Última revisión
02/11/2006
Sentencia Administrativo Nº 1098/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1157/2002 de 02 de Noviembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GALINDO MORELL, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 1098/2006
Núm. Cendoj: 08019330012006100972
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:10703
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 )1157/2002
Partes: Ángela
C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 1098
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
D. Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDES DE BENITO
D. PILAR GALINDO MORELL
En la ciudad de Barcelona, a dos de noviembre de dos mil seis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1157/2002, interpuesto por Ángela , representado por el Procurador JAUME MOYA MATAS, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PILAR GALINDO MORELL , quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador JAUME MOYA MATAS actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Se somete a revisión jurisdiccional en el presente recurso contencioso administrativo la conformidad a Derecho de la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC) de fecha 12 de enero de 2001 estimatoria en parte de las reclamaciones económico administrativas números NUM000 , NUM001 y NUM002 acumuladas interpuestas contra acuerdo dictado por la AEAT, Administración de Colón, por el concepto de IRPF, ejercicio 1996 y sanción por infracción tributaria grave, confirmando la liquidación provisional impugnada y anulando la sanción.
SEGUNDO: La contestación a la demanda formulada por el Abogado del Estado comienza por invocar la inadmisibilidad del recurso jurisdiccional por haberse interpuesto fuera de plazo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 69.e) LJCA , en relación con el art. 46.1 de la misma Ley .
Según tal contestación, son relevantes los siguientes hechos que se desprenden del expediente administrativo:
a) El 12 de enero se dictó por el TEARC la resolución administrativa que es ahora objeto de revisión jurisdiccional.
b) En fechas 13 y 14 de abril de 2001, a distintas horas, se intentó notificar en el domicilio de la recurrente, RONDA000 nº NUM003 de Barcelona, la resolución indicada constando como ausente.
c) Diligencia de fecha 26 de abril de 2002 haciendo constar la exposición en el tablón de anuncios del órgano administrativo, desde el día 2 de abril hasta el 26 de abril.
d) Notificación edictal en el BOP el 11 de mayo de 2002.
e) El 4 de octubre de 2002 consta diligencia de entrega a la recurrente, haciéndose constar que "la copia entregada no tiene valor a efecto de notificación".
f) Interposición del presente recurso contencioso el 4 de diciembre de 2002.
TERCERO: De los anteriores hechos resulta que el presente recurso contencioso- administrativo ha de ser declarado inadmisible, por haberse interpuesto fuera de plazo.
Es doctrina reiterada del TS que la notificación consiste en una comunicación formal del acto administrativo de que se trate, de la que se hace depender la eficacia de aquel, y constituye una garantía tanto para el administrado como para la propia Administración. Para aquel, en especial, porque le permite conocer exactamente el acto y le permite, en su caso, impugnarlo. La notificación, no es, por tanto, un requisito de validez, pero sí de eficacia del acto y solo desde que ella se produce (dies a quo) comienza el cómputo de los plazos de los recursos procedentes. Como mecanismo de garantía está sometida a determinados requisitos formales (art. 58.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común , LRJ y PAC), de modo que las notificaciones defectuosas no surten, en principio, efectos, salvo que se convalide, produciendo entonces los efectos pertinentes.
En consecuencia la notificación puede conceptuarse como el acto administrativo que tiende a poner en conocimiento de las personas a que afecta un acto administrativo previo. El acto de notificación, pues, presenta, en consecuencia, una naturaleza independiente del acto que se notifica o publica, significando o determinando el comienzo de la eficacia de este último. El mismo presenta una doble finalidad según se considere desde la perspectiva de la Administración actuante o del administrado. En lo que respecta al notificado, pretende que éste tenga conocimiento del concreto acto administrativo que le afecta para que, de este modo, pueda cumplimentarlo y, si a su derecho interesa, pueda ejercitar los derechos de que se crea asistido en vía de recurso. Desde la óptica de la Administración, la notificación o publicación supone que la misma tenga constancia de que el particular conoce el acto y que puede exigir su cumplimiento adoptando, al efecto, las medidas pertinentes.
Son los artículos 58, 59 y 60 de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el marco de referencia que determina la forma en la que han de practicarse las notificaciones y publicaciones y los preceptos que expresan los requisitos que determinan la eficacia de lo actuado, requisitos que persiguen un objetivo muy especifico que no es otro que la necesidad de evitar la indefensión del administrado. En el supuesto de autos los artículos 78 y siguientes del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas , aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo , son en líneas generales coincidentes con los expresados.
