Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 1098/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 726/2013 de 16 de Noviembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO

Nº de sentencia: 1098/2015

Núm. Cendoj: 28079330052015101098


Voces

Clasificación Nacional de Actividades Económicas

Estimación objetiva

Impuesto sobre Actividades Económicas

Actividades económicas

Impuesto sobre el Valor Añadido

Estimación indirecta

Estimación directa

Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas

Obligado tributario

Carga de la prueba

Liquidaciones tributarias

Bienes de inversión

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Vertederos

Falta de motivación

Acta de disconformidad

Actividades empresariales

Desviación de poder

Aceras

Obligaciones tributarias

Prestación de servicios

Relación de causalidad

Inversión de la carga de la prueba

Prueba de indicios

Ingresos brutos

Rendimientos netos

Inspección tributaria

Procedimientos Tributarios

Rendimientos de actividades económicas

Modelo 036 - 037. Declaración censal

Arrendamiento financiero

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009750

NIG:28.079.00.3-2013/0013394

Procedimiento Ordinario 726/2013

Demandante:D./Dña. Juan Luis

PROCURADOR D./Dña. LUIS MELLADO AGUADO

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1098

RECURSO NÚM.: 726-2013

PROCURADOR D.: LUIS MELLADO AGUADO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

-----------------------------------------------

En la Villa de Madrid a 16 de Noviembre de 2015

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 726-2013 interpuesto por D. Juan Luis representado por el procurador D. LUIS MELLADO AGUADO contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 22.3.2013 reclamación nº NUM000 Y NUM001 , interpuesta por el concepto de IVA habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO:No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 10-11- 2015 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.


Fundamentos

PRIMERO:Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 22 de marzo de 2013 en la que acuerda desestimar las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001 , interpuestas contra los siguientes acuerdos dictados por la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT:

1º) Liquidación tributaria derivada del acta suscrita en disconformidad, nº NUM002 , correspondiente al concepto tributario Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2006/07, siendo la cuantía de 101.282,32 euros (Reclamación 11550/11).

2º) Acuerdo sancionador derivado de las anteriores actuaciones, por importe de 49.122,94 euros. (Reclamación 21548/11).

SEGUNDO:El recurrente solicita en su demanda que se acuerde la anulación del acuerdo de liquidación indicado y de la sanción impuesta por no ser conforme a Derecho.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que la presente actuación no se ha desarrollado de forma independiente sino que forma parte de una actuación conjunta frente a varios contribuyentes, todos ellos vinculados por relaciones de parentesco y todas ellas desarrolladas por la Unidad. Regional de Inspección 3 de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, si bien los actuarios son distintos, así, se han seguido actuaciones de comprobación e inspección frente a D. Heraclio , D. Juan Luis , D. Modesto , D. Urbano , y D. Bernardino . Todos los miembros de la familia han actuado en idéntica forma, los supuestos de hecho y las consideraciones de la inspección son, en todos los casos, idénticas. Con anterioridad a las presentes actuaciones a uno de ellos, también integrante del grupo familiar contra el que la administración ha actuado, D. Modesto el 13 de Diciembre de 2006 por la Unidad de Módulos de la Delegación de Madrid, Administración ele Valverde-Usera se cursan unas actuaciones de toma de datos de las actividades tributarias. En las mismas, la inspección actuante comprueba el régimen de módulos en el que el contribuyente se encuentra y lo da por bueno. En el expediente administrativo se contienen las conclusiones obtenidas por los actuarios del mismo equipo de inspección, son sustancialmente distintas para unos contribuyentes y para otros, conclusiones estas que no se desprenden de la existencia de circunstancias distintas o diferentes para algún contribuyente, pues son todas idénticas. Así, p.e. D. a Modesto aplica un régimen de estimación indirecta.

Manifiesta que la Actividad contenida en el epígrafe 505.2 de las tarifas del IAE se describe como 'acabado de obras'... 'de todas clases en todo tipo de obras'. No les pone adjetivo alguno. Al contrario, dice y quiere decir, incluye y quiere incluir, acabados de todas clases y en todo tipo de obras. Y las obras, se acaban poniendo baldosas en los interiores y/ o pavimentando y solando exteriores: en urbanizaciones, obras de infraestructura, aeropuertos, Cajas Mágicas, plazas, etc. Todo tipo de obras: si han contratado el acabado de grandes infraestructuras, resultará natural que el acabado de las mismas constituya, de suyo, una prestación de servicios de gran volumen. Porque poner loseta o suelo, amurallar los terraplenes, impermeabilizar caldas de aguas y/o ajardinar los exteriores de una obra de la dimensión de la Caja Mágica es, sencillamente, una obra de enorme envergadura y volumen.

Para la que se necesitarán ciertas maquinarias pequeñas y/o auxiliares, sin que la naturaleza de la actividad efectivamente realizada dependa de la cifra de facturación, dado que dicho volumen de facturación no determina la ejecución a realizar sino el montante de la misma. Ni la Orden EHA/3718/2005, ni la Orden EHA/3902/ 2004, en momento alguno, establecen una correlación de correspondencia entre el epígrafe de matrícula 505.2 y el epígrafe 45430 -REVESTIMIENTO DE SUELOS Y PAREDES- de la CNAE de 1993 , como pretende el actuario. Cierto es que la CNAE ha ido evolucionando desde 1990 hasta la actual sistematización de 2009, igualmente cierto que en la nueva clasificación vigente de la CNAE no existe un epígrafe específico de pavimentos y solados sino que lo que antes eran genéricamente 'pavimentos y solados' se redistribuyen entre las actividades especializadas de los distintos tipos de construcción. Pero, antes al tiempo de establecer las tarifas del IAE - que resultan las aplicables, el epígrafe de pavimentos y solados incluye todo tipo de obras de construcción, que como se ve, pueden ser edificios, pero también urbanizaciones, ingeniería civil, etc.. El contenido del epígrafe 505.2 debe ser interpretado a la luz de lo dispuesto en su propia normativa y no en la actual clasificación, sin que sea válida la asimilación del epígrafe 505.2 a la actual, categoría 45430- REVESTIMIENTO DE SUELOS Y PAREDES-, de la CNAE. La Consulta n° 1659-01 de 12/09/2004 la Administración deja claro que el tipo de actividad dependerá 'del tipo de contrato establecido entre las partes y de la verdadera naturaleza de las mismas', citando seguidamente otras consultas. Que su clasificación en el epígrafe 505.2 es la correcta y ello no se ve alterado si se realiza alguna otra actividad como complementaria de la principal de solados y pavimentos, ni tampoco si se realizan otros trabajos preparatorios, permite la utilización de máquinas en dicha actividad, la clasificación depende de las actividades efectivamente realizadas, con independencia de la forma en la que facture a su cliente, la clasificación depende de las actividades efectivamente realizadas por el sujeto pasivo del impuesto con independencia de las actividades que realice su cliente que podrán ser las mismas o distintas.

