Sentencia Administrativo ...ro de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 11/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 513/2011 de 10 de Enero de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Enero de 2013

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: PIQUERAS VALLS, JUAN

Nº de sentencia: 11/2013

Núm. Cendoj: 39075330012013100012


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000011/2013

Ilmo. Sr. Presidente

Don Rafael Losada Armada

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña Maria Jose Artaza Bilbao

Don Juan Piqueras Valls

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En la Ciudad de Santander, a diez de enero de dos mil trece. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el Procedimiento Ordinario número 513/11interpuesto por Ignacio , representado por el Procurador Don Alberto Ruiz Aguayo y defendido por el Letrado Don Juan Carlos Pérez López contra TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANTABRIArepresentado y defendido por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es 65.179.-Euros. Es ponente el Ilmo. Don Juan Piqueras Valls, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:El recurso se interpuso el día 22 de junio de dos mil once, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria de fecha 31 de marzo de 2011, en la reclamación número NUM000 .

SEGUNDO:En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que deje sin efecto los actos administrativos impugnados en base a los hechos y fundamentos de Derecho que en la misma se exponen.

TERCERO:La parte demandada, contesta a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando la desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO:No se recibe el pleito a prueba y se señala fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el día 17 de octubre e 2012, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.


Fundamentos

PRIMERO.-D. Ignacio interpone Recurso Contencioso-Administrativo contra la 'resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Cantabria de fecha 31 de marzo de 2011 en la reclamación núm. NUM000 '

El recurrente solicita que se dicte 'sentencia en la que acuerde estimar la demanda revocando la Resolución impugnada del TEAR de Cantabria nº NUM000 de 31 de marzo de 2011 y, en consecuencia, anular el acto administrativo origen del expediente, con devolución del importe exigido por la Administración e ingresado, que asciende a 65.179,92 € con los correspondientes intereses de demora'.

El recurrente Sr. Ignacio articula las pretensiones que formula a la Sala a través del presente recurso contencioso- administrativo sobre los motivos siguientes:

La Resolución del TEARC vulnera, por inaplicación, el art. 30 de la Ley 40/1998 y la jurisprudencia, ya que el rendimiento de la actividad económica en litigio se ha generado en un periodo superior a tres años, como se evidencia del contrato privado, de fecha 17/01/2001, y de su rescisión de fecha 12/11/2003, y

La Resolución impugnada supone una 'quiebra del principio constitucional de progresividad' ( art. 31.1 C.E .), pues integra en la base imponible del IRPF el 100 % del rendimiento de una actividad económica plurianual.

SEGUNDO.-El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita que se dicte sentencia por la que, declarando la conformidad a Derecho del acto recurrido, se desestime íntegramente la demanda.

El Abogado del Estado articula su oposición a las pretensiones formuladas a la Sala por la parte recurrente sobre los motivos siguientes:

El recurrente no aporta prueba alguna de los esfuerzos realizados durante más de dos años para obtener el rendimiento de 297.450 €.

El contrato de 17/01/2001 invocado por el recurrente es un contrato de obra, pues lo relevante es la obtención de resultados, extremo corroborado por la llamada 'rescisión', y

La indemnización objeto de la 'rescisión del contrato' carece de causa, pero en todo caso, no responde a un 'lucro cesante', ni a servicios de asesoramiento durante más de dos años.

TERCERO.-De todo lo expuesto se infiere que, en definitiva, la cuestión litigiosa se reduce a determinar si los 297.450 € incluidos en la autoliquidación del IRFP, ejercicio 2003, del recurrente en concepto de rendimientos de actividades económicas, son incardinables o no, en el ámbito del art. 30 de la Ley 40/1998 .

La parte recurrente aplicó a dichos rendimientos la reducción del 40 %, prevista en el art. 30 de la Ley 40/1998 y sostiene que la resolución del TEARC no es conforme a Derecho, por entender que:

Los 297.450 € en cuestión tienen su origen en el contrato de prestación de servicios de fecha 17/01/2001 y se corresponden a la indemnización por lucro cesante y gestiones realizadas desde dicha fecha hasta la rescisión (12/11/2003) por imposibilidad de cumplir los objetivos previstos, y

La AEAT y el TEARC califican el rendimiento en cuestión de derecho surgido 'ex novo' de la rescisión, obviando la doctrina de la Dirección General de Tributos (consultas 0988-97, 0115-00 y 2334-05) y la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 01/02/2008 ) y los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo ( SS.AN 10/07/2001 y 24/02/2010 ) en la materia.

CUARTO.-El art. 30 de la Ley 40/1998, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , en redacción dada por la Ley 46/2002, aplicable por razones cronológicas, establecía que: 'Los rendimientos netos con un periodo de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 40 por 100'.

En el supuesto contemplado, el recurrente aduce que los rendimientos litigiosos se han generado en un periodo superior a dos años y se han cobrado conjuntamente. Consecuentemente, no resulta aplicable el art. 24 del Reglamento del IRPF , aprobado por R.D. 214/1999, pues esta norma regula:

Los rendimientos de actividades económicas obtenidos de forma notoriamente irregular, y

Los rendimientos de actividades económicas con un periodo de regulación superior a dos años que se perciben de forma fraccionada.

