Última revisión
02/11/2007
Sentencia Administrativo Nº 1099/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 36/2004 de 02 de Noviembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FERNANDEZ DE BENITO, MARIA JESUS EMILIA
Nº de sentencia: 1099/2007
Núm. Cendoj: 08019330012007101255
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:12577
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 36/2004
Partes: Regina C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 1099
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Dª ANA Mª APARICIO MATEO
MAGISTRADOS
Dª Mª JESUS E. FERNANDEZ DE BENITO
D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a dos de noviembre de dos mil siete .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 36/2004, interpuesto por Regina , representado por el Procurador FCO. JAVIER MANJARIN ALBERT, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª JESUS E. FERNANDEZ DE BENITO , quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador FCO. JAVIER MANJARIN ALBERT actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente procedimiento la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 16 de mayo de 2002, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 , formulada por Dª Regina contra el acuerdo dictado por la Inspección de la Delegaciónde Hacienda por el concepto de IVA, ejercicio 1994 y cuantía de 216.178,92 euros.
SEGUNDO.- La liquidación practicada por la Inspección tributaria se basa en el resultado del acta de disconformidad levantada el 9 de marzo de 2000, en la que se hacía constar que la actividad principal de la interesada sujeta y no exenta al IVA, consiste en la prestación de servicios profesionales como modelo, dedicándose a la realización de desfiles, anuncios publicitarios, etc., regularizándose, en función de los datos extraidos de la documentación que le fue requerida y que la Inspección ha obtenido de terceros relacionados con la misma, las bases imponibles comprobadas.
En el informe preceptivo unido al acta se indica que la interesada aportó (diligencia nº 7) un certificado emitido el 20-10- 1998 por la empresa Agency Group, S.A. (agencia que actúa como representante de modelos) en el que se deja constancia de que Regina devengó durante el ejercicio 1994 la cantidad de 1.112.000 pesetas por cuenta de los servicios prestados a la empresa Rodar y Rodar, S.L.; al mismo tiempo, según la documentación obtenida de la empresa Rodar y Rodar, S.L. por el Inspector actuante, se comprobó que dicha empresa había satisfecho a Agency Group, correspondiente a los servicios de Regina un importe de 8.000.000 de pesetas (factura nº 337/94, de 15-05-94) y un talón de CaixaBank a nombre de Agency Group, S.A. por importe de 11.040.000 pesetas, cantidad que se integra dentro del importe total de 16.485.376 pesetas percibidas por la Sra. Regina de Agency Group, y sobre la que posteriormente se practicaba el 35% de descuento por comisión de la Agencia. Por otro lado, el importe anual devengado en 1994 de la empresa Rodar y Rodar, S.L. ascendía a 8.485.376 pesetas; constatándose también que la Sra. Regina había prestado un servicio el 15-05-94, consistente en un anuncio publicitario para televisión y prensa realizado por dicha empresa.
Manifiesta igualmente el Inspector que en la diligencia nº 13, suscrita en fecha 8 de noviembre de 1999, la interesada reconoció y aceptó, en relación con este servicio, el importe por el que en definitiva se practicó la regularización tributaria, o sea, 5.200.000 pesetas (8.000.000 pta. menos el 35 por ciento de comisión), importe que figuraba incluido en el total anual aceptado por el contribuyente por importe de 12.019.494 pta., según figura en la misma diligencia.
TERCERO.- La primera cuestión a dilucidar es la excepción de extemporaneidad opuesta por el Abogado del Estado, ya que la resolución del TEARC de 16 de mayo de 2002 tuvo que ser publicada por edictos el día 3 de junio de 2003, al haber resultado infructuosa la notificación realizada en el domicilio de la interesada, habiendo sido presentado el recurso contencioso- administrativo el 9 de enero de 2004.
A este respecto, ya en la demanda se advierte por la recurrente que el TEARC no cumplió las previsiones del artículo 105.6 de la Ley General Tributaria en cuanto ordena que las notificaciones que resultan fallidas en un primer intento han de llevarse a cabo por segunda vez en el domicilio que al efecto obra en los archivos de la Administración, y asegura la recurrente que tuvo conocimiento de tal resolución del TEAR el 10 de noviembre de 2003, en una comparecencia personal que realizó ante la sede del Tribunal arbitral.