Alega la falta de acreditación de las actividades que la inspección quiere atribuir al demandante y se remite en su integridad a los escritos de alegaciones practicados en la fase de inspección, así como a las alegaciones realizadas tanto en el expediente administrativo como en el expediente económico-administrativo. La Administración, que pretende tener por probado un hecho distinto al que el demandante afirma y demuestra, debería haber demostrado con precisión y exactitud, motivándolo y no basándolo en meras suposiciones y conjeturas, a qué concreta actividad se ha dedicado el demandante, con que equipamientos, de que facturas se desprende, etc. Se. niega la actividad de solados y pavimentos de todas clases y en todo tipo de obras pero no se determina cual es la actividad concreta que a entender de esa inspección efectivamente realiza. Falta de prueba de las presunciones de la administración. La falta de relación de causalidad entre los hechos probados y las determinaciones alcanzadas por la administración en cuanto a la actividad que supuestamente realizaba, ya que lo único relevante es lo que el contribuyente hace o deja de hacer y no lo que hagan o dejen de hacer terceros, aunque sean clientes del contribuyente. La Administración sancionadora utiliza hechos constatables que no son indicativos de nada por sí mismo ni suponen una determinación clara y concisa en su conjunto. En cuanto a la propiedad de maquinaria, en el escrito de alegaciones se le ha significado a la Administración que se trata de 'pequeñas' máquinas, todas ellas aptas para ser utilizadas en trabajos de solado, pavimentación, o complementarios y/o preparatorios de los mismos. La inversión de la carga de la prueba no amparada en Derecho, a fin de demostrar la actividad que realiza, sin que la Administración haya formado prueba sólida y veraz al respecto. Incumplimiento de requisitos sobre la prueba indiciaria.

Manifiesta la incoherencia en la actuación de la administración sancionadora porque con anterioridad a las presentes actuaciones a uno de los miembros del grupo familiar la Unidad de Módulos comprueba el régimen de módulos en el que el contribuyente se encuentra y lo da por bueno. La confusión de la administración entre epígrafe del IAE y categoría de la CNAE

La irrealidad de la renta calculada atribuida al demandante porque conforme al acuerdo de liquidación practicado, la demandante -dedicada a una incógnita actividad económica pero en cualquier caso de construcción- estaría generando una renta equivalente, nada menos que de ingreso bruto de 318.215,32 358.644.43 y 381.059.62 respectivamente, en los años de 2005, 2006 y 2007, y una renta disponible según acta 226.859,82, 192.607,67 y 242.207,56, lo que supone un % rentadisponible/ingreso según acta 71,29%, 53,70% y 63,56%, resultado este, inverosímil dado que resulta imposible que nadie que se dedique a actividades económicas de servicios para la construcción, utilizando equipos, contratando personal, etc. y genere semejantes rendimientos netos susceptibles de convertirse en renta disponible. Resultados, a la postre que se obtienen porque la Inspección se limita a deducir corno gasto aquello que mi representada tiene disponible y le puede exhibir. Y ello, a pesar de ser consciente de que toda vez que las obligaciones contables y regístrales del Régimen de estimación Objetiva son mucho menos exigentes que las que corresponderían al régimen de estimación directa.

Resultados que no se compadecen con ningún índice ni estadística de las que dispone el ministerio de Economía v la propia AEAT (p.e. la que utiliza en la determinación del rendimiento de algún otro de los miembros del grupo familiar).

Invoca la aplicación del régimen de estimación indirecta en otros supuestos idénticos dentro del grupo familiar. Todo lo señalado con anterioridad denota la especial injusticia material cuando se comprueba cómo ya se ha dicho, que en el caso de otras actuaciones seguidas contra otros miembros del grupo familiar, por idénticos supuestos de hecho e idénticos razonamientos judiciarios, se concluyen en acuerdos de liquidación obtenidos mediante la aplicación del método de estimación indirecta conforme a los parámetros medios de las estadísticas del sector.

Tanto es esto así que en las actuaciones practicadas para otros miembros de la misma familia, desplegadas por otro actuario, la renta se calcula de otra manera, aplicando un régimen de estimación indirecta con arreglo a los datos que reconoce la AEAT.

Alega desviación de poder realizada por la administración, en tanto que a través del mismo se está atribuyendo al demandante la obtención de una renta absolutamente irreal, imposible, que nada tiene que ver con su capacidad económica constatable ni con su renta disponible.

Considera que concurre al caso una flagrante falta de motivación en el acuerdo de liquidación dictado, limitándose a reiterar los argumentos contenidos en el acta de disconformidad. Que la demandante ha contradicho el informe del Arquitecto perito, con relación al cual no hay más que leerlo para concluir que se trata de un informe que considera que la actividad de pavimentos y solados se limita a la Obra de Construcción Vertical, cuando el caso es la construcción Civil. Entiende que procede la anulación del acuerdo por falta de resolución de las cuestiones planteadas y falta de motivación del mismo.

