Sentencia Administrativo ...ro de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 11/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 3, Rec 325/2011 de 17 de Enero de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Enero de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz

Ponente: SANCHO JARAIZ, DANIEL

Nº de sentencia: 11/2013

Núm. Cendoj: 01059450032013100004


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 11/2013

En VITORIA - GASTEIZ, a diecisiete de enero de dos mil trece.

Visto por mí, Ilmo. Sr. Don Daniel Sancho Jaraiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria, el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 325/2011 y seguido por el PROCEDIMENTO ORDINARIO, sobre alta de trabajadora del Instituto Foral de Bienestar Social Doña Camino .

Son partes en dicho recurso, como demandante Instituto Foral de Bienestar Social, representada y dirigida por Don Jon Anda Lazpita; como demandada la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y dirigida por los Letrados de sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Instituto Foral de Bienestar Social de Alava, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución que da de alta en el sistema de seguridad social a Doña Camino con efectos desde ele 29 de marzo de 2011. Admitido el recurso a trámite y tramitado por el procedimiento ordinario, se procedió a reclamar el expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante un escrito en el que expuso los hechos y alegó los fundamentos de derecho que estimó oportunos.

SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos.

TERCERO.- Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas.

CUARTO.- En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor. Por Decreto del Juzgado de 25 de mayo de 2012 se fijó la cuantía del recurso en Indeterminada.


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la Resolución de 21 de junio de 2011 de la Delegación provincial en Alava de la Tesorería de la Seguridad Social por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución que reconoce el alta de la trabajadora Doña. Camino con efectos desde el 29 de marzo de 2011.

SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y se acuerde fijar la fecha de efectos del alta de la trabajadora el 5 de febrero de 2011. Alega el Instituto que la trabajadora Doña Camino se reincorporó al servicio el 5 de febrero de 2011 después de una excedencia por cuidado de hijos, habiéndose producido el ingreso de cuotas en el plazo reglamentario, sin embargo, la Tesorería no le reconoce los efectos del alta hasta el 29 de marzo.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. En síntesis, alega la Tesorería que carece de apoyo legal la pretensión de que se retrotraiga a la fecha de inicio de la prestación de servicios o reincorporación de la trabajadora, pues la primera comunicación que se efectúa a la Tesorería es la de 29 de marzo de 2011.

TERCERO.- Es cierto que por parte del Instituto Social de Bienestar Social se ha incumplido aquí el deber de comunicar a la Tesorería General de la Seguridad Social el alta de la trabajadora en el plazo de quince días siguientes a la reincorporación ( artículo 8 del Real Decreto 1335/2005, de 11 de noviembre , por el que se regulan las prestaciones familiares de la Seguridad Social), incluso con un privilegio añadido para el Instituto Foral de Bienestar Social de 6 días naturales más (Resolución del Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social de 11 de febrero de 2010).

Ahora bien, pretender extraer de dicho incumplimiento por parte del Instituto Social de Bienestar Social la consecuencia perjudicial para la trabajadora de retrasar los efectos del alta hasta la primera noticia que de dicho acontecimiento tuvo la Tesorería (29 de marzo de 2011) redunda en perjuicio de la trabajadora, además de haberse acordado que no procede la devolución de las cantidades ingresadas y que no computan a efectos de cotización.

En contra de lo que se afirma por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social, el citado artículo 8 el Real Decreto 1335/2005, de 11 de noviembre , en su párrafo segundo determina que: 'La omisión de la comunicación a que se refiere el párrafo anterior podrá ser objeto de la sanción correspondiente, de acuerdo con la gravedad de la infracción, conforme a la regulación contenida en el texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.'Es decir, que la propia norma invocada por la Tesorería dispone la posibilidad de sancionar al responsable de la omisión o retraso. Ello es distinto a que habiéndose efectuado el ingreso de las cotizaciones en plazo legal se deba castigar o perjudicar al afectado (trabajadora) retrasando la fecha del alta.

Como afirma el representante legal del IFBS la retroacción de efectos debe ser a la fecha del pago, y aunque se efectuó el 29 de marzo, en este caso, está habilitado el pago hasta el último día del mes siguiente, con lo que, aunque se efectuó el pago por el Instituto Foral el antepenúltimo día del plazo (29 de marzo), dicho pago se refiere o cubre todo el mes de febrero, por lo que debemos considerar que el IFBS disponía hasta el 31 de marzo para pagar las cuotas por el alta de la trabajadora del 5 de febrero. En definitiva, si la Tesorería considera que se ha incumplido el deber de comunicar el alta procede aperturar un expediente sancionador, pero no castigar al trabajador retrasando los efectos del alta, pues el ingreso de cuotas se hizo en periodo habilitado para el pago.

CUARTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , no procede realizar un especial pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del pueblo español, me concede la Constitución.

Fallo

Que, estimando el recurso contencioso-administrativo ORN número 325/2011, interpuesto por la representación procesal del Instituto Foral de Bienestar Social, contra la Resolución de 21 de junio de 2011 de la Delegación Provincial en Alava de la Tesorería de la Seguridad Social por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución que reconoce el alta de la trabajadora Doña. Camino con efectos desde el 29 de marzo de 2011, debo anular y anulo la actuación administrativa impugnada por no ser ajustada a derecho y el deber de la TGSS de reconocer el alta de la trabajadora con efectos desde el 5 de febrero de 2011. Todo ello sin realizar especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 3837000094032511, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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