En efecto, en el expediente administrativo consta que fue remitido al domicilio de la interesada la resolución del TEARC el 10 de enero de 2003, con acuse de recibo, en cuya diligencia de constancia figura "ausente", con el resultado de "caducado en lista" y devuelto al organismo remitente, siendo posteriormente publicado en el Boletín Oficial de la Provincia y expuesto en el tablón de anuncios del Tribunal Económico-Administrativo Regional.
Es doctrina reiterada del TS que la notificación consiste en una comunicación formal del acto administrativo de que se trate, de la que se hace depender la eficacia de aquel, y constituye una garantía tanto para el administrado como para la propia Administración. Para aquel, en especial, porque le permite conocer exactamente el acto y le permite, en su caso, impugnarlo. La notificación, no es, por tanto, un requisito de validez, pero sí de eficacia del acto y solo desde que ella se produce (dies a quo) comienza el cómputo de los plazos de los recursos procedentes. Como mecanismo de garantía está sometida a determinados requisitos formales (art. 58.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, LRJ y PAC), de modo que las notificaciones defectuosas no surten, en principio, efectos, salvo que se convalide, produciendo entonces los efectos pertinentes.
En consecuencia la notificación puede conceptuarse como el acto administrativo que tiende a poner en conocimiento de las personas a que afecta un acto administrativo previo. El acto de notificación, pues, presenta, en consecuencia, una naturaleza independiente del acto que se notifica o publica, significando o determinando el comienzo de la eficacia de este último. El mismo presenta una doble finalidad según se considere desde la perspectiva de la Administración actuante o del administrado. En lo que respecta al notificado, pretende que éste tenga conocimiento del concreto acto administrativo que le afecta para que, de este modo, pueda cumplimentarlo y, si a su derecho interesa, pueda ejercitar los derechos de que se crea asistido en vía de recurso. Desde la óptica de la Administración, la notificación o publicación supone que la misma tenga constancia de que el particular conoce el acto y que puede exigir su cumplimiento adoptando, al efecto, las medidas pertinentes.
Son los artículos 58, 59 y 60 de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el marco de referencia que determina la forma en la que han de practicarse las notificaciones y publicaciones y los preceptos que expresan los requisitos que determinan la eficacia de lo actuado, requisitos que persiguen un objetivo muy especifico que no es otro que la necesidad de evitar la indefensión del administrado. En el supuesto de autos los artículos 78 y siguientes del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas , aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo , son en líneas generales coincidentes con los expresados.
Como señala la sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de octubre de 2005 , sobre la forma en que deben practicarse las notificaciones existe abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo, que señala lo siguiente: "Esta Sala tiene establecida la doctrina de que supuesto que en el mencionado domicilio no se hallare el contribuyente (tanto si la notificación se practica por medio de Agente, como por Correo), la correspondiente cédula puede ser entregada a cualquier persona que se encuentre en el mismo, siempre que: a) reúna las condiciones generales de capacidad para asumir la obligación jurídica derivada de la recepción; b) conste su identificación nombre y apellidos Documento Nacional de Identidad, etc. c) se exprese el parentesco con el contribuyente o la razón de permanencia en aquel domicilio y d) conste su aceptación o firma". Continúa el Tribunal Supremo "la notificación practicada no puede estimarse correcta, ya que no está firmada por el interesado sino por persona distinta, cuya identidad se ignora, y de la que también se desconoce la relación con el destinatario y la razón de su estancia en el lugar que se practicó la notificación. Tal rigor procedimental no tiene su razón de ser en exagerado formulismo, sino en constituir una pieza clave para la proscripción de la indefensión y la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24 de la Constitución. En efecto, la viciosa práctica de notificaciones, citaciones o emplazamientos que la Administración dirija al ciudadano puede situar a éste en una posición limitativa de su derecho a la defensa, en la medida que se sustrae a su pleno conocimiento el acto que incide en sus derechos subjetivos; y, seguidamente, esa indefensión en la esfera administrativa, comporta