Última revisión
26/06/2007
Sentencia Administrativo Nº 1098/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 530/2002 de 26 de Junio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NIETO, RAFAEL
Nº de sentencia: 1098/2007
Núm. Cendoj: 46250330032007100856
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:3671
Encabezamiento
TSJCV
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera, recurso 530/02
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SENTENCIA Nº 1098/07
En la ciudad de Valencia, a 26 de junio de 2007.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, doña Rosario Vidal Mas y don Rafael Pérez Nieto, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 530/02, en el que han sido partes, como recurrente, la Sociedad Agraria de Transformación núm. 9932 "Fast Fruit", representada por el Procurador Sr. Jiménez Tirado y defendida por el Letrado Sr. Cervantes Lozano, y como demandada la Generalitat Valenciana, que actuó bajo la representación que le es propia. La cuantía es de 92.184,25 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley , se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que quedaron ejercitadas sus pretensiones de que se declare la nulidad de la Resolución de 30-1-2002 de la Consellera de Agricultura, Pesca y Alimentación que inadmite por extemporáneo el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 9-11-2001; que se declare la nulidad de la resolución de 9-11-2001 de la Dirección General de la Producción Agraria que declara el incumplimiento de la normativa reguladora del régimen de ayudas a la producción a la campaña 1998/89 y reclama el reintegro de los importes del anticipo y saldo de la ayuda percibidos; subsidiariamente, que se declare como procedente la devolución únicamente en la proporción en que se aprecie el incumplimiento.
Admitida por esta Sala la ampliación del recurso contencioso-administrativo, la recurrente , en su demanda ampliada, interesó que se declare contraria a derecho y se deje sin efecto la Resolución de 27-5-2003 del Conseller de Economía, Hacienda y Empleo que desestima el recurso de alzada interpuesto contra las providencias de apremio C1700002120009479 a C170000212000961 (expediente 17-0028-2001).
SEGUNDO.- La parte demandada, la Generalitat Valenciana, formuló escrito en el que solicitó la desestimación del recurso Contencioso-administrativo.
TERCERO.- El proceso se recibió a prueba y , después de que se hubieran llevado a término las pruebas admitidas, y evacuados los escritos de conclusiones , los autos quedaron pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 26 de junio de 2007.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es doble:
-Por un lado se combate la Resolución de 30-1-2002 de la Consellera de Agricultura, Pesca y Alimentación que inadmite por extemporáneo el recurso de alzada interpuesto por la Sociedad Agraria de Transformación núm. 9932 "Fast Fruit" contra la Resolución de 9-11-2001 de la Dirección General de la Producción Agraria. En esta última se declara el incumplimiento, imputado a dicha sociedad, de la normativa reguladora del régimen de ayudas a la producción a la campaña 1998/99 , establecida por los Reglamentos (CE) 2202/96 del Consejo y 1169/97 de la Comisión , reclamándosele el reintegro de los importes del anticipo y saldo de ayuda percibidos.
-Por otro lado es atacada la Resolución de 27-5-2003 del Conseller de Economía, Hacienda y Empleo que desestima el recurso de alzada interpuesto por "Fast Fruit" contra la Resolución desestimatoria de 9-9-2002 del recurso de reposición deducido contra las providencias de apremio C1700002120009479 a C170000212000961, expediente 17-0028-2001, de reintegro de las ayudas antes referidas.
La parte actora del proceso es la Sociedad Agraria de Transformación núm. 9932 "Fast Fruit". Contra las resoluciones incluidas en el primer apartado anterior esgrime diversos motivos de impugnación; a saber, 1) que la interposición de su recurso de alzada fue temporánea habida cuenta que el plazo legal de un mes comienza a correr a partir del día siguiente a aquel en que tiene lugar la notificación; 2) la caducidad del expediente de reintegro; 3) que observó la previsión del art. 16 del Reglamento (CE) 1169/97 según la cual han de cumplimentarse los libros MP-1 y MP-2; 4) que no han existido irregularidades de entrega de la fruta relacionadas con la falta de aportación de los albaranes de entrada; 5) que no es cierto que determinados socios entregasen a la organización de productores variedades para las cuales no tiene potencial productivo, ni tampoco que tengan lugar entregas de cantidades muy por encima de dichos potenciales; 6) que las transferencias a los productores individuales se han hecho sin retraso alguno ni existieron irregularidades al pagar a determinados socios que no figuran como aportadores de cantidad alguna, o bien relacionadas con oscilaciones de precios; 7) que no se ha motivado la Resolución, pues falta la cuantificación del incumplimiento; y 8) que dicha Resolución produce indefensión a la interesada por falta de concreción de información.
