Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 1099/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 602/2013 de 28 de Noviembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMENEZ, MARIA DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 1099/2014

Núm. Cendoj: 46250330012014101072


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

· VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En Valencia, a veintiocho de noviembre de dos mil catorce.

VISTO EN GRADO DE APELACION por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Mariano Ferrando Marzal.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Edilberto Narbón Lainez.

Dª Desamparados Iruela Jiménez.

SENTENCIA Nº: 1099

En el recurso de apelación número 602/2013, interpuesto por D. Iván contra la sentencia nº 233/13, de 30 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Dos de Castellón en el recurso contencioso-administrativo abreviado número 565/2012 seguido ante ese Juzgado.

Ha sido parte apelada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO; siendo Magistrada Ponente Dª Desamparados Iruela Jiménez.

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de Castellón se siguió el recurso contencioso administrativo-abreviado nº 565/2012, interpuesto por D. Iván frente a la resolución del Subdelegado del Gobierno en Castellón de 29 de octubre de 2012, por la que se impuso a aquél la expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada en el espacio Schengen por un periodo de cinco años, según lo establecido en el art. 57.2 de la L.O. 4/2000 .

En el expresado recurso se dictó sentencia nº 233/13 en fecha 30 de mayo de 2013 desestimándolo, imponiendo las costas procesales al actor.

SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso por D. Iván , en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando se dictase sentencia por la Sala estimándolo, revocando la sentencia apelada y anulando la resolución administrativa impugnada en los autos de instancia, con expresa imposición de costas a la parte adversa.

TERCERO.-Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado a la parte apelada, que formuló oposición, solicitando se dictase por la Sala sentencia confirmando la sentencia impugnada, con imposición de costas de ambas instancias al recurrente.

CUARTO.-Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el correspondiente rollo, señalándose la votación y fallo del asunto para el día veinticinco de noviembre de dos mil catorce.

QUINTO.-Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Iván contra la resolución del Subdelegado del Gobierno en Castellón de 29 de octubre de 2012, razonando el Juzgador, en esencia, que la expulsión acordada a tenor del art. 57.2 de la L.O. 4/2000 en esa resolución era conforme a derecho, por cuanto del expediente administrativo se concluía que el recurrente había sido condenado a pena privativa de libertad superior a un año de prisión por su participación en un delito doloso. Razonaba asimismo la sentencia apelada que no resultaba de aplicación a los supuestos previstos en el mencionado art. 57.2 el principio de proporcionalidad de las sanciones, así como que no concurría la vulneración por la Administración del principio non bis in ídem en cuanto a la duplicidad de sanciones, administrativa y penal, y que la resolución impugnada se encontraba debidamente motivada.

SEGUNDO.-El apelante sostiene, de un lado, que la sentencia recurrida no ha tomado en consideración que la resolución impugnada en el proceso de instancia carece de motivación y vulnera el principio non bis in ídem, y tampoco ha tenido en cuenta que aquél posee arraigo en territorio español.

El Abogado del Estado se opone a los motivos impugnatorios planteados por el apelante y sostiene, en síntesis, que la sentencia apelada se ajusta a derecho.

TERCERO.-Ha de comenzarse señalando que, a diferencia de lo que sucede con los supuestos del art. 57.1 de la L.O. 4/2000 , la expulsión prevista en el art. 57.2 no constituye una sanción, sino que es una medida que se acuerda legítimamente por el Estado español en el marco de su política de extranjería para los extranjeros condenados por delito doloso sancionado en España con pena privativa de libertad superior a un año, como así ha sido declarado por el Tribunal Constitucional en la STC, Pleno, nº 236/2007, de 7 de noviembre, dictada en el recurso de inconstitucionalidad número 1707/2001 interpuesto por el Parlamento de Navarra contra diversos preceptos de la reforma operada en la L.O. 4/2000 mediante L.O. 14/03, de 20 de noviembre, entre ellos el precitado art. 57.2 .

No es aplicable a la medida de expulsión contemplada en dicho art. 57.2, en consecuencia, la regulación normativa establecida en esa L.O. 4/2000 para las sanciones y, en particular, y por lo que ahora interesa, no le resulta de aplicación el art. 55.3 de la misma ley , que recoge el principio de proporcionalidad en la imposición de las sanciones. Es la propia ley orgánica de extranjería la que, en el aludido art. 57.2, determina la expulsión del extranjero que ha sido condenado por delito doloso sancionado en España con pena privativa de libertad superior a un año, de manera que se trata de un supuesto en el que no cabe apreciar arraigo, ni imponer la sanción de multa en lugar de la medida de expulsión, ya que, según ha sido expuesto, la expulsión no se impone en este caso como sanción, sino como medida de policía para los extranjeros condenados por delito de los indicados.