la natural limitación en el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, al impedir el acceso del acto a la revisión por los Tribunales. De ahí que, ya en su sentencia de 30 de abril de 1987, esta Sala dijera que "ciertamente, todos los mecanismos y garantías con que las Leyes Procesales o Procedimentales rodean los actos de comunicación entre el órgano... y las partes (sean notificaciones, citaciones, emplazamientos, etc. no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha producido aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido en determinadas circunstancias o no se ha producido. La entrega de una copia o traslado, la firma del receptor, su identidad, etc. no son mas que signos materiales externos que, de alguna manera, revelan o presuponen una toma de conocimiento que, al ser consustancial al derecho de defensa, ha de verse rodeada de las máximas garantías. De ahí que en los modernos Ordenamientos rituarios tales exigencias se lleven hasta el límite de lo que la eficacia y los intereses de terceros permiten; y en la jurisprudencia de los Tribunales se extreme el formalismo de estos actos, en contra de las corrientes informalistas que dominan las nuevas concepciones del procedimiento. En otra sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1998 , el alto Tribunal declara "En verdad, las anomalías en las notificaciones pueden servir al contribuyente malicioso para dilatar la solvencia de sus obligaciones tributarias, mas, de un lado, la común presunción de inocencia y, de otro, la imputabilidad del defecto a la propia Administración notificante, junto con la doctrina y razonamientos que anteceden hacen que haya de considerarse la existencia de un evidente defecto en la notificación de la resolución que fue objeto de la reclamación económico administrativa".
Por lo demás, y sobre la validez de la notificación por edictos -como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1993 - es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional - SSTC 9/1981, 1/1983, 22/1987, 72/1988 y 242/1991 , entre otras- la de que "los actos de comunicación procesal por su acusada relación con la tutela judicial efectiva que como derecho fundamental garantiza el art. 24.1 de la Constitución Española y muy especialmente, con la indefensión que, en todo caso proscribe el citado precepto, no constituyen meros requisitos formales en la tramitación del proceso, sino exigencias inexcusables para garantizar a las partes o a quienes puedan serlo, la defensa de sus derechos e intereses legítimos, de modo que la inobservancia de las normas reguladoras de dichos actos podría colocar a los interesados en una situación de indefensión contraria al citado derecho fundamental. La citación edictal requiere por su cualidad del último medio de comunicación no sólo el agotamiento previo de las otras modalidades que aseguren en mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación, así como la constancia formal de haberse intentado practicar, sino también que el acuerdo o resolución judicial de considerar que la parte se halla en ignorado paradero se funde en criterios de razonabilidad que lleven a la convicción o certeza de la inutilidad de aquellos otros medios normales de citación".
Con cita en la sentencia de esta misma Sala y sección de fecha 27 de noviembre de 2003 podemos, pues, concluir que la normativa reguladora de la notificación por correo certificado, con acuse de recibo, en el domicilio del sujeto pasivo cuando no se hubiese podido practicar, es en síntesis la siguiente:
1. En el procedimiento de notificación administrativa domiciliaria (...) mediante carta certificada con aviso de recibo (acuse de recibo), la entrega debe intentarse en el domicilio del destinatario dos veces, como así exige el artículo 251.3 del Reglamento del Servicio de Correos , aprobado por Decreto 1653/1964, de 14 de mayo , y si no se hubiese podido practicar, por causas ajenas, al Servicio de Correos, será preciso dejar constancia en la libreta de entrega del día y la hora de la entrega del Aviso de Llegada como correspondencia ordinaria.
2. Probados, inexcusablemente, los hechos anteriores mediante la adecuada certificación del Servicio de Correos, la notificación se hará con plena validez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59, apartado, 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por medio de anuncio durante 15 días en el Tablón de Edictos del Ayuntamiento de su último domicilio, y en el Boletín Oficial del Estado, o de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según sea la Administración de la que proceda el acto a notificar y el ámbito territorio del órgano que lo dictó".