Frente a la segunda de las Resoluciones impugnadas alega la actora la "existencia de defecto de notificación de la Resolución de la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación por la que se acuerda suspender la ejecución de la Resolución del Director General de Producción Agraria , conforme a lo solicitado, si bien condicionando dicha suspensión a prestación de caución suficiente. El defecto de notificación vicia de nulidad la providencia de apremio impugnada".
SEGUNDO.- Al respecto de la primera impugnación, es obvio que habremos de examinar prioritariamente si la parte actora agotó adecuadamente la vía administrativa, pues si -como opone la Administración- es que interpuso extemporáneamente el recurso de alzada contra la Resolución originaria, entonces éste sería un acto firme y consentido, no susceptible de alzada administrativa ni, por ende, de discusión jurisdiccional.
El fundamento de la inadmisión del recurso de alzada interpuesto por quien hoy es parte actora atendió a que siendo notificada la Resolución originaria -la de la Dirección General de la Producción Agraria- el 14-11-2001, se interpone recurso de alzada contra la misma el 15-12-2001 , por lo que se considera incumplido el art. 115 de la LRJAP , conforme a la redacción introducida por la Ley 4/1999 .
Como es sabido, el recurso ordinario de alzada contra Resolución expresa ha interponerse en el plazo de un mes (art. 115.1 LRJAP y PAC). Y siendo cierto que la redacción vigente del art. 48.2 de la Ley citada, al tiempo de la interposición del recurso de alzada por la actora, rezaba que los meses o años del citado plazo "...se computarán a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate", sin embargo la Sala no puede compartir la alegación de la actora.
En efecto, tanto los plazos procedimentales como procesales fijados en meses o años han de computarse de "fecha (de la notificación o publicación) a fecha", considerándose el dies ad quem aquel del mes de vencimiento con el mismo numeral que el del día del acto de comunicación de la Resolución. Con este sistema de cómputo, el interesado dispone, además del día de la notificación o publicación , de un mes o un año, siendo por ello consecuente con la dicción legal de que el plazo comienza a computarse a partir del día siguiente del acto de comunicación. Por el contrario, la interpretación que propone la actora implica añadir al día de la notificación.
Por lo demás, este criterio nuestro se apoya en la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en S.S.T.S. de 15-12-2005 y 8-3-2006 . De esta última transcribimos aquí lo que interesa:
[["La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los Administrativos a los que se refiere el art. 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el art. 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los "meses" se cuentan o computan desde (o "a partir de") el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado "de fecha a fecha".
Esta omisión, sin embargo , no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. En nuestro caso, notificada la Resolución el 17 de enero y siendo hábil el 17 de febrero , éste era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla "de fecha a fecha" subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos.
Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las SST.S. de 25-11-2003, 2-12-2003 y 15-6-2004 sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer, Sentencias a las que nos remitimos , nos limitaremos a reseñar lo que podría ser su síntesis en estos términos:
A) Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el art. quinto del Código Civil, de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica.
B) El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación del art. 46.1 de la vigente Ley Jurisdiccional de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto Administrativo si bien se inicia al día siguiente , concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda.
Esta interpretación del referido art. 46.1 de la Ley Jurisdiccional es igualmente aplicable al cómputo Administrativo del día final en los plazos para interponer el recurso de reposición, a tenor de los arts. 117 y 48.2 de la Ley 30/1992 después de la reforma introducida en el segundo de ellos por la Ley 4/1999, pues precisamente el objeto de la modificación fue parificar el régimen de la Ley 30/1992 con el de la Ley 29/1998 en la materia .".
