Sentencia Administrativo ...ro de 2009

Última revisión
08/01/2009

Sentencia Administrativo Nº 11/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 91/2008 de 08 de Enero de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Enero de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: LOPEZ VAZQUEZ, FRANCISCO

Nº de sentencia: 11/2009

Núm. Cendoj: 08019330032009100002


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Rollo de apelación número 91 de 2.008 (S)

Dimanante del recurso nº 327/2005 del JCA 4 Barcelona

Parte apelante: Entidad Urbanística de Conservación de la Urbanización "Residencial Tres Turons"

Parte apelada: Ayuntamiento de Arenys de Munt

SENTENCIA Nº 11

Ilmos. Sres.

Presidente

José Juanola Soler

Magistrados

Manuel Táboas Bentanachs

Francisco López Vázquez

En la ciudad de Barcelona, a ocho de enero de dos mil nueve.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de Su Majestad el Rey, el recurso de apelación seguido ante la misma con el número de referencia, promovido, en su calidad de parte apelante, a instancia de la entidad urbanística de conservación de la urbanización "Residencial Tres Turons", representada por la procuradora de los tribunales Sra. Yagüe Gomez-Reino, contra el Ayuntamiento de Arenys de Munt, representado, en su calidad de parte apelada, por el procurador Sr. Fontquerni Bas, y atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO. Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de los de Barcelona, en los autos de su referencia arriba indicados, se dictó sentencia número 363, de fecha 28 de diciembre de 2.007 , desestimando el recurso contencioso-administrativo presentado.

SEGUNDO. Interpuesto contra tal resolución recurso de apelación, admitido y formulada oposición, fueron remitidas las actuaciones a esta Sala, donde, comparecidas las partes, se señaló el momento de la votación y fallo para el día 15 de diciembre de 2.008.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO. Ya la exposición de motivos de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa se refiere a las actuaciones materiales o en vía de hecho como a aquellas que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesionan derechos e intereses legítimos de cualquier clase, en referencia tanto a la actuación material en que no exista una decisión administrativa previa que le sirva de fundamento, como a aquella en que, existiendo tal decisión administrativa previa, se ha actuado al margen del ejercicio de una potestad, procedimiento y decisión del órgano competente. En cuyo sentido ya la jurisprudencia viene señalando que incluso bajo la normativa anterior existía la posibilidad de combatir la vía de hecho administrativa, desde el momento en que lo que exige el pudor en las relaciones entre el poder público y los ciudadanos es que el comportamiento de aquél inspire confianza a los administrados, y el primer factor capaz de generar esa confianza es la adecuación a un procedimiento que garantice que el obrar administrativo tenga más posibilidades de adecuarse al ordenamiento administrativo, siendo indudable que las actuaciones administrativas en vía de hecho constituyen una forma de violencia sobre el ciudadano y sobre sus bienes incompatible con lo que el poder público es y tiene que ser en un Estado de derecho: servidor de los ciudadanos y escudo de sus libertades (STS 18-10-00 ).

Para que prospere la vía de hecho se requiere, pues, de una actuación de la Administración o bien carente de la necesaria potestad para su ejercicio, o bien ejercitada al margen de todo procedimiento. La Administración, así, debe haber actuado sin la adopción del previo acto o título que le sirva de fundamento, según se desprende del artículo 93 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común .

SEGUNDO. La actuación municipal en estudio en este proceso, básicamente consistente en haber procedido el 27 de mayo de 2.005 a la perforación de unos depósitos de agua propiedad de la Entidad Urbanística de Conservación para tomar agua de ellos con destino al suministro de una urbanización ajena, carece de cobertura jurídica en el llamado "Projecte d'abastament d'aigua potable i instal·lació d'hidrants al nucli de Torrentbó", por más que tenga su origen en el mismo y en él se prevea la utilización de los depósitos, cañerías de suministro de agua y estaciones de bombeo propiedad aquella Entidad.

