Última revisión
09/01/2006
Sentencia Administrativo Nº 11/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 316/2005 de 09 de Enero de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Enero de 2006
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ZATARAIN VALDEMORO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 11/2006
Núm. Cendoj: 09059330022006100002
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Ciudad de Burgos a nueve de enero de dos mil seis.
En el recurso contencioso-administrativo numero 0316/05 interpuesto por la mercantil NATURAVILLA SL representado/a por el/la Procurador/a César Gutiérrez Moliner y defendido/a por el Letrado Don/Doña Eva María Hernández González contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Burgos, de 28.04.05 desestimando la reclamación económico-administrativa nº 05/59/2005 formulada por la recurrente contra el acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Ávila de 14.12.04 que desestimó el recurso de reposición formulado contra el acuerdo de esa misma autoridad sobre sanción tributaria por un importe de 2.962,15€; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 08.07.05.
Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 03.10.05 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que revoque el acto impugnado "así como anule la liquidación derivada de la misma".
SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la misma por medio de escrito de 23.11.05 oponiéndose al recurso y solicitando la declaración de inadmisibilidad , y sobre el fondo suplica la desestimación del mismo sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.
TERCERO.- Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni la celebración de vista o la presentación de conclusiones escritas quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/1998 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 05.01.06 para votación y fallo, lo que se efectuó.
ÚLTIMO.- De conformidad con la Ley 15/2003, de 26 de mayo , y con el Reglamento 2/2003, de 3 de diciembre, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial , siendo la especialización media de esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (y al margen de la dedicación a otras tareas jurisdiccionales "de difícil medición"), la dedicación media a prestar por el magistrado ponente al presente recurso contencioso-administrativo, desde su incoación hasta su terminación, incluyendo su estudio, práctica de prueba, deliberación y redacción, para una materia de "tributos estatales" ha de ser de 4,6 horas.
Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la pretensión anulatoria que formula la mercantil NATURAVILLA SL contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Burgos, de 28.04.05 desestimando la reclamación económico-administrativa nº 05/59/2005 formulada contra el acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Ávila de 14.12.04 que desestimó el recurso de reposición formulado contra el acuerdo de esa misma autoridad que le impuso una sanción tributaria por un importe de 2.962,15€.
Fundamenta su pretensión anulatoria en dos argumentos:
A) Que no concurre el elemento de la tipicidad, no integrándose el tipo descrito en el art. 79.a) y d) de la LGT 230/1963 .
B) Que no concurre el elemento de la culpabilidad en la conducta protagonizada por la mercantil recurrente.
SEGUNDO.- La administración demandada, como es legalmente preceptivo ( art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas ), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada, objetando, en primer lugar la inadmisibilidad del recurso -como es habitual- y sobre el fondo defiende la concurrencia de esos elementos cuestionados por la mercantil recurrente.
Analizando el óbice procesal aducido por la administración demandada, cierto es que el escrito de demanda adolece de múltiples defectos formales, que su suplico es errado, siquiera parcialmente pues terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que revoque el acto impugnado "así como anule la liquidación derivada de la misma", cuando es palmario que en el presente recurso contencioso-administrativo se dilucida la corrección de una sanción tributaria impuesta con ocasión de la liquidación del IVA del ejercicio 2002, como se desprende de la totalidad de los argumentos desarrollados por la mercantil recurrente en su escrito de demanda. Sin embargo, de estos defectos no cabe concluir sin más en la inadmisibilidad del recurso, tal y como pretende la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, siquiera parcial, pues simplemente, la recta exégesis del escrito de demanda y de su suplico obligada a entender que no ha sido la liquidación tributaria derivada del IVA del ejercicio 2002 la resolución impugnada sino simplemente la sanción confirmada en reposición por la Dependencia de Gestión.
