silencio administrativo positivo de conformidad con lo establecido en el art. 43.2 en relación con el art. 42.3 b) de la LRJPAC, presentando con posterioridad ante la Administración escrito solicitando la ejecución del acto firme estimatorio de su solicitud, transcurrido el plazo de un mes sin que la Administración ejecutara el acto firme estimatorio de la pretensión, presentó recurso ante esta Sala al amparo de lo establecido en los arts.25.2 29.2 32.1 y 71.1.c) de la LJCA 98 solicitando de la Sala se dictara Sentencia por la que estimando el recurso se condenara a la Administración a ejecutar el acto administrativo firme objeto del recurso y en consecuencia al inmediato pago de la cantidad debida, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.
Recurso que según la opinión de los Magistrados suscribientes debería de prosperar, siendo correcto el planteamiento de la parte recurrente quien cumplió todos los requisitos para conseguir de la Sala el pronunciamiento que postula. Habiéndose producido un acto firme por silencio administrativo positivo, por el transcurso del plazo de tres meses desde que tuvo entrada la solicitud en el Registro del órgano competente para su tramitación, tal como establece el art. 42.3 de la LRJPAC para los supuestos en que las normas de procedimiento no fijen plazo máximo para que la Administración resuelva y notifique la resolución, tal es el caso presente en que no existe previsión en la LCAP, y sin ser el presente ninguno de los supuestos exceptuados de la consecuencia positiva del silencio, a que anteriormente se hizo referencia, no existiendo tampoco previsión normativa alguna que lo que exceptúe de la regla general del silencio positivo; teniendo - como ya se expuso- en tales casos la estimación por silencio la condición de acto administrativo finalizador del procedimiento a todos los efectos (art. 43.3 LRJPAC), siendo un acto firme ( no constando siquiera que la Administración haya iniciado actuación alguna revisora del mismo) y apto para formular el recurso contencioso administrativo a que se refieren los arts.25.2 y 29.2 de la LRJCA, tras haber cumplido el recurrente con el requisito del requerimiento previo de ejecución del acto ante la Administración y haber transcurrido el plazo de un mes sin que la Administración lo haya ejecutado.
CUARTO.- Se discrepa igualmente de la mención que realiza la Sentencia mayoritaria de la aplicación del art. 29.1 de la LJCA al caso presente, así como que lo en él dispuesto pueda reforzar las conclusiones de la Sentencia mayoritaria.
El art. 29.1 de la LJCA, debe ponerse en relación con el art. 25.2 de la misma , que permite la interposición del recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración y ha constituido una de las novedades más importantes de la Ley 29/98.
Tradicionalmente, la jurisdicción contencioso-administartiva se ha configurado en nuestro ordenamiento jurídico, por influencia del sistema francés, como una jurisdicción revisora, y el correspondiente proceso como un proceso al acto, así, en la Ley de la Jurisdicción derogada (artículo 37) resultaba que era presupuesto del recurso contencioso administrativo la existencia de una disposición general de naturaleza reglamentaria ó un acto de la Administración que hubiera puesto fin a la vía administrativa; a partir de la Constitución, la doctrina puso de relieve de una parte la insuficiencia de la previsión legal, no ya sólo desde la perspectiva del pleno control judicial de la legalidad de la actuación administrativa (artículo 106,1 de la Constitución) sino también, sobre todo, desde las exigencias del derecho fundamental a la tutela judicial de los derechos e intereses legítimos que garantiza el artículo 24,1 de la Constitución. Por consiguiente la nueva Ley de la Jurisdicción de 1998, ya en su artículo 1.1 al delimitar el ámbito de la jurisdicción, emplea el término actuación y no acto como hacía el artículo 1,1 de la Ley Jurisdiccional derogada, anticipándose, en línea con lo establecido en el artículo 106,1 de la Constitución, que la revisión del orden jurisdiccional se extiende a ciertas actividades que, no constituyen actos administrativos ni siquiera presuntos o por silencio administrativo. Esta idea subyace también en la redacción del artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley 6/1998 de 13 de julio) que utiliza igualmente el término actuación y no acto y añade expresamente que los órganos del orden jurisdiccional contencioso administrativo "también conocerán de los recursos contra la inactividad de la administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho".
Del artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción resulta que la pretensión, verdadero objeto del proceso contencioso administrativo, puede ahora dirigirse contra: las disposiciones de carácter general; los actos expresos y presuntos de la actividad pública que pongan fin a la vía administrativa, la inactividad de la administración y las actuaciones materiales constituyan vía de hecho en los términos establecidos en la ley.
De lo expuesto se obtiene una primera conclusión: allí donde exista acto administrativo obtenido por silencio, no existe inactividad de la Administración, siendo presupuesto de ésta la inexistencia de acto. Tesis avalada por la propia Exposición de Motivos de la LRJCA 98, en su apartado V "Objeto del recurso", en que expresamente se excluyen, de las sentencias de condena características de este recurso contra la inactividad del art. 29.1, los casos en que juegue el mecanismo del silencio administrativo. Habiendo venido el art.29.1 de la LJCA a cubrir una laguna para aquellos supuestos en que pese a la inactividad dilatada de la administración no era posible acudir a la justicia por no resultar aplicable el silencio administrativo y oponerse el obstáculo del requisito del acto previo.
