Sentencia Administrativo ...ro de 2005

Última revisión
21/01/2005

Sentencia Administrativo Nº 11/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 21 de Enero de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Enero de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SOLER MARGARIT, MIGUEL ANTONIO

Nº de sentencia: 11/2005

Núm. Cendoj: 46250330022005100011


Encabezamiento

Rollo de apelación 288/2004

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Cinco de Valencia

Recurso 45/04

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia número 11/2005

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

Don Miguel Soler Margarit

Doña Amalia Basanta Rodríguez

_____________________________

En Valencia, a veintiuno de enero de dos mil cinco.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 288/ 2004, interpuesto contra el Auto dictado, el 31 de marzo de 2004, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Cinco de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 45/04.

Han sido partes en el recurso: a) Como apelante doña Asunción representada por el Procurador don Sergio Llopis Aznar y defendida por la Letrada doña M. Gemma Martínez Bauset; y Ponente el Magistrado Don Miguel Soler Margarit, quien expresa el parecer de la Sección.

Antecedentes

Primero. La parte dispositivo del Auto recurrido literalmente dice: " Se autoriza la entrada solicitada por el ayuntamiento D'Alboraya, en la propiedad de Dª. Asunción, sita en NUM000 del polígono catastral nº NUM001 en la partida de Calvet, a practicar en el plazo de un mes a partir de la notificación de la presente, en horas diurnas, cuya concreción debederá ser comunicada al interesado, a fin de proceder a la ejecución de la resolución nº 326/03 y a los fines indicados, debiendo dar cuenta a este juzgado de su realización."

Segundo. Interpuesto en plazo recurso de apelación , tras los subsiguientes trámites, se remitió a este Tribunal los autos y los escritos presentados, señalándose para votación y fallo del recurso el día 11 de enero pasado, en el que ha tenido lugar.

Tercero. En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero. La inviolabilidad del domicilio es un Derecho fundamental derivado del derecho a la vida privada y a la intimidad personal y, la Constitución limita los supuestos de entrada, sin el consentimiento del titular y, exige, en el ámbito Administrativo la Resolución judicial tal y como establecen las reglas del art. 18.2 de la Constitución es decir, la primera que define la inviolabilidad del domicilio y , la segunda que determina un doble condicionamiento que consiste en el consentimiento del titular o la Resolución judicial, por ello, el titular que no presta su consentimiento puede impedir la entrada a su domicilio a la Administración aunque esta alegue que lo hace para dar cumplimiento a una Resolución administrativa que ordena una ejecución que sólo puede llevarse a cabo ingresando en terreno privado, pues por si sola no conlleva el mandato de ingreso de suerte que cuando la autorización de ingreso es negada debe obtenerse la autorización judicial que da lugar , por su naturaleza y contenido, al título habilitante para la entrada ya que cumple la garantía del citado precepto constitucional.

La autorización judicial debe ponderar los intereses en juego, con la debida individualización del sujeto que ha de soportar la ejecución forzosa, pero una vez que ello resulta satisfactoriamente, desaparece cualquier protesta de indefensión y también desaparece cualquier obstáculo para que se decida afirmativamente la concesión de la autorización solicitada.

Como ha expresado el Tribunal Constitucional --TC 2ª sec. 4ª, A 26 Mar. 1990, núm. 129/1990-- la posición de Juez ante la autorización de entrada en el domicilio particular es , como ha señalado este Tribunal en la S.T.C. 144/1987, f. j. 5º , la de «garante del Derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio y , en consecuencia, lo único que ha de asegurar es que requiera efectivamente la entrada en él la ejecución de un acto que "prima facie" aparece dictado por autoridad competente en ejercicio de facultades propias, garantizando al tiempo que esa irrupción en el ámbito de la intimidad se produzca sin más limitaciones de esa (o de otros Derechos fundamentales de los ocupantes) que aquellas que sean estrictamente indispensables para ejecutar la resolución administrativa». Y en el mismo auto continúa el Tribunal Constitucional: Intervención de la autoridad judicial que, aunque inserta en un procedimiento administrativo, como en este caso el de inspección tributaria, no puede entenderse como automática (STC 137/1985 , f. j. 5º), de modo que prive al Juez de toda capacidad de formación de juicio sobre la adecuación de la medida respecto de la finalidad perseguida, pudiendo éste, en consecuencia, examinar, controlar y, en su caso, rechazar la entrada en el domicilio sin el consentimiento del interesado. Ha de tratarse, pues , de una Resolución motivada, exigencia que en el art. 558 Ley de Enjuiciamiento Criminal encuentra general formulación y que el art. 87.2 LOPJ reproduce para los supuestos de ejecución forzosa de actos de la Administración.

En el presente caso estamos ante una actividad de la Administración de ejecución forzosa de sus propios actos amparada en el privilegio de la denominada autotutela administrativa , que no es contrario a la Constitución, sino que engarza con el principio de eficacia enunciado en el art. 103 C.E. (T.C. SS 22/1984, de 17 Feb.; 238/1992, de 17 Dic.; 148/1993, de 29 Abr.; 78/1996, de 20 May.; 199/1998 , de 13 Oct.). Esta prerrogativa, sin embargo, no puede primar sobre el contenido de los Derechos y libertades de los ciudadanos (TC SS 22/1984, de 17 Feb.; 171/1997, de 14 Feb.; 199/1998, de 13 Oct.), por lo que en los actos de ejecución la administración tiene que respetar los Derechos fundamentales de los sujetos pasivos de ella, de suerte que cuando resultan necesarios la entrada o el registro en el domicilio de una persona, para llevarlos a cabo será preciso dar cumplimiento a los requisitos del art. 18 CE.

Segundo. El Auto recurrido respeta dichos criterios en cuanto parte de un acto Administrativo no privado de ejecutividad , debidamente notificado a la interesada, a la que, además , se concedió la correspondiente audiencia, por tanto, siendo impropio de esta recurso la cuestión relativa a cómo se llevó a efecto la autorización concedida, y no constando, de modo alguno, la suspensión de la ejecutividad del acto de ejecución subsidiaria que , al parecer, puede haber sido objeto de otro recurso, cabe afirmar que el mismo se adecua a las exigencias legales y constitucionales justificantes de la limitación del Derecho fundamental citado.

Tercero. Procede, en consecuencia, desestimar el recurso sin hacer expresa imposición de costas al no haberse personado como parte apelada la Administración.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto contra el Auto dictado, el 31 de marzo de 2004, por el juzgado de lo contencioso-administrativo número Cinco de Valencia en el recurso Contencioso-administrativo número 45/04, el que confirmamos , sin hacer expresa imposición de costas.

A su tiempo devuélvanse los autos, con certificación literal de esta Sentencia, al Juzgado de procedencia para su notificación, ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. magistrado ponente de la misma , estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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