Última revisión
12/01/2006
Sentencia Administrativo Nº 11/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 70/2005 de 12 de Enero de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Enero de 2006
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: MONTERO MARTINEZ, MARIANO
Nº de sentencia: 11/2006
Núm. Cendoj: 02003330012006100023
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2006:61
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00011/2006
Apelación nº 70/2005
Juzgado Contencioso-administrativo nº 1 de Albacete
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Magistrados, Iltmos. Sres.:
D. José Borrego López, Presidente.
D. Mariano Montero Martínez.
D. Miguel Angel Pérez Yuste.
S E N T E N C I A Nº 11
En Albacete, a doce de enero de 2006.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos en vía de apelación, seguidos bajo el número 70 de 2005, siendo parte apelante Dª. Amelia, representada por la Procurador Sra. Gómez Castelló, y parte apelada el AYUNTAMIENTO DE ALBACETE, representado por la Letrado Sra. Tomás Benítez, contra Auto dictado por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Albacete, en fecha uno de diciembre de 2004 , en materia de autorización para entrada en domicilio. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Mariano Montero Martínez.
Antecedentes
Primero. En la fecha antecitada se dictó Auto por el Juzgado de lo contencioso-administrativo antedicho, con el siguiente tenor literal en su parte dispositiva, en lo que esencialmente importa: [Procede autorizar la entrada en la obra propiedad de Dª Amelia, a los efectos de ejecutar la resolución 1157/2004, de la Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de Albacete, que acuerda en relación con la obra nueva de 38 metros cuadrados en paraje La Acequia, polígono NUM000, parcela NUM001, en suelo clasificado como rústico, sin licencia urbanística y en estado de obras finalizadas, y proceder al precinto de dicha obra nueva -exclusivamente- y al corte de suministro de energía eléctrica y agua si los hubiera, también reducido exclusivamente a dicha obra nueva, a los representantes del Ayuntamiento y miembros de la Policía Local que sean imprescindibles en las condiciones que a continuación se determinan: ...........]
Segundo. Formalizado recurso de apelación por la representación procesal del actor, terminó suplicando una sentencia que revocase la resolución de instancia; fue contestado por la representación de la Administración demandada, que solicitó una sentencia confirmatoria del Auto dictado por el Juzgado en tal particular.
Tercero. Sin que se acordase el recibimiento del recurso a prueba, por estimarlo innecesario la Sala, se señaló día y hora para votación y fallo, el dos de enero de 2006, en que tuvo lugar.
Fundamentos
Primero. Como tenemos reiterado, entre otras, en sentencias de treinta de julio y ocho de octubre de 2001, en virtud de lo establecido por el art. 8.5 de la ley jurisdiccional 29/1998 (hoy art. 8.6), los Juzgados de lo Contencioso conocerán de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración pública.
El art. 87.2 de la L.O.P.J ., de similar contenido al antecitado precepto, fue objeto de "sentencias interpretativas", a las cuales no les es aplicable el efecto "erga omnes" referido en el art. 164 de la Constitución española ; y si bien es cierto que en tales casos la doctrina del Tribunal Constitucional ha de prevalecer siempre sobre la de los demás Tribunales, no es menos verdad que sólo en la medida en que la interpretación que éstos hagan suponga una vulneración de la Constitución.
El Juez de lo Contencioso-Administrativo actúa en estos supuestos como garante del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, lo cual significa que no resulta procedente un enjuiciamiento pleno del acto administrativo que la Administración pretende ejecutar; de lo contrario, se procedería a revisar la legalidad del acto sin someterse a las normas procedimentales establecidas en la Ley 29/1998, de 13 de Julio . Los Juzgados y Tribunales que controlan la legalidad de los actos administrativos y su ejecutividad son los pertenecientes al orden contencioso-administrativo, llevando a cabo su control, conforme a las reglas de competencia y procedimiento establecidas en la L.J.C.A. Por ello, en la autorización solicitada por la Administración el Juez de lo Contencioso-Administrativo debe verificar la apariencia de legalidad de dicho acto con el fin de evitar que se produzcan entradas arbitrarias, asegurarse de que la ejecución de ese acto requiere efectivamente la entrada en el domicilio y, por último, garantizar que la irrupción en estos lugares se produzca sin más limitaciones a los derechos fundamentales que aquellas que sean estrictamente necesarias.