En cuanto a las sanciones, alega, en resumen, su improcedencia, porque lo que se encuentra en la base de las actas, no es una intención defraudadora o un comportamiento fraudulento, sino, meramente, la aplicación de las consecuencias jurídico fiscales que traen causa de una distinta interpretación formulada por la administración a la naturaleza de las actividades realizadas. Falta de proporcionalidad en la imposición de la sanción porque mediante la aplicación del régimen de estimación directa a la demandante, se obtiene un resultado irreal e inverosímil en cuanto a la renta disponible que resultaría atribuible. Tanto, que en las actuaciones seguidas frente a otros contribuyentes del propio grupo familiar en el que las mismas se han incardinado, la propia Administración así ha venido a reconocerlo en relación con idénticos supuestos de hecho de otros contribuyentes.

TERCERO:El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que siendo la cuestión básica determinar sí la liquidaciones practicadas por conceptos IRPF ejercicio 2007 derivadas de acta de disconformidad levantada por la inspección de los Tributos y la sanción correspondiente son o no correctas, es imprescindible tener en cuenta los antecedentes de hecho recogidos en el expediente administrativo. El demandante figura dado de alta en el epígrafe de I.A.E 505.2 'solado y pavimentos' y ha venido determinando el rendimiento económico de su actividad por el régimen de estimación objetiva en IRPF y sus cuotas de IVA por el régimen simplificado, por lo que presentó declaración en estos ejercicios por rendimientos de actividad económica (en régimen de estimación objetiva).

A la vista del expediente administrativo y de los hechos que allí se recogen, cabe concluir que, a juicio de esta parte, es indudable que el demandante ejerce una actividad económica consistente básicamente en actuaciones de demolición y derribo que no permite la estimación de sus rendimientos económicos en el régimen de estimación objetiva.

Estos hechos son básicamente los siguientes:

-Posee maquinaria definida en su libro de bienes de inversión como 'Retrocargadora, martillo hidráulico, excavadora cadenas giratoria, enganche rápido y excavadora de ruedas deduciéndose como gasto de la actividad la amortización de dichas máquinas. -Se deduce gastos en gasóleo bonificado en relación con dicha maquinaria.

-Las personas que contrata tienen reconocida en sus contratos laborales la categoría de 'maquinista'.

-Durante la mayor parte del año 2006 y todo el año 2007 solo trabaja para una empresa Manzano Herranz S.E. cuya actividad es la de 'Demoliciones y derribos en general' y consolidación y preparación de terreno? y para la empresa Manzano e Hijos S.L cuya actividad es la de 'construcción completa, conservación y reparación' y 'consolidación y preparación de terrenos' , encontrándose esta última categoría englobada dentro del epígrafe CNAE 'Demolición y excavaciones'.

-En la página web de la empresa Manzano e Hijos Si 'www.la guiapymes.com/manzano e hijos/servicios.htm' los servicios que se prestan se anuncian como: 'Transportes, excavaciones y movimientos de tierra, somos expertos en demolición de toda clase de edificaciones'.

-En las facturas que las sociedades (Manzano Herranz SI y Manzano e Hijos SI) emiten a sus clientes y para las que trabajó el demandante los ejercicios sujetos a comprobación, el concepto que se repite es el de horas de máquina o de camión, demolición, metros cúbicos de excavación, horas de rodillo, transporte de tierra a vede clero que se refieren lógicamente a actividades de excavaciones, movimientos de tierra y demoliciones y no a las que supuestamente presta el demandado

-En los contratos celebrados por ambas sociedades con sus clientes, por ejemplo con la UTE HMC que realizó el Hospital de Majadahonda o en 'LA CAJA MÁGICA DEL TENIS', el contratista le adjudica al subcontratista exclusivamente los trabajos de movimiento de los trabajos de movimiento de tierras. En otros, demolición, retirada de escombros, alquiler de maquinaria con conductor, movimiento de tierra. Estos conceptos son los únicos que se repiten en todos sus contratos, En contrato marco celebrado cada año con uno de sus clientes figuran los mismos conceptos, así como presupuestos detallados según el tipo de trabajo realizado, en el que no aparecen otros conceptos ni materiales que maquinaria, metros cúbicos de tierra, desescombro, camión, traslado a vertedero, etc. Parece lógico pensar que los trabajos que el demandante realiza para dichas empresas sean de ese tipo y no de otro que no tenga nada que ver con la actividad de sus clientes.

-Consta también en el expediente el Dictamen Técnico emitido por el Gabinete Técnico de la Agencia Tributaria y realizado por los arquitectos superiores de la Hacienda Pública. En dicho Dictamen se aclara la distinta naturaleza de las actividades contempladas en las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas y se concluye que la actividad empresarial ejercida por el obligado tributario no puede, en modo alguno, reputarse como incursa en los parámetros de orden técnico que la harían acreedora a su inclusión en el epígrafe 505.2 pero que sí contiene todos los elementos que definen las actividades contempladas en los epígrafes 502:1 y 2 de las mismas, actividades a las que no es posible la aplicación del régimen de estimación objetiva.

Frente a esta acumulación de hechos, lo cierto es que el demandante aporta poco más que alegaciones, dado que las facturas que presenta son por horas trabajadas, por lo que podrían corresponder a cualquier actividad, no demostrando que en realidad realice la que corresponde al epígrafe 505.2 en absoluto. Los contratos se dice que eran verbales, por lo que tampoco hay documentación por escrito de la naturaleza de las actividades encargadas. En todo caso, le incumbiría a él demostrar la realidad de sus alegaciones, de conformidad con lo dispuesto en el art. 105 de la LGT lo que no hace en ningún momento.

En cuanto a la determinación del rendimiento económico, a la vista de que el demandante no ha conservado justificantes de sus gastos al haberse aplicado el régimen de estimación objetiva, la Inspección ha tenido que recurrir -conforme a la normativa vigente- a la determinación de dichos rendimientos mediante la utilización de magnitudes que son las habituales en el sector económico de que se trata, y que aparecen suficientemente documentadas y justificadas en el expediente administrativo al que nos remitimos. Sin que de contrario tampoco se haya acreditado de forma alguna que estos cálculos sean incorrectos.