Como señala la sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de octubre de 2005 , sobre la forma en que deben practicarse las notificaciones existe abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo, que señala lo siguiente: "Esta Sala tiene establecida la doctrina de que supuesto que en el mencionado domicilio no se hallare el contribuyente (tanto si la notificación se practica por medio de Agente, como por Correo), la correspondiente cédula puede ser entregada a cualquier persona que se encuentre en el mismo, siempre que: a) reúna las condiciones generales de capacidad para asumir la obligación jurídica derivada de la recepción; b) conste su identificación nombre y apellidos Documento Nacional de Identidad, etc. c) se exprese el parentesco con el contribuyente o la razón de permanencia en aquel domicilio y d) conste su aceptación o firma". Continúa el Tribunal Supremo "la notificación practicada no puede estimarse correcta, ya que no está firmada por el interesado sino por persona distinta, cuya identidad se ignora, y de la que también se desconoce la relación con el destinatario y la razón de su estancia en el lugar que se practicó la notificación. Tal rigor procedimental no tiene su razón de ser en exagerado formulismo, sino en constituir una pieza clave para la proscripción de la indefensión y la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24 de la Constitución . En efecto, la viciosa práctica de notificaciones, citaciones o emplazamientos que la Administración dirija al ciudadano puede situar a éste en una posición limitativa de su derecho a la defensa, en la medida que se sustrae a su pleno conocimiento el acto que incide en sus derechos subjetivos; y, seguidamente, esa indefensión en la esfera administrativa, comporta la natural limitación en el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, al impedir el acceso del acto a la revisión por los Tribunales. De ahí que, ya en su sentencia de 30 de abril de 1987, esta Sala dijera que "ciertamente, todos los mecanismos y garantías con que las Leyes Procesales o Procedimentales rodean los actos de comunicación entre el órgano... y las partes (sean notificaciones, citaciones, emplazamientos, etc. no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha producido aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido en determinadas circunstancias o no se ha producido. La entrega de una copia o traslado, la firma del receptor, su identidad, etc. no son mas que signos materiales externos que, de alguna manera, revelan o presuponen una toma de conocimiento que, al ser consustancial al derecho de defensa, ha de verse rodeada de las máximas garantías. De ahí que en los modernos Ordenamientos rituarios tales exigencias se lleven hasta el límite de lo que la eficacia y los intereses de terceros permiten; y en la jurisprudencia de los Tribunales se extreme el formalismo de estos actos, en contra de las corrientes informalistas que dominan las nuevas concepciones del procedimiento. En otra sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1998 , el alto Tribunal declara "En verdad, las anomalías en las notificaciones pueden servir al contribuyente malicioso para dilatar la solvencia de sus obligaciones tributarias, mas, de un lado, la común presunción de inocencia y, de otro, la imputabilidad del defecto a la propia Administración notificante, junto con la doctrina y razonamientos que anteceden hacen que haya de considerarse la existencia de un evidente defecto en la notificación de la resolución que fue objeto de la reclamación económico administrativa".
Por lo demás, y sobre la validez de la notificación por edictos -como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1993 - es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional - SSTC 9/1981, 1/1983, 22/1987, 72/1988 y 242/1991 , entre otras- la de que "los actos de comunicación procesal por su acusada relación con la tutela judicial efectiva que como derecho fundamental garantiza el art. 24.1 de la Constitución Española y muy especialmente, con la indefensión que, en todo caso proscribe el citado precepto, no constituyen meros requisitos formales en la tramitación del proceso, sino exigencias inexcusables para garantizar a las partes o a quienes puedan serlo, la defensa de sus derechos e intereses legítimos, de modo que la inobservancia de las normas reguladoras de dichos actos podría colocar a los interesados en una situación de indefensión contraria al citado derecho fundamental. La citación edictal requiere por su cualidad del último medio de comunicación no sólo el agotamiento previo de las otras modalidades que aseguren en mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación, así como la constancia formal de haberse intentado practicar, sino también que el acuerdo o resolución judicial de considerar que la parte se halla en ignorado paradero se funde en criterios de razonabilidad que lleven a la convicción o certeza de la inutilidad de aquellos otros medios normales de citación".
Con cita en la sentencia de esta misma Sala y sección de fecha 27 de noviembre de 2003 Podemos, pues, concluir que la normativa reguladora de la notificación por correo certificado, con acuse de recibo, cuando intentada la entrega dos veces en el domicilio del sujeto pasivo no se hubiese podido practicar, es en síntesis la siguiente:
1. En el procedimiento de notificación administrativa domiciliaria (...) mediante carta certificada con aviso de recibo (acuse de recibo), la entrega debe intentarse en el domicilio del destinatario dos veces, como así exige el artículo 251.3 del Reglamento del Servicio de Correos , aprobado por Decreto 1653/1964, de 14 de mayo , y si no se hubiese podido practicar, por causas ajenas, al Servicio de Correos, será preciso dejar constancia en la libreta de entrega del día y la hora de la entrega del Aviso de Llegada como correspondencia ordinaria.
2. Probados, inexcusablemente, los hechos anteriores mediante la adecuada certificación del Servicio de Correos, la notificación se hará con plena validez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59, apartado, 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por medio de anuncio durante 15 días en el Tablón de Edictos del Ayuntamiento de su último domicilio, y en el Boletín Oficial del Estado, o de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según sea la Administración de la que proceda el acto a notificar y el ámbito territorio del órgano que lo dictó".
CUARTO: En el presente caso, constan dos intentos de notificación en días sucesivos y a horas distintas en el domicilio de la recurrente, el único que consta en el expediente administrativo y que coincide con el que la propia recurrente señala en el escrito interponiendo la reclamación económico administrativa, constando marcada por parte del empleado de Correos la casilla de ausente, por lo que habiéndose intentado por dos veces la notificación personal y siendo esta imposible de practicar, se procedió la publicación en el tablón de anuncios del órgano administrativo y posteriormente a la publicación en el BOP el 11 de mayo de 2002, por lo que habiendo presentado el recurso contencioso administrativo el 4 de diciembre de 2002, según consta en el sello del escrito de interposición del recurso jurisdiccional, resulta evidente que el mismo es extemporáneo, procediendo estimar la inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado.
QUINTO: De conformidad con el art. 139. 1 LRJCA no apreciándose mala fe ni temeridad en ninguna de las partes, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento en costas
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey
Fallo
Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo número 1157//2002 interpuesto contra la resolución del TEARC a que esta litis se refiere, por extemporaneidad del mismo, sin hacer especial condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