En el presente caso, no constan los dos intentos de notificación en el domicilio a que antes reiteradamente hemos aludido, lo que daría lugar a la ineficacia de la notificación, mas, reconduciendo el tema en aras de una mejor calidad en el otorgamiento de la tutela judicial efectiva, tampoco sería recomendable anular de plano la resolución del TEARC y/o su retroacción, pues ello no haría sino entorpecer la deseable agilidad y eficacia de la justicia; lo más ajustado a derecho en esta ocasión no es sino la admisión del recurso en el entendimiento de que la resolución que más adelante se somete a impugnación ha sido de hecho notificada a la interesada en la comparecencia personal que tuvo lugar el 10 de noviembre de 2003, fecha desde la cual la interesada ha podido recurrir el acto, que se constata ha sido formulado en tiempo hábil, rechazándose así las alegaciones del Abogado del Estado.
Pasamos, pues, al estudio de las cuestiones planteadas en la demanda.
CUARTO.- Alega la recurrente falta de motivación en la resolución que impugna.
El artículo 145, apartado 1, letra b), de la Ley General Tributaria , dispone que: "1. En las Actas de la Inspección que documenten el resultado de sus actuaciones se consignarán: (...) b). Los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo (...)", añadiendo el art. 49, apartado 2 , letra d), del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril que "2 . En las actas de la Inspección que documenten el resultado de sus actuaciones se consignarán: (...) d) Los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo, retenedor, u obligado a efectuar ingresos a cuenta con expresión de los hechos y circunstancias con transcendencia tributaria que hayan resultado de las actuaciones inspectoras o referencia a las diligencias donde se hayan hecho constar (...)".
En concreto en cuanto a las liquidaciones la LGT exigía (art. 121-2 ) y exige (art. 124 ) expresión concreta de hechos y elementos que la motivan cuando la liquidación suponga un aumento de la base imponible respecto de la declarada por el interesado.
La doctrina del Tribunal Supremo sobre ambos artículos se recoge con claridad en la Sentencia de la Sala Tercera, Sección Segunda, de fecha 10 de mayo de 2000 (rec. 5760/1995 . Pte: Gota Losada, Alfonso) al establecer que: "sostener que tanto en las actas de conformidad, como en las de disconformidad, e incluso en las diligencias extendidas para hacer constar hechos o circunstancias, es obligado exponer de modo pormenorizado y concreto los elementos del hecho imponible, debidamente circunstanciado, que determinan los aumentos de la base imponible, o las modificaciones de las deducciones, reducciones, bonificaciones, etc., de modo que el contribuyente conozca debidamente los hechos que acepta en las actas de conformidad o que niega en las de disconformidad."
La sentencia del Tribunal Constitucional 100/87, de 12 de junio , determina que el deber de motivar las resoluciones no exige de la autoridad decisoria "una exhaustiva descripción del proceso intelectual que la ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, sino que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cual ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse ..." (en igual sentido SSTC 196/1998, de 24 de octubre; 25/1990, de 19 de febrero ), pues, como afirma el ATC 951/1986, de 12 de noviembre , "una cosa es la carencia de motivación y otra la motivación concentrada, aunque precisa y suficiente". Por consiguiente, "no es exigible una pormenorizada respuesta a todas las alegacionesde las partes, sino que basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional" (SSTC 26/1989, de 14 de febrero; 70/1990, de 5 de abril; vid, igualmente SSTC 14/1991, 116/1991 y 109/1992 ). Todo ello sin olvidar que incluso ha admitido el Tribunal Constitucional la motivación de aquellas resoluciones que, pese a mostrar lagunas en la argumentación, permitan inferir el sentido y fundamento de la decisión (SSTC 2/92 y 175/90 ).
Pues bien, en este caso, no se advierte en la resolución impugnada el vicio que aduce la recurrente; antes al contrario, se destaca que la resolución del TEARC es completa y motivada en sus razonamientos y debe ser desestimado también este motivo de impugnación.
QUINTO.- En cuanto a la prueba en el procedimiento tributario, en efecto es a la Administración a quien corresponde acreditar los hechos que imputa a la contribuyente y eso es precisamente lo que la Inspección de los Tributos ha hecho: contrastar la información recibida documentalmente con las alegaciones de parte realizadas a posteriori por empresas vinculadas con la interesada, alegaciones a las que no dota de eficacia por no constar en las diligencias que en un principio fueron realizadas con el sujeto pasivo y contradecir estas actuaciones que fueron desarrolladas de manera espontánea y voluntaria.