Por lo que se refiere a la sanción en el presente caso considera el Abogado del Estado que procede su confirmación dado pese a las alegaciones del demandante hay que entender que concurren en este caso tanto los elementos objetivos como subjetivos necesarios para entender cometida la infracción que se sanciona y que además se encuentran suficientemente recogidos en la resolución sancionadora. En suma, la conducta del demandante revela al menos negligencia o culposa, negligencia que, como tiene declarado reiterada jurisprudencia, supone descuido en el cumplimiento de las obligaciones fiscales a que todo obligado tributario está obligado y que son necesarias para la efectiva aplicación de los tributos, el demandante podía conocer perfectamente que su actividad no estaba correctamente encuadrada en el epígrafe correspondiente y que por tanto no procedía la aplicación del régimen de estimación objetiva.

CUARTO:En el análisis de la cuestión controvertida en el presente recurso se debe partir, como antecedentes de hecho relevantes, en la liquidación de 14 de marzo de 2011 relativa a los ejercicios de 2005 y 2006, se del Impuesto sobre el Valor Añadido expresa, en resumen, lo siguiente: 'En el curso de las actuaciones de comprobación e investigación se han puesto de manifiesto los hechos siguientes:

Las bases imponibles (detalladas por períodos de liquidación en el apartado 4 del acta) han sido fijadas por el método de estimación directa, ( artículo 51 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ), utilizando las declaraciones o documentos presentados, los datos consignados en libros y registros comprobados administrativamente y los demás documentos, justificantes y datos que tengan relación con los elementos de la obligación tributaria.

Los datos declarados se modifican por no corresponderse con el régimen de estimación aplicable a la actividad económica real comprobada por la Inspección y que se detalla a continuación.

Primero.-

El sujeto pasivo presentó el 27/03/2002 el modelo 036 dándose de alta en la actividad de 'SOLADOS Y PAVIMENTOS' clasificada en el epígrafe 505.2 del Impuesto sobre Actividades Económicas. Dicho epígrafe admite que los rendimientos de la actividad económica sean declarados en régimen de estimación objetiva.

Dicho epígrafe se encuentra encuadrado dentro del grupo 505 'ACABADO DE OBRAS' y clasificado en la CNAE 45430 (Clasificación nacional de actividades económicas como 'REVESTIMIENTO DE SUELOS Y PAREDES'). Este epígrafe se refiere al acabado de obras y por tanto al revestimiento de suelo y paredes en obra terminada.

Sin embargo, posee maquinaria adquirida por compra en unos casos, mediante leasing en otros, definida en su libro de bienes de inversión como 'Retrocargadora, martillo hidráulico, excavadora cadenas giratoria, enganche rápido y excavadora de ruedas. Se deduce como gasto de la actividad la amortización de dichas máquinas.

Se deduce también gasto en gasóleo Bonificado.

Factura por los conceptos 'Trabajos realizados con máquina mixta, con Riper, con martillo, explanación, derribo', etc.

En los contratos de trabajo aportados por el contribuyente, las personas a las que empleó en 2006 y 2007 figuran en la categoría de 'maquinista'.

La mayor parte de su facturación en 2006 y la totalidad de su facturación en 2007, se dirige a las empresas 'MANZANO E HIJOS SL' y 'MANZANO HERRANZ SL' que se encuentran dadas de alta en los siguientes epígrafes de IAE:

MANZANO E HIJOS SL:

- 501.1 CONSTRUCCIÓN COMPLETA, REPARACIÓN Y CONSERVACIÓN.

- 502.2 CONSOLIDACIÓN Y PREPARACIÓN DE TERRENOS.

MANZANO HERRANZ SL:

- 502.1 DEMOLICIONES Y DERRIBOS EN GENERAL

- 502.2 CONSOLIDACIÓN Y PREPARACIÓN DE TERRENOS

El epígrafe 502.1 se encuentra encuadrado dentro de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE 45111 'DEMOLICIÓN Y EXCAVACIONES').

El epígrafe 502.2 se encuentra encuadrado dentro de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE 45112 'GRANDES MOVIMIENTOS DE TIERRAS').

Asimismo, en su página web www.laguiapymes.com/manzanoehijos/servicios.htm se anuncian como 'Transportes, excavaciones y movimientos de tierra, somos expertos en demolición de toda clase de edificaciones, Nos comprometemos a...'

En las facturas que ambas sociedades emiten a sus clientes, el concepto que se repite es el de horas de máquina o de camión, demolición, metros cúbicos de excavación, horas de rodillo, transporte de tierra a vertedero.

En los contratos celebrados por ambas sociedades con sus clientes, por ejemplo con la UTE HMC que realizó el Hospital de Majadahonda o en 'LA CAJA MÁGICA DEL TENIS', el contratista le adjudica al subcontratista exclusivamente los trabajos de movimiento de tierras. En otros, demolición, retirada de escombros, alquiler de maquinaria con conductor, movimiento de tierra. Estos conceptos son los únicos que se repiten en todos sus contratos. En contrato marco celebrado cada año con uno de sus clientes figuran los mismos conceptos, así como presupuestos detallados según el tipo de trabajo realizado, en el que no aparecen otros conceptos ni materiales que maquinaria, metros cúbicos de tierra, desescombro, camión, traslado a vertedero, etc.

Parece lógico que los trabajos que el sujeto pasivo realiza para dichas sociedades deban estar encuadrados en el mismo epígrafe de IAE. Existen, a juicio de esta Inspección, varios admisibles:

502.1 DEMOLICIÓN Y DERRIBOS EN GENERAL

502.2 CONSOLIDACIÓN Y PREPARACIÓN DE TERRENOS

502.3 CONSOLIDACIÓN Y PREPARACIÓN DE TERRENOS PARA LA

REALIZACIÓN DE OBRAS CIVILES, INCLUIDOS SISTEMAS DE

AGOTAMIENTO Y DRAGADOS

231.3 EXTRACCIÓN DE ARENAS Y GRAVAS PARA LA CONSTRUCCIÓN

506 SERVICIOS AUXILIARES DE LA CONSTRUCCIÓN Y DRAGADOS (este último para la actividad de acondicionamiento de caminos y viales).