Esta es la conclusión a que se llega de seguir el principio "pro actione", que conectado con el artículo 24 de la Constitución Española de 1978 , impone una mayor flexibilidad en el acceso al proceso y que éste se sustancie bajo ideas antiformalistas. No en vano el Tribunal Constitucional, en STC 147/97, de 16 de septiembre , que señala que "la decisión sobre la admisión o no de la demanda contencioso-administrativa y la verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos materiales y procesales a que la misma está sujeta, constituye pues una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde resolver exclusivamente a los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el artículo 117.3 CE (SSTC 10/1987, 26/1988, 214/1988, 55/1992, 63/1992, 161/1992 ), sin que este Tribunal pueda corregir dicha interpretación salvo que, como hemos señalado en muchas ocasiones, la aplicación de la norma que se adopte sea contraria notoriamente a los principios y exigencias constitucionales (SSTC 50/84, 23/87, 50/88, 90/90, 359/93 , entre otras)". En línea con ese tribunal, el Tribunal Supremo, en St. de 27-12-1983 exige que en la apreciación de esta causa de inadmisibilidad debe mantenerse una postura antiformalista sin que se admitan exigencias perfeccionistas, y la St. de 8-3-1982 requiere únicamente que la demanda ofrezca una base fáctica y jurídica que constituya el soporte de la pretensión ejercitada. Desde antiguo, véase la STS de 16 de octubre de 1986 , el Tribunal Supremo declaró que no es admisible (atendible) esta causa cuando sea posible entender lo que se solicita por la parte recurrente. La exigencia de Tutela Judicial Efectiva implica evitar declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por causa de un indudable defecto legal de la demanda (que no impide conocer a la perfección lo que se pretende y los motivos de ello), lo que supondría una grave desproporción entre el defecto cometido y las consecuencias de este.
En consecuencia, dado que tanto este tribunal como en verdad la administración demandada (así se colige que su escrito de contestación donde pormenorizadamente rebate los argumentos esgrimidos por la mercantil recurrente), hay que concluir que se han podido deducir con un mínimo de seguridad jurídica los presupuestos fácticos y jurídicos en que se apoya la "causa petendi" manifestada en la demanda y que se ha tenido pleno conocimiento de lo que es objeto del recurso, de los fundamentos jurídicos en que se basa la mercantil recurrente y, en su caso, de los elementos controvertidos que deben ser objeto de prueba. Así las cosas, el escrito rector ofrece base bastante, razón que posibilita tener por cumplidas las exigencias del artículo 69 de la ley jurisdiccional y que impide acoger esta causa de inadmisibilidad.
Los requisitos formales no son un fin en sí mismo, sino un instrumento para la mejor administración de justicia y, en consecuencia, para la tutela judicial efectiva, no debiendo erigirse en simples obstáculos sin sentido de este principio constitucional.
TERCERO.- Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso y que esta Sala declara probados, de conformidad con el expediente administrativo, los siguientes:
Que la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Avila realizó a la mercantil recurrente liquidación provisional por el IVA, ejercicio de 2002, en la que terminaba un total a ingresar de 11.850,45 euros. La base de esta liquidación provisional estaba, en lo que ahora interesa en que "la compensación de cuotas del ejercicio anterior es incorrecta, al haberse incumplido las limitaciones establecidas en el art. 99, apartado 5, de la ley 37/1992 ".
Con fecha de 12 de enero de 2004 se inició expediente sancionador proponiéndose una sanción de 3949,53 €, por "dejar de ingresar dentro del plazo reglamentario para presentar la declaración, parte de la deuda tributaria y determinar improcedentemente partidas a deducir o compensar en la cuota de declaraciones futuras, según consta en el procedimiento de comprobación del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio 2002". Formuladas alegaciones por la mercantil recurrente el 2 de febrero de 2004, el mencionado expediente concluyó por acuerdo sancionador de 18 de octubre de 2004 del Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la A.E.A.T. en Ávila. Interpuesto recurso de reposición, el mismo fue desestimado por acuerdo de 14 de diciembre de 2004, y posteriormente ratificado por resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional, Sala de Burgos de 28 de abril de 2005, acuerdo cuya conformidad a derecho ahora se revisa. La razón aducida por Tribunal Económico-administrativo para entender procedente la sanción impuesta en que la mercantil recurrente no adoptó las medidas oportunas para corregir la acreditación indebida de partidas a compensar.
