Última revisión
23/01/2007
Sentencia Administrativo Nº 11/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 249/2006 de 23 de Enero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL
Nº de sentencia: 11/2007
Núm. Cendoj: 10037330012007100027
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00011/2007
Rollo de Apelación: 249/06 P. Abreviado nº 176/06
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de
BADAJOZ.-
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey han dictado la
siguiente:
SENTENCIA Nº 11
PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY.
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS / En Cáceres a veintitrés de enero de dos mil siete.-
Visto el recurso de apelación número 249 de 2.006 interpuesto por los recurrentes D. Bruno , D. Eloy , D. Gaspar , D. Ismael , D. Manuel , D. Roberto , D. Víctor , D. Carlos José , D. Luis Antonio , D Juan Antonio , D. Miguel Ángel , D. Baltasar , Doña Lidia y D. Emilio , bajo la dirección letrada de D. Emilio contra el Auto num. 147 de fecha 27 de septiembre de 2.006 dictado en el recurso contencioso-administrativo 176/06 , tramitado en el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de Badajoz a instancias de D. Bruno , D. Eloy , D. Gaspar , D. Ismael , D. Manuel , D. Roberto , D. Víctor , D. Carlos José , D. Luis Antonio , D Juan Antonio , D. Miguel Ángel , D. Baltasar , Doña Lidia y D. Emilio . sobre: "contra las liquidaciones tributarias por parte de la Delegación de Economía y Hacienda de Badajoz, que trae causa de distintos procedimientos administrativos sancionadores, tramitados por la Delegación del Gobierno en Extremadura, habiendo caducado dichos procedimiento a la fecha de la publicación de las resoluciones en el Diario Oficial de Extremadura, no habiendo mediado interrupciones en su tramitación.".
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Contencioso administrativo de Badajoz se remitió a esta Sala recurso contencioso administrativo número 176 de 2.006 de 17 de junio de 2.006 seguido a instancias de D. Bruno , D. Eloy , D. Gaspar , D. Ismael , D. Manuel , D. Roberto , D. Víctor , D. Carlos José , D. Luis Antonio , D Juan Antonio , D. Miguel Ángel , D. Baltasar , Doña Lidia y D. Emilio , sobre "contra las liquidaciones tributarias por parte de la Delegación de Economía y Hacienda de Badajoz, que trae causa de distintos procedimientos administrativos sancionadores, tramitados por la Delegación del Gobierno en Extremadura, habiendo caducado dichos procedimiento a la fecha de la publicación de las resoluciones en el Diario Oficial de Extremadura, no habiendo mediado interrupciones en su tramitación." Procedimiento que concluyó por Auto del Juzgado de fecha 27 de septiembre de 2.006 .
SEGUNDO: Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de Apelación por D. Bruno , D. Eloy , D. Gaspar , D. Ismael , D. Manuel , D. Roberto , D. Víctor , D. Carlos José , D. Luis Antonio , D Juan Antonio , D. Miguel Ángel , D. Baltasar , Doña Lidia y D. Emilio dando traslado a la representación del recurrente; aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente;.
TERCERO: Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación por providencia de uno de diciembre de 2.006 , en el que se acordó: "Admitir a trámite el presente recurso de apelación"; quedando los autos vistos para sentencia en la resolución antes mencionada.
CUARTO: En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: Los demandantes formulan recurso de apelación contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Badajoz, de fecha 27 de Septiembre de 2006 , que declaraba la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las Liquidaciones de multas y sanciones no tributarias practicadas por la Delegación de Economía y Hacienda de Badajoz. La parte actora en su escrito de apelación reitera la argumentación expuesta en la primera instancia jurisdiccional.