Dichos epígrafes no son susceptibles del Régimen de Estimación Objetiva, sino del Régimen de Estimación Directa.

Quedan incorporados al expediente los contratos celebrados por las sociedades MANZANO E HIJOS SL y MANZANO HERRANZ SL, así como la página web de dichas sociedades y de la 'Caja mágica del tenis'. Por supuesto, las facturas emitidas por el sujeto pasivo.

Igualmente el Dictamen Técnico emitido por el Gabinete Técnico de la Agencia Tributaria y realizado por los arquitectos superiores de la Hacienda Pública.

En dicho Dictamen se aclara la distinta naturaleza de las actividades contempladas en las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas y se concluye que la actividad empresarial ejercida por el obligado tributario no puede, en modo alguno, reputarse como incursa en los parámetros de orden técnico que la harían acreedora a su inclusión en el epígrafe 505.2 y que, por el contrario, sí contiene todos los elementos que definen las actividades contempladas en los epígrafes 502.1 y 2 de las mismas.

Segundo.-

De haber estado correctamente matriculados en su actividad económica, la liquidación del Impuesto se hubiera hecho en el Régimen General con los siguientes datos obtenidos de los registros y documentos aportados por el propio contribuyente y contrastados con la información obtenida por la Inspección de terceros:

Facturas emitidas:

(...)

Las facturas recibidas han sido aportadas por el contribuyente, así como los contratos de leasing y las facturas de la maquinaria. Una vez contrastados con la información recibida de terceros, se han cogido los datos de los libros registro de IVA aportados por él mismo.

Tercero.-

Procede, por tanto, su exclusión del Régimen Simplificado del IVA y su inclusión en el Régimen General de acuerdo con el artº 122 de la Ley del IVA y la Orden que regula el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el Régimen Especial Simplificado del IVA. Se propone la siguiente liquidación del impuesto:...'

En la liquidación, entre otras consideraciones se razona lo siguiente: 'De la documentación obrante en el expediente se desprende:

.- En cuanto a las facturas emitidas por el obligado tributario se puede observar en el concepto por el que se factura, entre otros los siguientes:

. Horas de máquina en calle Génova, en c/ Canario 31, en las Matas, en Toledo, en Ocaña la Roda, en c/ Canarios nº 31, ... etc; horas de máquina mixta; horas de máquina giratoria en obra M-50, en obra Avda. Arcentales, en Alcorcón, en C/ del Plomo, en obra Navalcarnero, en obra Ocaña La roda, en Julian Camarillo, en Riegos en Chinchón, en Torrejón de la Calzada...etc; Servicio prestado en Fuenlabrada;; horas de máquina preparando para solar; horas de máquina giratoria en derribo; horas de máquina arreglando solar de acera; horas de máquina levantando acera en Mentrida; Maquina giratoria para derribo en Valdelaguna; Martillo hidráulico; Horas de máquina levantando acera de la entrada; derriboc/Peña del Sol

.La maquinaria de la que dispone, se encuentra definida en su libro de bienes de inversión como: Retrocargadora, martillo hidráulico, excavadora cadenas giratoria, enganche rápido y excavadora de ruedas. Se deduce como gasto de la actividad la amortización de dichas máquinas. Lógicamente los servicios prestados y facturados por 'horas de máquina' son de estas máquinas de las que dispone (en los contratos de trabajo aportados por el contribuyente, las personas a las que empleó en 2006 y 2007 figuran en la categoría de 'maquinista').

En las horas de máquina facturadas, también se hace referencia, en algunos casos ( en otros no se especifica), a derribos, levantamientos... etc, (difícilmente encuadrables en acabados de obras); inclusive en el caso, de que además de lo anterior facturara también por actividades de pavimentados o solados, ello no supone que no tenga que declarar en el IAE por todas las actividades llevadas a cabo, sino que y de conformidad con la Regla 4ª.1 de la Instrucción ('con carácter general, el pago correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad...' ) se deduciría que el obligado tributario debería de darse de alta en todas y cada una de las rúbricas de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas que clasifiquen las actividades efectivamente desarrolladas, aunque el conjunto de las mismas tenga una única finalidad.'

QUINTO:Una vez delimitadas las cuestiones suscitadas por las partes, se debe partir de que de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que es exponente la sentencia de 21 de junio de 2007 al proclamar: '... con arreglo al antiguo art. 114 de la Ley General Tributaria de 1963 (actual art. 105.1 de la Ley General Tributaria de 2003 ) cada parte tiene que probar las circunstancias que le favorecen, esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de la cuantificación obligatoria, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, ..., no debiéndose olvidar que en el presente caso se pretendió por la parte actora que se apreciase la deducibilidad del gasto controvertido, por lo que a ella le incumbía la carga de acreditar que reunía los requisitos legales.'

En relación con la carga de la prueba, la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2000 afirma que compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones. En efecto, según tal sentencia, la carga de la prueba es un concepto no demasiado bien dibujado en el proceso contencioso, que debe remitirse a lo previsto en los arts. 1.214 y siguientes del Código Civil . La importancia del expediente administrativo en esta jurisdicción explica la falta de relevancia de este tema. La carga de la prueba cobra relevancia sólo cuando hay falta o ausencia de prueba de hechos relevantes.

Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2001 determina que si la Administración tributaria, por medio de los procedimientos específicos que para ello la legitiman, y particularmente el procedimiento de las actuaciones de comprobación e investigación inspectoras, ha formado prueba de los hechos normalmente constitutivos del nacimiento de la obligación tributaria, la carga probatoria que se deriva del art. 114 LGT de 1963 ( art. 105.1 de la vigente Ley 58/2003 ) se desplaza hacia quien aspira a acreditar que tales hechos son reveladores de otra relación distinta, cualesquiera sean las consecuencias tributarias que se deriven.