Más concretamente, lo ocurrido fue que en junio de 2003 se notificó liquidación provisional referida al IVA, ejercicio de 2001, donde dentro de los resultados se indicó expresamente a la mercantil recurrente la improcedencia de la compensación en ejercicios futuros de los 11.331,74 € declarados, y si bien al tiempo de notificarse esta liquidación provisional ya había presentado las autoliquidaciones correspondientes al IVA del ejercicio 2002 recogiendo el saldo a compensar indebidamente originado en el ejercicio anterior, la administración tributaria reprocha a la recurrente y fundamenta la concurrencia del requisito de la culpabilidad en la falta de presentación voluntaria de declaraciones complementarias del ejercicio 2002, en la que corrigiese aquella compensación indebida.
CUARTO.- Desde luego, la aplicación indebida de partidas a compensar en el IVA, procedentes de ejercicios anteriores, integra plenamente la tipicidad aplicada por la administración tributaria - art. 79 a) y d) de la LGT de 1963 -.
Sin margen error se ha dejado de ingresar parte de la deuda tributaria y también se han acreditado improcedentemente créditos a compensar para una futura declaración. Por consecuencia de esa compensación indebida, la deuda tributaria ingresada ha sido menor y también por consecuencia de esa indebida compensación se obtienen u obtendrán efectos en declaraciones posteriores. La conducta es pues perfectamente típica sin que puedan realizarse mayores consideraciones. Lo cual casa perfectamente con las entremezcladas referencias a la culpabilidad que vierte la mercantil recurrente en este primer argumento impugnatorio. En verdad el único elemento controvertido es la culpabilidad mostrada o deducible de la conducta de la parte demandante.
No en vano, como acertadamente señala la administración del Estado la propia recurrente reconoce que "es cierto que existía un IVA que se había deducido de forma incorrecta".
QUINTO.- Sin embargo, considera la sala que no concurre el elemento de la culpabilidad, en contra de lo sostenido por la administración demandada
Sabido es que las infracciones tributarias son sancionables a tenor del art. 77 de la LGT incluso a título de simple negligencia.
La reiteradísima doctrina jurisprudencial sobre la apreciación de culpabilidad en el ámbito tributario, y así, entre otras, la STS de 23-10-2001, rec. 5149/1995 . Pte: Sala Sánchez, Pascual, sostiene: "como consecuencia de reiterada doctrina -Sentencias de 9 de diciembre de 1997 , 18 de julio de 1998, 17 de mayo de 1999 y 2 de diciembre de 2000 (recurso 774/95 ), entre muchas más- según la cual toda la materia relativa a infracciones tributarias, como inscritas en el ámbito del Derecho administrativo sancionador, ha de resolverse desde la perspectiva de los principios de culpabilidad y tipicidad, con completa proscripción de la imposición de sanciones por el mero resultado, tanto antes como después de la reforma introducida en la Ley General Tributaria por la
En otra resolución, el Tribunal Supremo declaró que STS 10-12-2003 que cita la de 2 de Junio de 2001, dictada en recurso de casación nº. 182/1996 y de 4 de Marzo de 2003, dictada en recurso 27097/1998, "Por supuesto, y para evitar equívocos, -continúa la doctrina que estamos reproduciendo- si existirá infracción tributaria grave, según el artículo 79.1 de la Ley General Tributaria , según la redacción dada por la
Sin embargo, en el presente supuesto, existe un dato fundamental que excluye, a juicio de la Sala la concurrencia del elemento de la culpabilidad: la propia administración demandada, cuando procedió a realizar la liquidación provisional por el IVA del ejercicio de 2001, donde, entre otros defectos detectó una compensación indebida de 11.331,74€, no impuso sanción alguna a la mercantil recurrente por aquellos hechos. Esto significa que la propia administración calificó como no culpable el comportamiento de la mercantil recurrente para el IVA del ejercicio de 2001.