SEGUNDO: La Delegación de Economía y Hacienda de Badajoz remitió a los sancionados ahora demandantes Liquidación de multa y sanción no tributaria o carta de pago por la sanción que había sido impuesta por la Delegación del Gobierno en Extremadura. La parte actora alega que la Administración no puede iniciar la recaudación de las multas debido a que los procedimientos administrativos sancionadores en las que habían sido impuestas habían caducado, lo que debería haber motivado el archivo de los expedientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 44,2 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Frente a esta argumentación, en coincidencia con lo expuesto por la Magistrada de instancia, nos encontramos en fase de ejecución de las Resoluciones sancionadoras dictadas contra los ahora apelantes, no pudiendo discutirse sobre hechos referidos a la fase declarativa del procedimiento, y que debieron ser alegados en dicho procedimiento mediante la realización de alegaciones y la interposición de los recursos administrativos y jurisdiccionales que resultasen procedentes. La Delegación de Economía y Hacienda de Badajoz ha notificado a los sancionados que se inicia la fase de recaudación de las multas que les fueron impuestas en su día, concediéndoles plazo para el pago de las multas en período voluntario y advirtiéndoles que transcurrido el plazo de ingreso en período voluntario, se iniciara el procedimiento de apremio. Ante ello, no cabe duda que nos encontramos en fase de ejecución de las Resoluciones sancionadoras dictadas en su día por la Delegación del Gobierno en Extremadura, fase en la que no son alegables motivos de impugnación que no se refieren a esta fase de recaudación sino a cuestiones de fondo sobre la imposición de la sanción, cuestiones que debieron ser alegadas frente a las Resoluciones sancionadoras. Es por ello que la caducidad del procedimiento administrativo sancionador alegada por los actores no puede ser examinada en fase ejecutiva, al no encuadrarse en ninguno de los motivos de oposición que pueden alegarse dentro del período ejecutivo, teniendo que haber sido alegadas dentro del procedimiento administrativo declarativo, no pudiendo volver a discutir sobre la procedencia o no de la imposición de la sanción en la fase de ejecución de la misma. Los procedimientos sancionadores seguidos contra los recurrentes concluyeron por Resoluciones de 23 de Diciembre de 2005 de la Delegación del Gobierno en Extremadura. Al no ser posible la notificación personal de las decisiones sancionadoras, después de dos intentos, se procedió a la notificación edictal de los mismas, sin que los demandantes nieguen la realidad y validez de dichas notificaciones edictales, que fueron practicas en los tablones de anuncios del Ayuntamiento de Villafranca de los Barros y en el Diario Oficial de Extremadura de fecha 2 de Marzo de 2006, por lo que el recurso contencioso- administrativo presentado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Badajoz el día 12 de Junio de 2006 fue interpuesto una vez que las Resoluciones sancionadoras habían adquirido la condición de firmes y consentidas al no haber interpuesto el recurso de alzada indicado en dichas Resoluciones y preceptivo para agotar la vía administrativa.
En relación a la caducidad alegada, y aunque es una cuestión de fondo sobre la que no puede entrarse en fase de ejecución de las decisiones sancionadoras dictadas por la Delegación del Gobierno de Extremadura, sí debemos señalar, por un lado, que los procedimientos terminaron por Resoluciones de 15 de Diciembre de 2005, notificadas en el D.O.E. de 2 de Marzo de 2006 mientras que el escrito de los demandantes para poner de manifiesto la caducidad fue presentado en la Administración con fecha 16 de Mayo de 2006 (folio 25 de los autos), por lo que difícilmente podía surtir los efectos pretendidos al encontrarse conclusos y notificados los procedimientos sancionadores, siendo firmes en esa fecha las Resoluciones sancionadoras al no haberse interpuesto recurso de alzada; por otro, los demandantes no pueden olvidar lo dispuesto en el artículo 58,4 de la Ley 30/1992 , que dispone lo siguiente: "Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado", constando en el expediente los intentos de notificación personal en una fecha anterior a la publicación de edictos en el D.O.E., intento de notificación válido a los efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro de plazo.
En consecuencia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 56 y 93 a 98, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Administración se encuentra legitimada para proceder a la ejecución forzosa de los actos administrativos que han agotado la vía administrativa. Toda ejecución supone la realización de un derecho previamente declarado en un acto. Este acto, a su vez, ha de tener una constancia formal inequívoca y una certeza de contenido y de destinatario que dispense de la necesidad de una previa interpretación de su alcance y de su extensión y que permita pasar a su realización inmediata: ha de ser, por tanto, lo que técnicamente se llama un título ejecutivo. El artículo 93 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece que las Administraciones Públicas no iniciarán ninguna actuación material de ejecución de resoluciones que limite derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la resolución que le sirva de fundamento jurídico. En el presente supuesto, consta en las actuaciones un acto administrativo formal, del que resulta una obligación precisa para los recurrentes de pago de una multa, sin que puedan discutirse, en ejecución de las Resoluciones sancionadoras, cuestiones que afectan no al procedimiento de recaudación sino al procedimiento sancionador, como acertadamente se recoge en el Auto impugnado.
TERCERO: El siguiente motivo de apelación se refiere a que el recurso contencioso-administrativo estaría dentro de plazo al impugnarse una actuación administrativa que los actores consideran constitutiva de vía de hecho.
Tanto la L.J.C.A. en el artículo 30 como la L.O.P.J . en el artículo 9,4 reconocen que el orden contencioso-administrativo es competente para conocer de los recursos contra las operaciones materiales de la Administración que constituyan vía de hecho.
La vía de hecho constituye el remedio tradicional contra la actuación de la Administración que se produce en ausencia de todo procedimiento o por órgano manifiestamente incompetente, permitiendo al Juzgado o Tribunal competente la protección frente a esas operaciones. La vía de hecho se produce cuando la Administración pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirve de fundamento jurídico.