Y el art. 106.1 de la vigente Ley General Tributaria establece que 'en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa', añadiendo el art. 108.2 de la misma Ley que 'para que las presunciones no establecidas por las normas sean admisibles como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'. De esta forma, la valoración de la fuerza probatoria de un documento privado debe realizarse al amparo de lo que dispone el art. 1227 del Código Civil para que pueda estimarse plenamente ajustada a derecho en el procedimiento tributario; y, desde luego, la inactividad de la parte recurrente en cuanto a acreditar los hechos que son cuestionados en el procedimiento, sólo a ella puede perjudicar con arreglo a la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 3/1984, de 20 de enero .

En definitiva, aparte de los requisitos contables y los relativos a la emisión y contenido de las facturas, los efectos tributarios vienen determinados por la efectiva realización del servicio o actividad que motiva el pago, exigencia indispensable para poder afirmar que los bienes y servicios se utilizan en la realización de operaciones sujetas al impuesto y no exentas y la afectación de los bienes y servicios a la actividad empresarial o profesional del recurrente.

En cuanto a la procedencia o no de la liquidación practicada por la Administración en cuanto a la aplicación del régimen de estimación objetiva, pretendido por el recurrente, o el régimen de estimación directa, aplicado por la Administración, hay que partir de que incumbe la carga de la prueba al recurrente de acuerdo con lo dispuesto en el art. 105.1 de la Ley General Tributaria .

La Administración llega a la conclusión de que la actividad desarrollada por el recurrente no es la de solados y pavimentos del epígrafe 505.2 del I.A.E., sino la de consolidación y preparación de terrenos de los epígrafe 502.2 y 3 del I.A.E., basándose, en esencia, en el contenido de las facturas, en la maquinaria que se utiliza para dicha actividad consistentes en retrocargadora, martillo hidráulico, excavadora cadenas giratoria, enganche rápido y excavadora de ruedas, que forman parte del inmovilizado del recurrente, en los destinatarios de las facturas así como los trabajos realizados por los indicados destinatarios.

El recurrente, por el contrario, considera, en resumen, que los trabajos realizados son para la actividad de solados y pavimentaciones.

Pues bien, hay que poner de manifiesto en primer lugar que los conceptos que marcan y definen las facturas hay que entender que son realmente los que se corresponden con la realidad de la actividad realizada por el recurrente, pues las facturas constituyen documentos entre partes sobre la relación contractual que regula las relaciones entre ellas, sin que en dicha relación intervenga la Administración Tributaria, por lo que, en principio, no existen motivos para considerar que los conceptos que se reflejan en las facturas no se corresponden con la estricta realidad de los trabajos realizados, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 108.4 en relación con el art. 106.3 de la Ley General Tributaria .

Lo que ocurre es que en las facturas no se precisa en forma concreta que se trate de trabajos de solado o pavimentación, no expresándose metros solados o pavimentados en cada obra, sino una referencia genérica a 'trabajos realizados', no pudiendo desprenderse de los conceptos de las facturas que correspondan a la actividad de solados y pavimentos. Correspondiendo al recurrente, como ya se ha indicado, la carga de la prueba de la efectiva y concreta realización de la actividad que pretende hacer valer a los efectos de la aplicación del régimen de estimación correspondiente.

Por tanto, de acuerdo con los conceptos de las facturas, entre los que pueden destacarse los que menciona la Administración de 'Trabajos realizados con máquina mixta, con Riper, con martillo, explanación, derribo', etc., debe concluirse que no se trata de conceptos que puedan incluirse en solados y pavimentos.

La Real Academia Española define solado como 'Revestimiento de un piso con ladrillo, losas u otro material análogo'y pavimento como 'suelo'.

El art. 12 de la Ley General tributaria en sus apartados 1 y 2 establece que '1. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil .; 2. En tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.'.

De acuerdo con los citados preceptos no puede interpretarse que la expresión 'solados y pavimentos' tenga el alcance pretendido por el recurrente, pues de acuerdo con el sentido propio de sus palabras se ha de limitar al revestimiento de suelo, y dentro de las facturas aportadas no se concreta que consistan en tal actividad, pero tampoco se acredita que consistan en trabajos complementarios o accesorios a los mismos, pues a pesar de las alegaciones del recurrente, no prueba, como le incumbía, qué trabajos complementarios, accesorios o preparatorios, pretende, sin que pueda presumirse la consideración como tales de los conceptos de las facturas aportadas, ni tampoco puede considerarse que las máquinas se hayan empleados para trabajos complementarios, accesorios o preparatorios, ya que ni siquiera se prueba la realización por el recurrente de los trabajos finales de solados y pavimentos, que no pueden deducirse que los hubiera presentado de los conceptos de las facturas.

Debiendo añadir que como se expresa en la liquidación los trabajos que se expresan en las facturas consistentes en derribos y levantamientos, son difícilmente encuadrables en solados y pavimentos.

Por otra parte, los trabajos objeto de las facturas deben ponerse en relación con los trabajos que realizan las sociedades para las que se prestan dichos trabajos, pues no puede entenderse que el recurrente realice unos trabajos que la sociedad contratista principal no presta, teniendo en cuenta que en las tarifas de I.A.E. existe un epígrafe específico para esas actividades que es el de consolidación y preparación de terrenos, incluidos en los epígrafes 502.2 y 3 del I.A.E., de acuerdo con el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas.