Por lo tanto, sustentar la sanción impuesta en la falta de presentación de declaraciones complementarias, a posteriori de las actividades de comprobación tributaria, que subsanen la compensación indebida del IVA del ejercicio 2002, resulta exorbitante y desproporcionada, máxime si previamente ha calificado como no culpable una compensación indebida previa.
Incluso, realizada la liquidación por el ejercicio de 2001 con fecha 16 de junio de 2003, e iniciadas las actuaciones de comprobación el 31 de octubre de 2003 por el ejercicio de 2002, sin descartar que hubiese mediado un recurso de reposición respecto de la liquidación por el ejercicio de 2001, la administración circunscribe y fundamentaba su sanción en no haber regularizado mediante las declaraciones complementarias a presentar en un plazo de tan sólo cuatro meses.
Es un argumento desproporcionado e insostenible, máxime cuando no ha sancionado el comportamiento tributario referido al ejercicio de 2001, o al menos así se desprende del expediente administrativo.
SEXTO.- El precedente de la actuación de la administración demandada al comprobar el IVA del ejercicio de 2001, no sancionando los errores detectados hizo que la propia mercantil recurrente para con el IVA del ejercicio de 2002, tuviese como probable que, en el peor de los casos, se le practicaría una liquidación tributaria provisional con exacción de los intereses de demora. Dicho de otro modo, el comportamiento de la administración demandada fomentó más aún la actuación pasiva de la mercantil recurrente. Quien tenía una doble opción; o bien esperar las actuaciones de comprobación tributarias en las que se le practicaría liquidación provisional determinando ser una cuota a ingresar más los correspondientes intereses de demora, o bien presentar declaraciones complementarias, de igual contenido. La elección de esta segunda opción era sin duda la más razonable pues entrañaba un menor esfuerzo.
Procede pues la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto con la revocación de las resoluciones impugnadas.
ÚLTIMO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la LJCA de 1998 , no apreciándose mala fe o temeridad en ninguna de las partes del presente recurso, considera esta Sala procedente no hacer pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales originadas en el presente recurso.
Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que le confiere el Pueblo Español dicta el siguiente
Fallo
QUE CON ESTIMACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 0316/05 INTERPUESTO POR LA MERCANTIL NATURAVILLA SL CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL TEAR DE CASTILLA Y LEÓN, SALA DE BURGOS, DE 28.04.05 DESESTIMANDO LA RECLAMACIÓN ECONÓMICO-ADMINISTRATIVA Nº 05/59/2005 FORMULADA CONTRA EL ACUERDO
DE LA DEPENDENCIA DE GESTIÓN TRIBUTARIA DE LA AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA EN ÁVILA DE 14.12.04 QUE DESESTIMÓ EL RECURSO DE REPOSICIÓN FORMULADO CONTRA EL ACUERDO DE ESA MISMA AUTORIDAD SOBRE SANCIÓN TRIBUTARIA POR UN IMPORTE DE 2.962,15€, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS:
PRIMERO.- QUE LA MENCIONADA RESOLUCIÓN ES DISCONFORME A DERECHO POR LO QUE LA ANULAMOS, QUEDANDO SIN EFECTO JURÍDICO ALGUNO.
SEGUNDO.- NO HACER EXPRESA IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES.
Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno. Conforme establece el art. 104 de la LJCA , en el plazo de diez días, remítase oficio a la administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la administración que en el plazo de diez días deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.
Así lo acuerdan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Secretario, doy fe.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la sentencia anterior por el Ilmo. Magistrado Ponente D. Francisco Javier Zataraín Valdemoro en la sesión pública de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a nueve de enero de dos mil seis; de que yo el Secretario de la Sala Certifico.