Es cierto que consta la cesión al Ayuntamiento de los terrenos donde se ubican los indicados depósitos, pero tal cesión de terrenos no implica, como pretende aquel, ni pese a su posterior recalificación como sistema de servicios técnicos, la titularidad de las instalaciones sobre estos existentes, entre las cuales los indicados depósitos, cuya construcción fue sufragada por la Entidad apelante, que viene encargada de su conservación y mantenimiento, no constando que el Ayuntamiento haya procedido a su recepción formal, previa cesión por parte de la Entidad, o que haya adquirido las instalaciones de que se trata por cualquier otro procedimiento, lo que sí afecta, desde luego, a su titularidad. El aludido proyecto de obras conlleva ciertamente la posibilidad de expropiación de las instalaciones, pero siempre previo el seguimiento del correspondiente procedimiento expropiatorio al efecto, o la exigencia de su cesión obligatoria en su caso, cesión que afecta tanto a los terrenos como a las instalaciones sobre ellos existentes, pues en las actuaciones urbanísticas, como las partes manifiestan conocer, son cosas distintas la cesión obligatoria y gratuita de unos y de otras, cesiones que habitualmente se producen por separado, desde el momento en que mediante el usual proyecto de reparcelación se reciben los terrenos, pero no las instalaciones, sin que valga la tesis municipal que, a modo de cesión invertida, pretende haber obtenido la cesión de las instalaciones por el mero hecho de haberse cedido el suelo, siendo así que es también necesaria e independiente la cesión y recepción formal de las instalaciones mediante la correspondiente acta.

El proyecto de obras, en consecuencia y en contra de lo argumentado en la sentencia de instancia, no es título habilitante suficiente para la actuación desarrollada por el Ayuntamiento, que al intervenir sobre los depósitos de titularidad de la apelante, antes de haberlos recibido o adquirido formalmente, por cesión obligatoria o por cualquier otro título jurídico, ha incurrido en manifiesta vía de hecho, en los términos antes expuestos, siendo así de estimar la apelación presentada y de señalar la correspondiente indemnización a favor de la apelante, a determinar en ejecución de sentencia, sobre las bases que se establecerán en la parte dispositiva de esta resolución.

TERCERO. Atendidos los términos del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional no procede efectuar expresa condena en costas, ni en la instancia ni en la presente alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de la entidad urbanística de conservación de la urbanización "Residencial Tres Turons" contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de los de Barcelona de fecha 28 de diciembre de 2.007, sentencia que REVOCAMOS, ESTIMANDO en su lugar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la citada Entidad Urbanística y declarando constitutiva de VÍA DE HECHO Y CONTRARIA A DERECHO la actuación municipal, ORDENANDO su inmediato cese y CONDENANDO al Ayuntamiento a que, por vía de daños y perjuicios, indemnice a la Entidad de Conservación actora con una cantidad que, computándose al efecto desde el día 27 de mayo de 2.005 hasta aquel en el que cese efectivamente la vía de hecho, bien por su misma cesación material o por haber adquirido el Ayuntamiento la titularidad de los depósitos por cesión obligatoria o por cualquier otro título jurídico válido y eficaz, se determinará en ejecución de sentencia con arreglo a las bases y comprendiendo los conceptos siguientes: 1) valor en su momento del agua propiedad de la actora derivada para el servicio de la otra urbanización; 2) valor de los mayores costes de conservación, reparación, mantenimiento, daños derivados y cualesquiera otros que se acrediten debidamente por consecuencia de la anterior derivación; y, 3) Perjuicios derivados de la ocupación de las instalaciones sin contraprestación. Sin imposición de costas a ninguna de las partes, ni en la instancia ni en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciendo saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno. Con certificación de la misma y atento oficio en orden a la ejecución de lo resuelto, procédase a la devolución al Juzgado de procedencia de las actuaciones recibidas.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose constituido en audiencia pública. Doy fe.

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