QUINTO.-Procede, seguidamente, determinar, en función de los anteriores pronunciamientos, si la indemnización acordada en el documento privado de 12/11/2003 se corresponde a un derecho generado 'ex novo' al rescindir el contrato (tesis de la Resolución impugnada) o, por el contrario, al resarcimiento del lucro cesante y los servicios y gestiones realizados por el Sr. Ignacio desde el 17/01/2001 (tesis del recurrente).

El examen de los documentos privados de 17/01/2001 y 12/11/2003 evidencia, en primer lugar, que las consultas 0988-97, 0115- 00 y 2334-05 de la Dirección General de Tributos no son aplicables al supuesto contemplado, ya que:

La primera de ellas tiene por objeto el resarcimiento de la indebida limitación de alumnos por profesor en una autoescuela durante un lapso de más de 7 años.

La segunda el resarcimiento de los perjuicios generados durante más de tres años por la indebida denegación de la prórroga del carnet profesional de juego que generó la rescisión del contrato de trabajo del afectado.

La tercera entiende que la indemnización percibida por el consultante no es incardinable en el concepto de rendimientos irregulares, por lo que no cabe por extrapolación 'a sensu contrario', y

Los documentos privados, invocados por el recurrente en apoyo de su tesis, no tienen por objeto unas prestaciones económicas periódicas previas e independientes de ellos, por lo que no son incardinables en el concepto de lucro cesante de las Consultas de D.G.T. en cuestión.

SEXTO.-Ello fijado, la Sala estima que el examen comparativo de los documentos, de fechas 17/01/2001 y 12/11/2003, evidencia que la 'indemnización' fijada en este último en favor del recurrente es un derecho surgido 'ex novo'. El Tribunal ha formado este criterio sobre los hechos y razones siguientes:

El contrato privado de 17/01/2001 es un contrato sinalagmático que establece una obligación de resultados, a cuya obtención (cumplimiento de todos y cada uno de los objetivos establecidos en la cláusula primera) liga la retribución del hoy recurrente. El referido contrato no establece fase o diligencia parcial alguna susceptible de retribución parcial.

El documento privado de 12/11/2003, denominado por sus firmantes de 'rescisión' del contrato de 17/01/2001, aunque realmente no es incardinable en el ámbito de dicha figura jurídica ( arts. 1290 a 1299 del C.C .), acuerda resolver el contrato en cuestión, por imposibilidad de alcanzar los resultados, fijándose una indemnización de 297.450 € a favor del hoy recurrente, y

La indemnización no supone una obligación pactada en el contrato inicial, en concepto de cumplimiento parcial de objetivos y/o gestiones terminadas, sino que tiene su origen en la extinción de tal contrato, por lo que constituye un derecho generado 'ex novo' por la resolución en cuestión.

SÉPTIMO.-Los anteriores pronunciamientos no agotan, sin embargo, la materia examinada, ya que:

La indemnización se fija ante la imposibilidad de alcanzar los resultados pactados, y

ECOPLAR reconoce que el recurrente ha 'realizado cuantiosas gestiones encaminadas al fin que se proponía el contrato', aunque no se hayan cumplido los objetivos previstos.

Procede, por tanto y dada la diferencia de fechas entre uno (17/01/2001) y otro (12/11/2003) de los contratos, determinar si la indemnización se corresponde a rendimientos obtenidos por actividades económicas realizadas en dicho lapso de tiempo.

La Sala estima que el recurrente no ha acreditado el carácter de rendimiento irregular de dicha indemnización, ya que:

Correspondía al recurrente acreditar, a tenor de lo dispuesto en el art. 108 de la L.G.T ., que concurrían los requisitos exigidos por el art. 30 de la Ley 40/1998 .

El documento de12/11/2003 ni concreta la naturaleza de las 'cuantiosas gestiones' ni las sitúa temporalmente, ya que, en un supuesto de 'imposibilidad' de obtención de resultados, no es suficiente la diferencia de fechas entre el contrato y su resolución para ubicar temporalmente gestiones inconcretas a efectos de la generación de rendimientos irregulares, y

El recurrente no ha acreditado, mediante otros medios probatorios, ni la naturaleza y entidad de las actividades económicas en cuestión, ni la extensión temporal de las mismas.

Se desestima, por tanto, íntegramente el recurso ya que la naturaleza regular de los rendimientos es totalmente acorde con los principios de igualdad y progresividad impositiva ( art. 31.1 de la Constitución Española ).

OCTAVO.-No se aprecia temeridad ni mala fe procesal, por lo que, a tenor de lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA aplicable por razones cronológicas, no se hace imposición de costas.

Fallo

Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ignacio contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria de fecha 31 de marzo de 2011 en la reclamación NUM000 y no se hace imposición de costas.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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