Por consiguiente, el pretendido arraigo de D. Iván invocado por éste no impedía a la Administración acordar su expulsión al amparo del art. 57.2 de la L.O. 4/2000 , no teniendo tal circunstancia ninguna relevancia respecto a ese motivo de expulsión.

El apelante aduce, por otra parte, que es titular de una autorización de residencia permanente, pero no aporta ninguna documentación acreditativa de su alegación, mientras que, en sentido contrario, se afirma en el expediente administrativo que, consultado el Registro Central de Extranjeros de la D.G.P., consta que aquél se encuentra en España en situación irregular.

CUARTO.-De otro lado, sobre la contravención del principio non bis in ídem por el referido art. 57.2 de la L.O. 4/2000 -introducido en esa Ley Orgánica por la reforma operada en la misma mediante L.O. 14/03, de 20 de noviembre-ya se pronunció el Tribunal Constitucional en la STC, Sección 1ª, nº 236/2007, de 7 de noviembre, dictada en el recurso de inconstitucionalidad número 1707/2001 interpuesto por el Parlamento de Navarra contra diversos preceptos de tal reforma legal, entre ellos el aludido art. 57.2, cuya inconstitucionalidad se denunciaba, entre otros motivos, por suponer una infracción del mencionado principio non bis in idem, conectado con los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones y sanciones ( art. 25.1 CE ), al establecer el precepto legal cuestionado, a criterio del recurrente, que la causa de la sanción administrativa es la misma que la de la sanción penal, por cuanto establece que el mismo sujeto puede ser objeto de una sanción penal y de una sanción administrativa con base en un mismo fundamento, ya que la única causa de expulsión contemplada en el precepto legal es la comisión del propio hecho delictivo que ya fue sancionado penalmente.

Pues bien, el expresado motivo de inconstitucionalidad fue desestimado por el Tribunal Constitucional en la precitada STC nº 236/2007 . Esa sentencia inicia el examen de la cuestión recordando que el principio de legalidad en materia sancionadora supone, en una de sus más conocidas manifestaciones, la interdicción de la duplicidad de sanciones administrativas y penales respecto a unos mismos hechos, es decir, que no recaiga duplicidad de sanciones -administrativa y penal- en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento, protegiendo al ciudadano, no sólo frente a la ulterior sanción -administrativa o penal-, sino frente a la nueva persecución punitiva por los mismos hechos una vez que ha recaído resolución firme en el primer procedimiento sancionador, con independencia del resultado -absolución o sanción- del mismo. Y seguidamente razona el TC que la pretendida vulneración del principio non bis in idem contenido en el art. 25.1 CE ha de ser rechazada por la falta de identidad entre el fundamento de la sanción penal y el de la expulsión, por cuanto:

['Al margen pues de la naturaleza de la expulsión prevista en el art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 , lo determinante para rechazar la impugnación del precepto es la falta de identidad entre el fundamento de aquella medida y el fundamento de la sanción penal prevista en el mismo, que como se ha dicho constituye el presupuesto de aplicación de la interdicción constitucional de incurrir en bis in idem. El precepto establece una expulsión gubernativa, previa la tramitación del correspondiente expediente, siendo la «causa de expulsión» que el extranjero haya sido condenado penalmente dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con la pena privativa de libertad superior a un año. Pues bien, debe señalarse que las dos medidas no responden a un mismo fundamento porque persiguen la protección de bienes o intereses jurídicos diferentes. En este sentido, hemos declarado que la exigencia de un fundamento diferente requiere «que cada uno de los castigos impuestos a título principal estuviesen orientados a la protección de intereses o bienes jurídicos diversos, dignos de protección cada uno de ellos en el sentir del legislador o del poder reglamentario (previa cobertura legal suficiente) y tipificados en la correspondiente norma legal o reglamentaria (respetuosa con el principio de reserva de ley). O, expresado en los términos de la STC 234/1991, de 10 de diciembre , no basta 'simplemente con la dualidad de normas para entender justificada la imposición de una doble sanción al mismo sujeto por los mismos hechos, pues si así fuera, el principio ne bis in idem no tendría más alcance que el que el legislador (o en su caso el Gobierno, como titular de la potestad reglamentaria) quisieran darle. Para que la dualidad de sanciones sea constitucionalmente admisible es necesario, además, que la normativa que la impone pueda justificarse porque contempla los mismos hechos desde la perspectiva de un interés jurídicamente protegido que no es el mismo que aquel que la primera sanción intenta salvaguardar o, si se quiere, desde la perspectiva de una relación jurídica diferente entre sancionador y sancionado' (FJ 2)» ( STC 188/2005, de 4 de julio , FJ 5). En el precepto enjuiciado, la condena y la expulsión están orientados a la protección de intereses o bienes jurídicos diversos pues ya hemos precisado que la pena se impone en el marco de la política criminal del Estado, mientras la expulsión del territorio nacional ha sido acordada en el marco de la política de extranjería, que son dos ámbitos que atienden a intereses públicos netamente diferentes ( ATC 331/1997, de 3 de octubre , FJ 6). Es decir, sin mayores matices, podemos convenir en que el fundamento de la pena reside en la protección de bienes jurídicos a través de los efectos preventivos asociados a su naturaleza aflictiva. En cambio, la medida de expulsión obedece a objetivos propios de la política de extranjería que, en todo caso, están relacionados con el control de los flujos migratorios de cara a procurar una integración y convivencia armónicas en el territorio del Estado. En efecto, la expulsión contemplada en el precepto impugnado consiste en una medida que se acuerda legítimamente por parte del Estado español en el marco de su política de extranjería, en la que se incluye el establecimiento de los requisitos y condiciones exigibles a los extranjeros para su entrada y residencia en España, que no es un derecho fundamental del que aquéllos sean titulares con fundamento en el art. 19 CE ( STC 72/2005, de 4 de abril , FJ 8). De ahí que la misma Ley Orgánica 4/2000 establezca los requisitos para la entrada en el territorio español (art. 25 ), así como las causas de prohibición de dicha entrada, que son las «legalmente establecida[s] o en virtud de convenios internacionales en los que sea parte España» ( art. 26.1, redactado conforme a la Ley Orgánica 8/2000 ). Al respecto, merece destacarse la normativa europea relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración (Directiva 2003/109 / CE, del Consejo, de 25 de noviembre de 2003), que autoriza a los Estados miembros a denegar dicho estatuto por motivos de orden público o de seguridad pública mediante la correspondiente resolución, tomando en consideración «la gravedad o el tipo de delito contra el orden público o la seguridad pública» ( art. 6). Asimismo, la normativa europea relativa al reconocimiento mutuo de las decisiones en materia de expulsión de nacionales de terceros países (Directiva 2001/40 / CE del Consejo, de 28 de mayo de 2001 ), contempla la expulsión basada en una amenaza grave y actual para el orden público o la seguridad nacionales que puede adoptarse en caso de «condena del nacional de un tercer país por el Estado miembro autor a causa de una infracción sancionable con una pena privativa de libertad de al menos un año» (art. 3). Es, por tanto, lícito que la Ley de extranjería subordine el derecho a residir en España al cumplimiento de determinadas condiciones, como la de no haber cometido delitos de cierta gravedad. Conclusión que se ve corroborada por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, sin dejar de recordar que los Estados europeos deben respetar los derechos humanos plasmados en el Convenio de Roma, no ha dejado de subrayar la amplia potestad de que disponen los poderes públicos para controlar la entrada, la residencia y la expulsión de los extranjeros en su territorio ( SSTEDH caso Abdulaziz, 28 de mayo de 1985 ; caso Berrehab, 21 de junio de 1988 ; caso Moustaquim, 18 de febrero de 1991 , y caso Ahmut, de 28 de noviembre de 1996 : ATC 331/1997, de 3 de octubre , FJ 4)'] .

QUINTO.-En último lugar, ha de ser rechazada la alegación del apelante acerca de que la sentencia apelada no ha valorado adecuadamente que la resolución administrativa que acuerda la expulsión carece de motivación. Como se razona por el Juzgado de instancia, en dicha resolución constan debida y suficientemente reseñados los hechos que se le imputan a aquél, los preceptos legales que se aplican, y la medida de expulsión que se le impone y la accesoria de prohibición de entrada en el espacio Schengen por un periodo de cinco años. En concreto, la mencionada resolución señala expresamente que la expulsión del extranjero se funda en el art. 57.2 de la L.O. 4/2000 , al haber sido condenado por una conducta dolosa constitutiva en nuestro país de delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, encontrándose aquél al tiempo de la imposición de la expulsión ingresado en el Centro Penitenciario de Castellón II- Albocasser cumpliendo una condena impuesta por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Valencia y otra impuesta por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón.

Procede, a resultas de todo lo fundamentado, la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.

SEXTO.-De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998 , procede hacer imposición de las costas de la presente apelación al apelante, al haber sido desestimado el recurso de apelación y no apreciarse por la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien, como permite el apartado 3 de aquel precepto legal, y atendiendo a la actividad procesal desplegada por la parte apelada al oponerse a la apelación, procede limitar su cuantía, quedando fijada en la cifra máxima total de 375 euros por el concepto de defensa y representación de esa parte.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- Desestimar el recurso de apelación número 602/2013, interpuesto por D. Iván contra la sentencia nº 233/13, de 30 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Dos de Castellón en el recurso contencioso-administrativo abreviado número 565/2012 seguido ante ese Juzgado, que se confirma.

2.- Condenar al apelante al pago de las costas procesales causadas en esta apelación, que se limitan a 375 euros por el concepto de defensa y representación de la parte apelada.

Notifíquese a las partes la presente resolución, contra la que no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.