El art. 145.3 de la Ley General Tributaria , dispone que: "Las actas y diligencias extendidas por la Inspección de los Tributos tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario."
De lo establecido en este precepto, se desprende que, las actas, conforme al art. 1218 del Código Civil , dan fe "del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste", "hacen prueba, aún en contra de tercero", y se le concede a su contenido el valor de presunción "iuris tantum", al poder ser desvirtuadas mediante prueba en contrario.
Así se desprende del estudio de los documentos que obran en el expediente administrativo, a saber:
-En la diligencia de inspección nº 13, de fecha 8 de noviembre de 1999 (folios 22 y siguientes del expediente), figura la conformidad del obligado tributario, a través de su representante autorizado, con la propuesta de regularización, reconociendo y aceptando los hechos e importes descritos en la diligencia, entre los cuales se recoge, en cuanto a facturación, un total anual de 12.019.494 pesetas, de cuyo desglose corresponden al segundo trimestre 5.648.500 pesetas. La suma de 12.019.494 pesetas incluye tanto los servicios realizados para Rodar y Rodar como los prestados a otras empresas durante el mismo trimestre y cuya suma, una vez descontada la comisión de Agency Group, permite llegar a la conclusión del actuario.
-Las sumas y ajustes de todas estas empresas, incluida Rodar y Rodar, fueron realizadas por el actuario en base a los datos aportados por la empresa Agency Group en las actuaciones seguidas con dicha empresa a efectos de lo anterior (folios 31 y ss. del expediente).
-Precisamente entre esta documentación figura -folios 65 y siguientes- una primera factura nº 337, que posteriormente fue anulada (correspondiente a una sesión de fecha 28 de abril) y una segunda factura nº 372, por importe de 11.040.000 pesetas abonadas a Agency Group por la empresa Rodar y Rodar y relativa a la sesión de Regina para el producto Wella el 15 de mayo de 1994 (folios 67 y 68).
-Por último, en el folio 131 aparece la factura emitida por Agency Group a Rodar y Rodar, y en el folio 133 el cheque pagado por dicha empresa a Agency Group, S.A. por idéntico importe.
Esto es lo que se recoge resumido en el informe emitido por la Inspección y que constituye prueba suficiente para justificar la conclusión a la que llega el actuario, sin que, por su parte, la recurrente haya podido justificar la inveracidad de tal aserto. En consecuencia, debe ser desestimada también su pretensión.
Con ello queda resuelta la discrepancia real de la recurrente con la liquidación practicada y refrendada por el TEARC, que esta Sala considera ajustada a derecho.
SEXTO.- Otra manifestación de la recurrente pasa por poner de manifiesto la incorrecta aplicación del artículo 79 de la Ley 37/1992 , porque considera que debería ser aplicado el artículo 78 del mismo texto.
Dentro de las disposiciones correspondientes a la determinación de la base imponible, el artículo 78 de la Ley del IVA establece como regla general que la base imponible estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas, y a continuación concreta otros casos particulares que se incluyen en la base, cuales son gastos de comisiones, portes, transportes, seguros, primas, intereses devengados por retraso, subvenciones vinculadas, tributos y gravámenes, percepciones retenidas, importe de los envases y embalajes y el importe de las deudas asumidas por el destinatario en la operación.
Por su parte, el artículo 79 establece reglas especiales para implementar la base imponible en las operaciones cuya contraprestación no consista en dinero o cuando consista parcialmente en dinero y parcialmente en bienes o servicios de diversa naturaleza.
En el informe de la Inspección de los Tributos se hace constar que el sujeto pasivo, unas veces afirmó que el servicio lo prestó gratuitamente; otras que la contraprestación no ha sido dineraria sino que realizó el servicio a cambio del efecto publicitario que suponía la realización de dicho servicio; por último, en otro momento de las actuaciones inspectoras, el interesado reconoció y aceptó como importe de la contraprestación el importe por el que, en definitiva, se realiza la regularización tributaria contenida en el acta, dejando patente que quien determinó que el servicio prestado por Regina en mayo de 1994, a través de Rodar y Rodar SL, se valoraba en 8 millones de pesetas fue la propia Agencia representante de la modelo, Agency Group SA.