Las pretensiones que excedan de dichos pronunciamientos deberán ejercitarse a través de la presentación del correspondiente recurso contencioso-administrativo contra la actuación administrativa, o en su caso ante la Jurisdicción Civil, con arreglo a las normas procedimentales que resulten aplicables, entre las que se incluye la facultad de suspender cautelarmente los actos administrativos en vía de ejecución en los términos que resulten precisos para garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos implicados (fundamento jurídico cuarto del Auto del Tribunal Constitucional 371/1991, de 16 de Diciembre ).
La exclusión del automatismo predicable respecto de las resoluciones jurisdiccionales sobre entrada en domicilio supone precisamente la necesidad de esta ponderación por parte del Juez, de modo que si la actuación administrativa cuya ejecución implica la entrada en un domicilio no admite la demora que supone la contradicción antes referida, especialmente en casos en que está en juego la seguridad de las personas, no será precisa la audiencia previa del interesado en cuanto retrase la intervención de la Administración.
Segundo. En el caso que nos ocupa, centra el apelante su oposición al Auto que autoriza la entrada al Ayuntamiento albaceteño en que el procedimiento administrativo habría caducado, así como en que la medida acordada resultaría completamente desproporcionada. En lo referente a la primera cuestión, con ello estaríamos entrando en el fondo del asunto mismo, ya que no es lo más relevante que las obras puedan haberse o no terminado, sino el intento del Ayuntamiento, en uso de sus potestades públicas, de restablecer la legalidad urbanística, sin que proceda entrar ahora en si existe o no prueba acabada acerca de la realidad de las obras y de su efectiva terminación o no, así como de la conformidad a derecho de la actuación administrativa municipal; máxime si partimos de que se trataría, en principio y a salvo de otros procedimientos judiciales que a estos efectos no nos afectan, de obras clandestinas en cuanto carentes de licencia, como reconoce el mismo apelante.
Por lo que respecta a esta alzada, pues, procede confirmar el Auto recurrido, en lo atinente a tal cuestión, porque la caducidad afectaría al procedimiento mismo de legalización al que se aboca al apelante; en efecto, valorada la relevancia de la actuación administrativa proyectada, con la trascendencia social y económica que comporta es evidente que procedía, como así hizo el Juzgador a quo, autorizar la entrada, de forma que no se ha acreditado lo desproporcionado de la medida acordada (es una medida cautelar en el ámbito de un expediente urbanístico de legalización), ni se muestra con un mínimo de claridad el considerable perjuicio que pudiera causarse; máxime si, de forma indiciaria al menos, mal puede hablarse de caducidad cuando el acto administrativo a partir del cual se genera la necesidad de entrada en domicilio se notificó después del supuesto recurso de reposición del actor contra dicho acto, que en realidad no deja de ser una alegación en el seno del expediente administrativo mismo. Recurso de apelación que, por ello, ha de ser rechazado, porque ni la pretendida caducidad -que, insistimos de forma apriorística, no concurriría además- puede ser estudiada al hilo de la solicitud de entrada en domicilio, ni se objetiva la aducida desproporción entre el objetivo del acto administrativo soporte de la solicitud y la medida interesada del Juzgado y otorgada por éste.
Tercero. Por imperativo legal, desde el tenor del art. 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , las costas procesales de esta alzada deben ser abonadas por la parte que ve íntegramente desestimadas sus pretensiones.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación entablado contra el Auto del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de los de Albacete reiteradamente citado; con expresa imposición de costas procesales al apelante.
Así, por esta Sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