La vía de hecho no aparece definida en el ordenamiento jurídico-administrativo pero ha sido configurada como aquellas actuaciones administrativas materiales en las que falta la competencia del órgano actuante o se prescinde del procedimiento esencial previsto a tal fin, conforme a lo dispuesto en los artículos 62,1 apartados b) y e) de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La vía de hecho puede ser también configurada como aquella actuación material de la Administración que no ha respetado la regla del artículo 93 del mismo texto legal que establece que "las Administraciones Públicas no iniciarán ninguna actuación material de ejecución de resoluciones que limite derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la resolución que le sirva de fundamento jurídico. El órgano que ordene un acto de ejecución material de resoluciones estará obligado a notificar al particular interesado la resolución que autorice la actuación administrativa". Por último, y no por ello menos importante, el artículo 51,3 L.J.C.A . acepta esta configuración de la vía de hecho al recoger que "Cuando se impugne una actuación material constitutiva de vía de hecho, el Juzgado o Sala podrá también inadmitir el recurso si fuera evidente que la actuación administrativa se ha producido dentro de la competencia y en conformidad con las reglas del procedimiento legalmente establecido".
Una vez expuesto lo anterior, podemos comprobar que el objeto del presente recurso no consiste en imputar a la Administración una actuación carente de cobertura legal bien por falta de procedimiento administrativo, por incompetencia manifiesta del órgano o por falta de habilitación legal para actuar sino que la actora se basa en alegar la caducidad del procedimiento administrativo sancionador cuando las Resoluciones sancionadores habían adquirido la condición de firmes y consentidas al no haberse agotado la vía administrativa. No estamos aquí, por ejemplo, ante el supuesto de ocupación de una finca sin previa incoación del expediente de expropiación o la imposición de sanciones de plano sino ante lo que la parte actora considera una decisión contraria a Derecho por parte de la Administración, que se habría producido dentro de cada procedimiento administrativo sancionador tramitado por la Administración demandada. De ello se desprende claramente que no estamos ante una vía de hecho por parte de la Administración Pública puesto que en ningún momento hay una actuación material que las Administraciones hayan realizado fuera de cobertura jurídica sino una actuación producida dentro de un procedimiento administrativo y dictada por órgano competente, cuestión distinta es que el demandante considere que las decisiones administrativas incumplen el ordenamiento jurídico por haberse dictada fuera del plazo de tramitación legalmente previsto. La introducción en el proceso contencioso-administrativo de la protección jurisdiccional de la vía de hecho no conlleva la modificación del concepto de vía de hecho que consiste en la carencia absoluta de procedimiento o actuación material no precedida del necesario título jurídico, conforme a la causa de inadmisión del artículo 51,3 L.J.C.A ., supuesto que no encaja en lo planteado por la parte actora. Las decisiones que el actor considera contrarias a Derecho se producen dentro de un procedimiento y conllevan la aplicación de la normativa que los órganos administrativos consideran pertinente, por lo que la existencia de procedimiento y acto administrativo es contraria por sí misma al concepto de vía de hecho que implica utilizar un poder del que se carece o utilizar un poder fuera del procedimiento establecido por la norma.
Es por ello, que el pronunciamiento de la Magistrada de instancia es conforme a Derecho, puesto que los procedimientos sancionadores concluyeron por Resoluciones de 23 de Diciembre de 2005, notificadas mediante edictos ante la imposibilidad de practicar una notificación personal después de dos intentos, conforme a las actuaciones que obran en el expediente administrativo y que no son discutidas por los recurrentes. En cada uno de los procedimientos sancionadores, la Administración competente adopta una decisión administrativa, es decir, dicta un acto administrativo, y una vez firme, procede a su ejecución. Ante ello, no podemos estimar que estemos ante una actuación administrativa constitutiva de vía de hecho, y el Juzgado procedió correctamente a inadmitir el recurso contencioso-administrativo.
CUARTO: No podemos olvidar que el derecho constitucional a obtener de los Jueces y Tribunales la tutela efectiva en relación con las pretensiones y derechos que frente a ellos se formulan por los ciudadanos ha de desarrollarse en el marco de los presupuestos procesales que establece la normativa legal vigente. Ello así, el desconocimiento de uno de estos presupuestos -el no encontrarnos ante una vía de hecho, presentar el recurso contencioso-administrativo fuera de plazo o no agotar la vía administrativa- exige declarar la inadmisibilidad de la pretensión formulada por los recurrentes. El ejercicio de las acciones que en defensa de los derechos e intereses legítimos puede ejercer el particular, según lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Española , conduce a la exigencia de plazos, términos y formalidades, y omitir la observancia de éstos vulneraría el ordenamiento jurídico y daría lugar a una inaceptable indeterminación de los presupuestos y requisitos para obtener la tutela judicial efectiva, vulnerando el principio de seguridad jurídica. Todo ello conduce a la Sala a desestimar el recurso de apelación formulado por la parte actora.
QUINTO: En virtud de lo dispuesto en el artículo 139,2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas procesales a la parte apelante.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Bruno , Don Eloy , Don Gaspar , Don Ismael , Don Manuel , Don Roberto , Don Víctor , Don Carlos José , Don Luis Antonio , Don Juan Antonio , Don Miguel Ángel , Don Baltasar , Doña Lidia y Don Emilio , en su propio nombre y derecho, contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Badajoz, de fecha 27 de Septiembre de 2006 , confirmamos el mismo. Condenamos a los apelantes al pago de las costas procesales causadas en la presente instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