Como quiera que fue la propia contribuyente quien no pudo establecer la naturaleza de la percepción de 8.000.000 de pesetas (menos descuentos) obtenida por el servicio prestado a Rodar y Rodar en mayo de 1994, es evidente que la Administración acoge, para establecer la base imponible, no solo la contraprestación dineraria sino, saliendo al paso de las vacilaciones de la obligada tributaria, la conceptuación como otros beneficios de lo percibido (en la demanda se dice que pactó recibir menos dinero a cambio del prestigio internacional que le suponía el servicio, y ello ha de ser valuable). En suma, no habiéndose acreditado fehacientemente por parte de la recurrente la inveracidad de la cuantía percibida, cuya certeza sí ha sido probada por medios documentales (cheques y recibos), debe reputarse acertada la postura de la Administración demandada.
SEPTIMO.- Por último, impugna también la sanción derivada de los anteriores hechos, sosteniendo que ha quedado prescrito el derecho de la Administración para ejercer la acción sancionadora.
A tal respecto, la aplicación retroactiva de la Ley 1/1998 a los preceptos de la Ley General Tributaria , ciñe en cuatro años el tiempo de prescripción de la acción sancionatoria por infracciones tributarias, debiendo empezar a contarse dicho término desde el momento de la finalización del plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración. Ahora bien, el cómputo de los plazos de prescripción se interrumpirá por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago de la liquidacion de la deuda. En cuanto al artículo 30.3 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , dispone que "la comunicación debidamente notificada, o bien la presencia de la Inspección, que ésta haya hecho constar y fuese conocida por el interesado, con el fin de iniciar efectivamente las actuaciones inspectoras, producirá los siguientes efectos: a) la interrupción del plazo legal de la prescripción del derecho de la Administración para determinar las deudas tributarias mediante la oportuna liquidación e imponer las sanciones correspondientes...".
En el presente caso, el inicio de las actuaciones inspectoras tuvo lugar el 29 de julio de 1997, momento en que se interrumpió la prescripción aludida, toda vez que se refiere a los hechos cometidos en el ejercicio 1994, sin que posteriormente haya transcurrido período de interrupción de las actuaciones por tiempo superior a cuatro años, ya que el expediente sancionador tuvo inicio el 9 de marzo de 2000, dentro del nuevo plazo cuatrianual a contar desde el 29 de julio de 1997, por lo que evidentemente no se ha producido la prescripción de la acción de la Administración y debe desestimarse también este motivo de impugnación.
OCTAVO.- Sin embargo, la Disposición transitoria cuarta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , establece el principio básico de que dicha Ley será de aplicación a las infracciones tributarias cometidas con anterioridad a su entrada en vigor, siempre que su aplicación resulte más favorable para el sujeto infractor y la sanción impuesta no haya adquirido firmeza.
Según añade la misma Disposición, "la revisión de las sanciones no firmes y la aplicación de la nueva normativa se realizará por los órganos administrativos y jurisdiccionales que estén conociendo de las reclamaciones y recursos, previa audiencia de las partes", previsión normativa que debe aplicarse como regla general, pero que no será posible cumplir en trámite de sentencia cuando ni del contenido del expediente, ni de los datos procesales, ni de las alegaciones de las partes aparezcan los elementos indispensables para la aplicación de la nueva normativa sancionadora, en cuyo supuesto la sentencia debe contraerse a declarar la aplicación del régimen sancionador más favorable, lo que se llevará a cabo, en ejecución de sentencia, por la misma Dependencia administrativa que dictó el acto sancionador originario, sin perjuicio de las facultades de control y revisoras de esta Sala al respecto, igualmente en trámite de ejecución de sentencia.
NOVENO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa, no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales, al no apreciarse los requisitos legales necesarios para ello.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de Dª Regina contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña mencionada más arriba, declarando dicha resolución ajustada a derecho, sin perjuicio, en su caso, de la aplicación del régimen sancionador más favorable respecto de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , lo que se llevará a cabo, si procediere, en ejecución de sentencia, por la misma Dependencia administrativa que dictó el acto sancionador originario y sin hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales.
Notifiquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remitase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