El derecho de protección jurídica, que garantiza el art. 24 CE como proyección del reconocimiento como Derechos fundamentales del Derecho a la tutela judicial efectiva y del Derecho de defensa , siguiendo las directrices jurisprudenciales expuestas en la STEDH de 16-10-1992 (Geouffre de la Pradelle c. Francia) en interpretación del art. 6.1 del Convenio Europeo de Derecho Humanos, exige del legislador que contribuya a establecer un sistema coherente y claro en la determinación de las reglas procedimentales que disciplinan los recursos Administrativos y jurisdiccionales, que responda a un justo equilibrio entre los intereses de los ciudadanos y la Administración, con el objeto de procurar que la utilización de estos mecanismos procedimentales y procesales , que constituyen instrumentos necesarios para asegurar la satisfacción de los Derechos e intereses legítimos, no se dificulte con la imposición de reglas obstaculizadoras enervantes, carentes de justificación, lo que de lege ferenda invita a precisar la disposición analizada, concerniente al cómputo de los plazos, a los efectos de que su interpretación no suscite dudas que puedan producir un resultado de indefensión para preservar , asimismo, el principio constitucional de seguridad jurídica conectado en su aplicación a los cánones hermenéuticos pro actione y pro civem"]].
En consecuencia, la interpretación del plazo procedimental que informa la primera Resolución impugnada en el presente proceso es conforme a Derecho , por lo que debemos desestimar la impugnación deducida contra ella, así como contra la Resolución de 9-11-2001 del Dirección General de la Producción Agraria.
TERCERO.- En lo atinente a la impugnación de la segunda de las Resoluciones impugnadas -la que confirma en alzada las providencias de apremio giradas para el reintegro de las ayudas percibidas por la actora- , hemos de partir de cuál fue el fundamento de dicha resolución. En ella se dice que "...no se dan en el presente caso ninguno de los motivos tasados de impugnación del procedimiento de apremio recogidos en el art. 99 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por R.D. 1684/1990, de 20 de diciembre ...".
La parte actora, además de las alegaciones más arriba reseñadas, relata que el acto de la Administración por el cual se accede a la suspensión del procedimiento en periodo voluntario fue remitido a la representación Letrada de la actora por correo certificado, siendo entregado, y que, sin embargo , el escrito fue devuelto junto con el acuse de recibo, como quiera que la comunicación y su recepción estaban equivocados, al estar nombre de "Fast Fruit" y no de la representación legal de dicha entidad, sin que conste un segundo intento de notificación.
Para resolver la cuestión no es ocioso reproducir aquí el tenor del citado art. 99.1 del Reglamento General de Recaudación, según el cual cabrá impugnación del procedimiento de apremio por los siguientes motivos: a) prescripción; b) anulación, suspensión o falta de notificación reglamentaria de la liquidación; c) pago o aplazamiento en período voluntario; d) defecto formal en el título expedido para la ejecución. El apartado núm. 2 del precepto establece que la falta de la providencia de apremio podrá ser motivo de impugnación de las actuaciones ejecutivas sobre el patrimonio del deudor.
Pues bien, al margen de que la notificación que la actora cuestiona tuvo lugar conforme a Derecho -el acto de comunicación fue dirigido a la actora y además fue recibido por su representante-, lo determinante para rechazar el motivo de impugnación es que las alegaciones de la actora cuestionan, no las providencias de apremio , sino otro acto Administrativo, por lo que es fácil comprender que dichas alegaciones no encajan en alguno de los supuestos de oposición tasados del citado art. 99 RGR .
Por consiguiente, el motivo de impugnación ha de ser rechazado, debiendo confirmarse tanto la Resolución del Conseller de Economía como las providencias de apremio que se cuestiona.
El rechazo del motivo conlleva la íntegra desestimación del presente recurso Contencioso-Administrativo.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la L.J.C.A., y no concurriendo temeridad o mala fe en las partes contendientes , no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Sociedad Agraria de Transformación núm. 9932 "Fast Fruit" al ser las Resoluciones impugnadas conformes a derecho. No ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre costas. Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno. A su tiempo, y con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia publica esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia , a veintiséis de Junio de dos mil siete.
