Última revisión
03/01/2006
Sentencia Administrativo Nº 11/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 3164/1998 de 03 de Enero de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Enero de 2006
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ORAA GONZALEZ, JAVIER
Nº de sentencia: 11/2006
Núm. Cendoj: 47186330012006100053
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:186
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00011/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección : 001
VALLADOLID
65591
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2006 0100051
Procedimiento:
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0003164 /1998
Sobre DERECHO ADMINISTRATIVO
De D/ña. Carlos María
Representante:
Contra D/ña. JEFATURA PROVINCIAL TRAFICO VALLADOLID
Representante: ABOGADO DEL ESTADO
Recurso nº 3164/98
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SEDE EN VALLADOLID
SENTENCIA Nº 11
En Valladolid, a tres de enero de dos mil seis.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, constituida, al amparo de lo establecido en la Disposición transitoria única. 2 de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio , de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Oraá González, el presente recurso en el que se impugna:
La resolución de la Dirección General de Tráfico del Ministerio del Interior, de 27 de julio de 1998, que desestimó el recurso ordinario formulado por el actor contra la resolución del Delegado del Gobierno en Castilla y León de 21 de mayo de 1998, dictada en el expediente número NUM000 de los de la Jefatura Provincial de Tráfico de Valladolid, que le impuso una multa de 50.000 pesetas y la suspensión de su autorización administrativa para conducir durante un mes al considerarle responsable de una infracción prevista en el artículo 48 del Reglamento General de Circulación -circular el 19 de marzo de 1998 a 199 km/h teniendo limitación la velocidad a 120 km/h-.
Son partes en dicho recurso:
Como demandante: D. Carlos María, representado por la Procuradora Sra. Peñín González y defendido por la Letrada Sra. Rodríguez de Francisco.
Como demandada: Administración General del Estado (Dirección General de Tráfico del Ministerio del Interior), representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, publicado edicto en el BOP de Valladolid y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en la misma, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se estime íntegramente el recurso, declarando no ser conforme a derecho la resolución de la Dirección General de Tráfico de fecha 27/07/98 que resolvió el recurso ordinario interpuesto en el expediente sancionador instruido por la Jefatura Provincial de Tráfico de Valladolid con el número NUM000 y que confirmó íntegramente la resolución recaída en el mencionado expediente sancionador, que impuso al demandante una multa de 50.000 pesetas y la suspensión de la autorización administrativa para conducir durante un mes, y en consecuencia se revoque la resolución recurrida como contraria al Ordenamiento Jurídico, así como todos los actos posteriores consecuencia de aquél, ordenándose la devolución al mismo de la cantidad de 50.000 pesetas ya satisfechas más los intereses legales desde su abono, con expresa imposición de costas a la demandada si se opusiere, por temeridad, y cuanto demás sea procedente en derecho.
Por OTROSI, se interesó el recibimiento a prueba del recurso
SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso por ser la resolución impugnada ajustada a derecho y se condene en costas a la parte contraria.
TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Presentado escrito de conclusiones por ambas partes, se declararon conclusos los autos por providencia de treinta de julio de dos mil dos, en la que también se puso en conocimiento de aquéllas que, en cumplimiento de lo acordado por la Presidencia de esta Sala, al amparo de lo señalado en la Disposición transitoria única. 2 de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio , de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para la resolución de este proceso la Sala se constituiría por un solo Magistrado, con indicación del que habría de resolverlo.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpuesto por D. Carlos María recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Dirección General de Tráfico del Ministerio del Interior, de 27 de julio de 1998, que desestimó el recurso ordinario formulado por aquél contra la resolución del Delegado del Gobierno en Castilla y León de 21 de mayo de 1998, dictada en el expediente número 47- 040130256-1 de los de la Jefatura Provincial de Tráfico de Valladolid, que le impuso una multa de 50.000 pesetas y la suspensión de su autorización administrativa para conducir durante un mes al considerarle responsable de una infracción prevista en el artículo 48 del Reglamento General de Circulación -circular el 19 de marzo de 1998 a 199 km/h teniendo limitada la velocidad a 120 km/h-, pretende el recurrente que se anule el acto impugnado, que se revoquen y se dejen sin efecto las sanciones que le fueron impuestas y que se le devuelva el importe ya satisfecho de la sanción pecuniaria con sus intereses legales, pretensión que fundamenta en distintos motivos, unos de índole formal y otros de naturaleza sustantiva. Por lo que atañe a los primeros, a las irregularidades procedimentales que se dicen producidas, debe señalarse que algunas no son tales y que otras no tienen la virtualidad anulatoria postulada. En efecto, conviene dejar sentado que en el boletín de denuncia que figura al folio 1 del expediente remitido, que sirve para incoar el procedimiento según se dispone en el artículo 3 del Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico aprobado por el Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero , consta suficientemente identificado el vehículo denunciado (basta con la marca y la matrícula de la motocicleta, máxime cuando de las alegaciones del actor en sede administrativa se desprende que éste no cuestionaba tal extremo), así como cuál era el hecho imputado -un exceso de velocidad en un momento y lugar determinados- y a quién correspondía la tramitación del expediente, a la Unidad de Sanciones de la Jefatura de Tráfico de Valladolid, previsión esta última plenamente conforme con lo establecido en el artículo 12 del mismo Reglamento antes mencionado. De otro lado y aunque es verdad que se omitió tanto el traslado al denunciante de las alegaciones del denunciado como la notificación a éste de la propuesta de resolución, no lo es menos que no se aprecia que tales omisiones o defectos de forma le ocasionaran al demandante indefensión alguna habida cuenta que ya desde el primer momento se le hizo saber de modo preciso cuál era el hecho que se le imputaba, cuál la infracción que se decía cometida y cuáles las concretas sanciones que podían imponérsele, extremos todos que no sufrieron ninguna variación después, al dictarse la resolución sancionadora, por lo que pudo alegar en relación con los mismos cuanto consideró oportuno, de hecho hasta por dos veces, pues en respuesta a la petición por él realizada se le remitió copia de la fotografía y del certificado de revisión del cinemómetro utilizado, momento en que se le concedió nuevo plazo de alegaciones.
SEGUNDO.- En lo tocante a los motivos de fondo, aduce el recurrente que en modo alguno circulaba a la velocidad por la que fue sancionado, negando así la infracción imputada, infracción que sin embargo cuenta con el respaldo probatorio de la denuncia, que sin necesidad de ser ratificada hace fe de los hechos objeto de la misma - artículo 76 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (LTSV)-, de la fotografía del folio 2 y del certificado expedido por el Centro Español de Metrología del folio 3, que en contra de lo manifestado por el Sr. Carlos María acredita de modo bastante el correcto funcionamiento del cinemómetro empleado en el caso (no está de más añadir que la prueba practicada a instancia del propio actor ha despejado cualquier duda que pudiera haber sobre la cualificación del agente de la autoridad que lo manejaba). Por fin y por lo que se refiere al último de los motivos del recurso, el que incide en la falta de adecuación entre la gravedad del hecho y la sanción impuesta, lo que lleva al demandante a indicar como infringido el principio de proporcionalidad, basta para desestimarlo con poner de relieve que entre los distintos criterios a tener en cuenta se contemplan en el artículo 69.1 LTSV el de la gravedad del hecho y el del peligro potencial creado -a ellos aluden, respectivamente, el propio acto sancionador y la resolución que lo confirmó- y que esta Sala tiene reiteradamente declarado que es sin duda grave y potencialmente peligroso circular como lo hacía el recurrente el día de autos, esto es, casi un setenta por ciento más rápido de la máxima velocidad autorizada.
TERCERO.- En suma, y en base a las consideraciones efectuadas, procede desestimar el presente recurso, decisión que no lleva consigo una especial imposición de las costas causadas de conformidad con lo establecido en el artículo 131.1 LJCA de 1956 , que es el aplicable al efecto dada la fecha en aquél fue interpuesto.
Vistos los artículos citados y demás aplicables
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Peñín González, en nombre y representación de D. Carlos María, y registrado con el número 3164/98. No se hace una especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe en audiencia pública, lo que certifico.