En cuanto a la controversia sobre las características de las máquinas empleadas en la actividad, no es que la Administración no reconozca la descripción técnica de las máquinas, sino que la actividad realizada con las mencionadas máquinas, a tenor de los conceptos que figuran en las facturas, son las correspondientes a la actividad de los epígrafes 502.2 y 3 que entiende aplicable la Administración, ya que no puede considerarse que exista impedimento alguno para que las características de las máquinas aludidas sean incompatibles con la actividad de los citados epígrafe 502.2 y 3, ni que las máquinas, atendiendo a sus características técnicas, sólo puedan ser destinadas a la actividad de solados y pavimentos. Por el contrario, más bien, parece que la descripción de las máquinas no permite considerar que los trabajos facturados como 'máquina mixta' constituyan trabajos de solado o pavimentación.

Por otro lado, del contenido de las facturas no puede deducirse que la actividad sea accesoria de la de solados y pavimentos, ya que de las referidas facturas en función de las actividades que desarrollan las sociedades a las que se emiten las facturas, resulta que la actividad principal no es la de solados y pavimentos sino la de consolidación y preparación de terrenos, por lo que deben desestimarse dichas pretensiones de la demanda.

Lo expresado conduce a determinar que no era conforme a Derecho la aplicación del régimen de estimación objetiva pretendido por el recurrente, al no estar incluida la actividad realmente desarrollada, entre los epígrafes a los que es aplicable, según los artículos 123 de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido y del artículo 34.2 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre , por el que se aprobó el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, las Órdenes Ministeriales EHA/3718/2005, de 28 de noviembre y EHA/804/2007, de 30 de marzo, por las que se desarrollan para 2006 y 2007 los métodos de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado en el IVA, que incluyen la citada actividad económica del epígrafe 505.2 del IAE, 'solados y pavimentos', en los regímenes de estimación objetiva en IRPF y especial simplificado en el IVA y no incluyen las actividades de los epígrafes 502.2 y 3 y del epígrafe 852 del IAE.

Por tanto no es necesario acudir a la interpretación de dichos conceptos según las normas posteriores, sino que de acuerdo con las normas citadas vigentes y aplicables a los ejercicios objeto del recurso, se llega a la conclusión a la que se determina por la Administración.

Por ello, deben considerarse conformes a Derecho los razonamientos de la liquidación y de la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid.

Debiendo añadirse que como se puede apreciar de los párrafos transcritos de la liquidación provisional, la misma se encuentra debidamente motivada, pues contiene los razonamientos por los cuales la Administración considera que no le es aplicable el régimen de estimación objetiva y concretamente se analizan las facturas y máquinas a los efectos de determinar la actividad realizada por el contribuyente y su encuadre en el epígrafe correspondiente, por lo que la liquidación cumple con los requisitos establecidos en el art. 102.2 de la Ley General Tributaria , y particularmente en el art. 139 de la misma Ley General Tributaria , sin que se haya generado ningún tipo de indefensión, pues el recurrente conoce a través de dicha liquidación las razones que han determinado a la Administración a aplicar el régimen de estimación directa y no el régimen de estimación objetiva pretendido por el recurrente y precisamente frente a los argumentos de la Administración, el recurrente ha formulado las alegaciones y ha presentado las pruebas que ha considerado oportunas, tanto en vía Administrativa, como en la reclamación económico administrativa y en el presente recurso contencioso administrativo.

En la liquidación se expresa en nexo lógico que conduce de los hechos acreditados a la consecuencia consistente en considerarse que las funciones desarrolladas por el recurrente no son las comprendidas en el epígrafe de IAE que pretende de 505.2 del IAE, 'solados y pavimentos'. Significándose en dicha liquidación los epígrafes que considera aplicables a la actividad realmente desarrollada por el recurrente, por lo que debe desestimarse la alegación de la demanda sobre dicha cuestión.

En relación con las alegaciones del recurrente sobre las actuaciones seguidas frente a D. Modesto por la Unidad de Módulos de la Delegación de Madrid, Administración de Valverde-Usera, hay que puntualizar que las mismas no son relevantes en el presente recurso, pues afectan a otra persona que no es parte en este recurso, y, además son objeto de la sentencia dictada en el recurso 731/2013 , con la misma fecha que la presente.

Tampoco puede compartirse lo que dice en la demanda de que ha desvirtuado el informe del Gabinete Técnico de la AEAT emitido por arquitectos al servicio de la Hacienda Pública, puesto que ha quedado perfectamente constatado que la actividad económica del recurrente no era la de solados y pavimentos.

En relación con la motivación de la liquidación, se debe precisar que la motivación del acta de inspección y del informe ampliatorio a la misma integran la motivación de la liquidación, y en ellos se contienen los razonamientos precisos por los que se llega el importe resultante de la misma, con los concretos cálculos realizados, por lo que debe considerarse debidamente motivada, cumpliendo los requisitos del art. 102 de la Ley General Tributaria .

Sobre las alegaciones del recurrente sobre una supuesta desviación de poder, se debe poner de manifiesto, como ya se ha señalado en la sentencia referida de 30 de octubre de 2015 , que la desviación de poder implica el uso de potestades administrativas para fines distintos de los previstos por el ordenamiento jurídico y nada de esto se ha producido. La Inspección ha regularizado la situación tributaria del recurrente atendiendo a la actividad económica realmente realizada y no hay desviación de poder alguna. Los artículos 3 , 141.c ) y 145 de la Ley 58/2003 , respectivamente se refieren a la ordenación del sistema tributario basada en los principios de capacidad económica, de justicia generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga fiscal y no confiscatoriedad, a las funciones de la Inspección para comprobar los derechos, rentas, productos, bienes, patrimonios, empresas y demás elementos necesarios para determinar las obligaciones tributarias y al objeto del procedimiento de inspección para comprobar e investigar el obligado cumplimiento de las obligaciones tributarias y regularizar la situación tributaria del obligado mediante la práctica de una o varias liquidaciones.

La Inspección en este caso se ha mantenido dentro de estos límites legales y no se ha probado lo contrario.

SEXTO:En cuanto al régimen de estimación directa aplicado, el recurrente alega que respecto de otros contribuyentes familiares en las mismas circunstancias se ha aplicado el régimen de estimación indirecta.

