Sentencia Administrativo ...io de 2003

Última revisión
21/06/2003

Sentencia Administrativo Nº 1099/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 21 de Junio de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Junio de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DE BELLMONT Y MORA, JOSE

Nº de sentencia: 1099/2003

Núm. Cendoj: 46250330032003101094


Encabezamiento

TSJCV

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº 1050-00

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a 21 de junio de dos mil tres.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos Srs. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. LUIS MANGLANO SADA y D. FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 1099/03

En el recurso contencioso administrativo num. 1050-00, interpuesto por Dª. Marí Trini , representada por el Procurador D. ALBERTO MALLEA CATALA y dirigida por el Letrado Dª. MARIA DEL MAR MENARGUES PÉREZ, contra Resolución presunta del Ayuntamiento de Elche.

Habiendo sido parte en autos como demandados el citado ayuntamiento, representado por el Procurador D. FERNANDO BOSCH MELIS y PLUS ULTRA, COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador Dª. MARIA ANTONIA FERRER GARCIA-ESPAÑA y dirigida por el Letrado D JOSE CASO AMILLO, y Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE BELLMONT MORA.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda , lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a éstas para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 25 de febrero de dos mil tres.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de Dª. Marí Trini -ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio Administrativo de la reclamación formulada por aquella en fecha 20 de diciembre de 1999 para la indemnización de los daños y perjuicios derivados de las lesiones sufridas como consecuencia de la caída sufrida en una calle de Elche el día 18 de julio de 1996.

SEGUNDO.- Estima la Administración demandada que ha prescrito la acción para reclamar la responsabilidad patrimonial por transcurso del plazo de un año entre la fecha en que la actora fue dada de alta médica y aquella en que se formuló la solicitud por la interesada de la indemnización de daños y perjuicios.

El Tribunal Supremo ha declarado (Sentencia de 21 de marzo de 2.000, entre otras muchas) que el principio de la "actio nata" impide que pueda iniciarse el cómputo del plazo de prescripción mientras no se tiene cabal conocimiento del daño y, en general, de los elementos de orden fáctico y jurídico cuyo conocimiento es necesario para el ejercicio de la acción. La interrupción del plazo de prescripción de un año hoy establecido por el art. 142.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común se produce no sólo por la iniciación de un proceso penal que verse sobre la posible comisión de hechos delictivos a los que pueda estar ligada la apreciación de responsabilidad civil dimanarte de la infracción penal, sino incluso por la pendencia de una acción civil encaminada a exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración, salvo que sea manifiestamente inadecuada (sentencia de 26 de mayo de 1998, que invoca la doctrina de la Sentencia de 4 de julio de 1980).

De esta jurisprudencia se deduce que la prescripción se interrumpe en virtud de cualquier reclamación que manifiestamente no aparezca como no idónea o improcedente encaminada a lograr el resarcimiento del daño o perjuicio frente a la Administración responsable, siempre que comporte una manifestación de la voluntad de hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de la administración por alguna de las vías posibles para ello; sin embargo , en el presente caso, la Administración Local demandada inadmitió, por acuerdo de la Comisión de Gobierno de fecha 24 de junio de 1997, notificada a la recurrente el día 8 del siguiente mes de septiembre, la reclamación formulada por Dª. Marí Trini en fecha 13 de junio de 1997 con el carácter de reclamación previa a la vía civil, en los términos previstos en los artículos 120 y siguientes de la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común, fundando tal inadmisión en la improcedencia de la vía civil para reclamar la indemnización derivada de la prestación de un servicio público, pese a lo cual la actora acudió a la jurisdicción ordinaria, que: se declaró incompetente para el conocimiento de la demanda interpuesta, por lo que la misma no interrumpió el plazo que transcurrió entre la fecha en que fue notificado el referido Acuerdo de la Comisión de Gobierno - 8/9/97 - y aquella en que se exigió la indemnización - 20/12/99. En consecuencia, al ser dicho plazo superior al año fijado por el mencionado artículo 142.5 de la Ley 30/1992, debe considerarse prescrita la acción ejercitada por el demandante y acorde a derecho la resolución objeto de impugnación en los presentes autos.

Por todo lo expuesto, procede desestimar íntegramente el presente recurso confencioso- Administrativo.

TERCERO.- De conformidad con el criterio mantenido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa , no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Marí Trini contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada por aquella en fecha 20 de diciembre de 1999 para la indemnización de los daños -y perjuicios derivados de las lesiones sufridas como consecuencia de la caída sufrida en una calle de Elche el día 18 de julio de 1996; sin hacer expresa condena de las costas procesales.

A su tiempo y con certificación literal de la presente , devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que , como Secretaria de la misma, certifico. Valencia a

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