En el caso presente : reclamación del precio de un contrato de suministro e intereses de demora por el retraso en el pago , la consecuencia de la inactividad de la Administración es y era el silencio administrativo, no existiendo laguna alguna que impidiera el acceso al recurso contencioso- administrativo, llevando años la jurisdicción contencioso-administrativa admitiendo y resolviendo recursos contencioso-administrativos contra las desestimaciones presuntas por parte de la Administración de tales peticiones , no apreciándose razón para cambiar el criterio y entender, como al parecer hace la Sentencia mayoritaria, que ya no existe silencio sino inactividad del art. 29.1 LJCA.
Por lo demás, el art. 29.1 de la LJCA concreta la inactividad a aquellos supuestos en que la administración en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, supuesto en el cual quienes tuvieran derecho a ellas pueden reclamar de la administración el cumplimiento de dicha obligación, y si en el plazo de tres meses desde la fecha de la de reclamación la administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado ó no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso administrativo contra la inactividad de la administración. Ello presupone que la administración tenga el deber de realizar una prestación, término que ha de entenderse en el sentido civil del objeto de las obligaciones, que puede consistir en un dar, hacer o incluso una no hacer, distinguiéndose entre inactividad material negativa que es la pasividad de la administración producida fuera de un procedimiento administrativo (pues dentro de él se estaría ante una inactividad formal, a la que es aplicable la técnica del silencio administrativo) y la inactividad material positiva que resulta de la pasividad de la administración y cuando no quiere cesar sus actuaciones ilegales y perjudiciales pese a la denuncia de los interesados. La prestación debe de venir impuesta o bien por una disposición general que no precise de actos de aplicación, disposición que debe imponer la administración una obligación en favor de una o varias personas concretas que tienen correlativamente derecho a una determinada prestación, o bien derivada de un acto concreto de un contrato o de un convenio que genera en favor del administrado derecho una prestación concreta, supuestos en los que el demandante pretende no que la administración dicte un nuevo acto, sino que ejecute el que le otorga el derecho a dicha prestación. El supuesto presente no tiene encaje en los requisitos del precepto, sin olvidar tampoco que por tratarse de una actuación jurídicamente obligatoria, tras formularse la reclamación a que se refiere el art. 29.1 para que la Administración pasiva cese en su inactividad, es decir para que cumpla la prestación concreta que el interesado tiene derecho y la Administración viene obligada a realizar, la Administración puede en el plazo de tres meses cumplir la prestación a que está obligada y fue objeto de reclamación ó bien puede no cumplirla, y si ocurriere esto último podrá ya el interesado deducir el recurso contencioso-administrativo, teniendo en cuenta que el contenido de su pretensión viene delimitado por lo dispuesto en el art. 32.1 LJCA cuando dice ..." el demandante podrá pretender del órgano jurisdiccional que condene a la administración en los términos en que estén establecidos" ,se trata pues de una pretensión de condena que no exige la producción de un acto normativo ó no normativo - pues ya existen- sino simplemente su ejecución, teniendo en cuenta que esto debe de ponerse en relación con la posibilidad prevista en el art. 71 c) a propósito del contenido de la Sentencia. Sirva tal interpretación para fundamentar la falta de aplicación del art. 29.1 al supuesto presente, y que de dicha aplicación se derivarían consecuencias muy diferentes de las que propugna la sentencia mayoritaria .
QUINTO.- Volviendo al supuesto presente, la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla en el artículo 29.2 que cuando la administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78. La finalidad del precepto es la especial protección contra la inactividad ejecutiva de procurar una rápida tutela (que no podría lograrse a través del procedimiento ordinario), es más en estos casos de acuerdo con Eusebio no tendría sentido seguir todos los trámites del proceso administrativo declarativo hasta la sentencia, cuando por existir ya un título ejecutivo con fuerza obligatoria de lo que se pretende de la Administración, no es la sentencia de condena sino la ejecución lo que demanda la tutela jurisdiccional efectiva .
En tal situación, siendo lo que se demanda, la ejecución de un acto firme obtenido por silencio administrativo positivo, que tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento - art. 43.3 primer párrafo de la LRJAPC- no es posible cualquier resolución expresa tardía de la administración de signo diferente (art. 43.4-a ), y para su revocación debe acudir, en todo caso, a los trámites señalados en los artículos 102 y siguientes de la LRJAPC.
SEXTO.- De lo expuesto se infiere la procedencia de estimar el recurso, condenando al Ayuntamiento de Becerril de la Sierra al pago al recurrente de la cantidad debida a consecuencia del acto administrativo firme objeto de este recurso.
SEPTIMO.- No se aprecia temeridad o mala fe a los efectos de imposición de las costas del juicio a ninguna de las partes (art. 139 LJ).
En consecuencia, el FALLO de la Sentencia debió ser:
Estimar el recurso, condenando al Ayuntamiento de Becerril de la Sierra a ejecutar el acto administrativo firme objeto de este recurso y en consecuencia al pago al recurrente de la cantidad de 3.760,25 euros más sus intereses de demora .
2) Sin expresa imposición de las costas causadas.
Notifíquese la Sentencia dictada, así como el voto particular, a las partes personadas, haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fé.