Lo que ocurre en el presente caso, es que, no siendo aplicable el régimen pretendido por el recurrente, es decir, el régimen de estimación objetiva por módulos, la Administración considera aplicable el régimen de estimación directa, mientras que respecto de otros familiares del recurrente, la misma Administración, aunque otros inspector, ha aplicado el régimen de estimación indirecta, actuación que ha sido confirmada por las sentencias de esta Sala de 30 de octubre de 2015 dictadas en los recursos contencioso-administrativos números 731/2013 y 735/2013 , que desestiman los indicados recursos.

Sobre los efectos de la diferencia de régimen aplicado en las liquidaciones, de los diferentes familiares debe señalarse que en cuanto a la alegación formulada por el recurrente que como reiteradamente ha manifestado esta Sala en otros supuestos, aunque diferentes al presente caso, la igualdad sólo cabe dentro de la legalidad, por lo que carece de efectividad la alegación del citado principio constitucional cuando tiene por finalidad extender decisiones que no son conformes con el ordenamiento jurídico, debiendo recordarse que el precedente administrativo no sancionado por resolución judicial carece de toda idoneidad para articular un juicio de igualdad en la aplicación de la Ley ( STC nº 167/1995 ). De tal manera que el precedente administrativo no puede conducir al reconocimiento de un derecho contrario a la Ley.

En este sentido debe citarse el Auto del Tribunal Constitucional, Sala Primera, nº 139/1999, de 31 de mayo de 1999 en el que se expresa lo siguiente: '3. En relación con la segunda de las quejas formuladas por el recurrente, la pretendida vulneración del derecho a la igualdad 'ante la ley' ( art. 14 C.E .), que, como bien dice el Ministerio Fiscal, en realidad se refiere a la igualdad 'en la aplicación de la ley' (pues lo que alega es que a otra persona en sus mismas circunstancias la Administración militar le reconoció el ascenso que al recurrente se le deniega, circunstancia que puso en conocimiento del órgano jurisdiccional, sin que éste la tuviera en cuenta), también esta queja debe ser desestimada. En aplicación de conocida doctrina, el presente caso conduce derechamente al rechazo de la queja del recurrente, pues no invoca un cambio de criterio del órgano jurisdiccional, sino la existencia de una resolución administrativa, posterior a la recurrida que, según afirma, reconoce el ascenso a una persona en sus mismas circunstancias, lo cual, aunque fuese cierto, no supone una vulneración del art. 14 C.E . por parte de la Sentencia recurrida, como es obvio, amén de que también es doctrina reiterada y constante de este Tribunal que el precedente administrativo no sancionado por resolución judicial carece de toda idoneidad para articular un eventual juicio de igualdad en la aplicación de la ley ( SSTC 50/1986 , 62/1987 , 127/1988 , 130/1988 y 167/1995 , entre otras muchas).'

Sin embargo, en el presente caso no puede considerarse que se trate de un precedente administrativo, pues se trata de liquidaciones entre las que transcurre un escaso periodo de tiempo, por lo que tampoco podría considerarse que cualquiera de ellas constituyese un precedente administrativo respecto de la otra.

Lo que ocurre en este caso es que al resolver la Administración en las liquidaciones sobre un mismo hecho da resoluciones opuestas, sin que pueda aplicarse una solución diferente a cada uno de los familiares, pues se vulnera por el Administración el principio de seguridad jurídica y el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, generando indefensión, al tratarse casi de los mismos hechos y la misma situación jurídica individualizada.

En consecuencia, al haberse dictado las sentencias relativas a otros familiares en las que se declara conforme a Derecho el régimen de estimación indirecta a ellos aplicado, debe estimarse dicha alegación de la demanda, pues en caso contrario se llegaría a dar una respuesta administrativa diferente a los mismos hechos para cada uno de los familiares, sin que exista razón alguna en las liquidaciones para llegar a dicha conclusión diferente.

Debiendo tener en cuenta que resulta claramente perjudicial para el recurrente del presente recurso la aplicación del régimen de estimación directa.

Por tanto, debe considerarse contraria a Derecho la resolución del TEAR impugnada y la liquidación de la que trae causa, en cuando da una respuesta opuesta a otras liquidaciones, ya confirmadas por sentencias de esta Sala, que enjuicia hechos casi iguales en relación con familiares que intervinieron en tales hechos.

Por las razones expuestas, procede la estimación parcial del recurso contencioso administrativo, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida y la liquidación de la que trae causa, salvo en cuanto el régimen de estimación directa aplicado en ella, siendo procedente el régimen de estimación indirecta, por aplicación del principio de seguridad jurídica y el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, anulando y dejando sin efecto tanto la resolución del TEAR como la liquidación de la que trae causa en cuanto aplican en régimen de estimación directa en lugar del régimen de estimación indirecta.

En relación con el acuerdo sancionador, de fecha 5 de septiembre de 2011, al anularse la liquidación de la que trae causa, procede anular igualmente el acuerdo sancionador por carecer de presupuesto de imposición de la sanción.

SÉPTIMO:En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en la redacción dada por la Ley 37/2011, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la D. Juan Luis , contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 22 de marzo de 2013, sobre Impuesto sobre el valor Añadido, periodos de 2006 y 2007, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida y la liquidación de la que trae causa, salvo en cuanto el régimen de estimación directa aplicado en ella, siendo procedente el régimen de estimación indirecta, anulando y dejando sin efecto tanto la resolución del TEAR como la liquidación de la que trae causa en cuanto aplican en régimen de estimación directa en lugar del régimen de estimación indirecta, anulando y dejando sin efecto igualmente el acuerdo sancionador. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para unificación de doctrina, teniendo en cuenta que es superior a 30.000 euros la diferencia entre el importe resultante de la autoliquidación (a devolver) correspondiente al 4T de 2007 de -15.727,93 y la cuota resultante de la liquidación de 16.203,10 a ingresar.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.


Sentencia Administrativo Nº 1098/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 726/2013 de 16 de Noviembre de 2015

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